Sala Primera. Auto 169/1992, de 15 de junio de 1992. Recurso de amparo 1.182/1992. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.182/1992
Don Rafael Soto Moreno contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Puerto de Santa María sobre allanamiento de morada. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro de éste Tribunal el 7 de mayo de 1992, el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de D. Rafael Soto Moreno, interpone recurso de amparo contra Sen- tencia de fecha 5 de marzo de 1992, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que resolvió el recurso de casación formalizado contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 4 de junio 1989, recaída en la causa proce- dente del Sumario 74/85 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 del Puerto de Santa María, en cuyo fallo -confirmado por el Tribunal Supremo- se condenó al solicitante de amparo, como autor de un delito de allanamiento de morada a la pena de dos años de prisión menor con las accesorias de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena y multