Pleno. Auto 146/1991, de 20 de mayo de 1991. Recurso de inconstitucionalidad 775/1985. Acordando la terminación, por desaparición sobrevenida del objeto, del recurso de inconstitucionalidad 775/1985
El Pleno del Tribunal Constitucional en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia acuerda dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso mediante escrito de 5 de agosto de 1985 recurso de inconstitucionalidad frente a los arts. 87 y 96.4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» núm. 42, de 4 de mayo de 1985. Se hizo invocación del art. 161.2 de la Constitución a los efectos de la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados.
2. Por providencia de 7 de agosto de 1985, la Sección de Vacaciones de este Tribunal acordó: 1.º) admitir a trámite el recurso y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y Junta de Andalucía, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que en el plazo puedan personarse y formular alegaciones; 2.º) comunicar a los Presidentes del Parlamento y de la Junta de Andalucía la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde el día 7 de agosto, fecha de formalización del recurso; y 3.º) publicar la formalización del recurso y la suspensión acordada en los Boletines Oficiales del Estado y de Andalucía.
Comparecido don Antonio Ojeda Escobar, en su calidad de Presidente del Parlamento de la Junta de Andalucía formuló sus alegaciones por escrito de 13 de septiembre de 1985 y solicitó la desestimación del recurso. Mediante escrito de 15 de septiembre, don Miguel García Delgado, Abogado del Estado transferido a la Junta de Andalucía, compareció en representación de la misma, formuló sus alegaciones y solicitó que se desestimase la demanda interpuesta. Por escritos de 10 y 17 de septiembre, los Presidentes del Senado y del Congreso, respectivamente, comparecieron y ofrecieron su colaboración, sin formular alegaciones.
3. La Sección Segunda, por providencia de 18 de diciembre de 1985, acordó oír a las partes para que, en el plazo común de cinco días, expusieran lo que estimaran procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados.
Formuladas alegaciones por las representaciones del Presidente del Gobierno, del Parlamento y del Consejo de Gobierno da la Junta de Andalucía, el Pleno del Tribunal, por Auto de 23 de enero de 1986, acordó levantar la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.
4. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 28 de enero de 1991, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 LOTC, conceder a las partes un plazo común de diez días para alegar sobre los efectos que pudieran tener sobre el mantenimiento y resolución del recurso de inconstitucionalidad planteado la Disposición adicional cuarta, 3, de la Ley 31/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, y el art. 4.2 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.
Don José Antonio Marín Rite, en su calidad de Presidente del Parlamento de Andalucía, por escrito de 5 de febrero de 199 1, alega que el texto literal de los preceptos legales citados en la providencia coincide con los preceptos impugnados, lo que pone de manifiesto la total improcedencia, por carencia de contenido, del recurso de inconstitucionalidad. El Letrado del Gobierno de Andalucía, por escrito 12 de febrero, evacúa el trámite conferido manifestando que dependerá de la interpretación que se dé al art. 4.2 Ley 13/1989 el que haya o no oposición con la legislación autonómica; en cuanto a la impugnación del otro artículo, tras la Ley 3/1987 en virtud de lo dispuesto en su Disposición adicional cuarta, 3, no existe contradicción alguna entre lo formulado como básico por el Estado y la legislación de la Comunidad Autónoma, careciendo el recurso de objeto.
5. El Abogado del Estado solicitó prórroga para formular sus alegaciones, que le fue concedida, por providencia de 11 de febrero de la Sección Primera, por cinco días más. Por escrito de 16 de febrero de 1991 formula sus alegaciones. En lo que concierne al art. 87 de la Ley Andaluza, la legislación estatal sobrevenida (art. 4.2 Ley 13/1989) determina que el precepto sea susceptible de integración sistemática en el ordenamiento. El artículo citado puede entenderse como una prescripción de carácter básico susceptible de ser complementada por el art. 87 de la Ley Andaluza, puesto que los porcentajes previstos se enmarcan dentro del margen previsto por el precepto básico estatal. Con independencia de su inconstitucionalidad formal, la legislación estatal sobrevenida permite su integración material. Por lo que se refiere al art. 96.4 de la Ley Andaluza, a pesar de haber sobrevenido una regulación estatal prácticamente idéntica, subsiste la inconstitucionalidad pretendida. Es necesario insistir en los importantes perjuicios que pueden derivarse de que las Comunidades Autónomas regulen aspectos reservados a las bases estatales cuando, como en este caso, se trata de criterios básicos no susceptibles de complementación alguna por aquéllas. Sin perjuicio de lo expuesto, el Abogado del Estado manifiesta que el Gobierno, ponderando la integración que se produce, en el primero de los preceptos afectados, entre lo que constituye la legislación básica estatal y su desarrollo autonómico y, respecto del segundo, la identidad de regulaciones, y con la finalidad de reducir el número de asuntos pendientes de resolución ante el Tribunal Constitucional, considera que sobre la base de lo argumentado no resulta imprescindible la terminación del contencioso mediante Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Este Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, dado que el recurso de inconstitucionalidad tiene por objeto establecer la conformidad con la Constitución de una determinada legalidad (y su mantenimiento dentro del orden jurídico o su expulsión de él), cuando el juicio de constitucionalidad haya de producirse por el contraste no sólo con la Constitución, sino con el llamado bloque de la constitucionalidad, es claro que el Tribunal habrá de considerar las leyes vigentes y las bases materiales establecidas en el momento de formularse dicho juicio de constitucionalidad (SSTC 87/1985, 137/1986, 27/1987, 48/1988 y 140/1990, entre otras). Ello significa que la legislación estatal sobrevenida que sustituya a las normas que eran básicas en el momento en que se interpuso el recurso de inconstitucionalidad contra preceptos legales de una Comunidad Autónoma puede incidir directamente sobre el objeto de dicho recurso y, en su caso, determinar la finalización del mismo sin necesidad de dictar Sentencia.
2. En el presente recurso de inconstitucionalidad se han impugnado por el Gobierno los arts. 87 y 96.4 de la Ley 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas. El art. 87 se recurre porque autoriza a las Cooperativas de Crédito la realización de operaciones activas con terceros no socios hasta un máximo del 20 por 100 de sus recursos totales, pudiéndose incrementar dicho porcentaje hasta un 30 por 100 en el caso de las Cajas Rurales, lo que, a juicio del Gobierno, vulnera las bases estatales en materia de ordenación del crédito que en aquel momento se inducían de la legislación preconstitucional. Con posterioridad a la impugnación, la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, ha establecido en su art. 4.2 que estas entidades pueden realizar operaciones activas con terceros no socios hasta un máximo del 50 por 100 de los recursos totales, precepto que ha sido declarado básico por la disposición final segunda de la misma Ley, y a cuya luz ha de enjuiciarse ahora, por tanto, el precepto autonómico impugnado. La representación del Gobierno admite expresamente la compatibilidad entre ambos preceptos legales -básico y autonómico y su perfecta integración material, por lo que, no concurriendo motivos de interés público que aconsejen lo contrario, se puede dar por concluida la impugnación del art. 87 de la Ley Andaluza, sin que ello suponga, sin embargo, pronunciamiento alguno de este Tribunal sobre la constitucionalidad o no del precepto impugnado.
El art. 96.4 dispone que «a efectos de Seguridad Social, los socios trabajadores de las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra quedan asimilados a los trabajadores por cuenta ajena». El Gobierno entiende que dicho precepto invade la competencia exclusiva del Estado para establecer la legislación básica de la Seguridad Social. No obstante, teniendo en cuenta que la vigente Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, contiene en su Disposición adicional cuarta, 3, una regulación virtualmente idéntica a la del precepto autonómico impugnado, y aun cuando pudiera sostenerse que subsiste la inconstitucionalidad competencial denunciada en el escrito de interposición del recurso, la representación del Gobierno alega en el trámite abierto por nuestra providencia de 28 de enero pasado que no es imprescindible la terminación del recurso por Sentencia, posición que comparten las representaciones del Consejo de Gobierno y del Parlamento de la Junta de Andalucía al entender y alegar que la citada legislación sobrevenida ha privado de objeto al presente recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, no habiendo motivos de interés público que se opongan a la voluntad de las partes contraria a la resolución por Sentencia,. ha de darse por terminado asimismo el presente proceso en lo que atañe al citado art. 96.4 de la Ley andaluza, sin que ello suponga tampoco un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del mismo.
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional acuerda dar por terminado el recurso de inconstitucionalidad núm. 775/85, planteado por el Gobierno de la Nación contra los arts. 87 y 96.4 de la Ley del Parlamento de Andalucía 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno.
- Ley del Parlamento de Andalucía 2/1985, de 2 de mayo. Sociedades cooperativas andaluzas
- Artículo 87
- Artículo 96.4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 2
- Ley del Parlamento de Andalucía 2/1985, de 2 de mayo. Sociedades cooperativas andaluzas
- Artículo 87, f. 2
- Artículo 96.4, f. 2
- Ley 3/1987, de 2 de abril. General de cooperativas
- Disposición adicional, apartado 4.3, f. 2
- Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito
- Artículo 4.2, f. 2
- Disposición final segunda, f. 2
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional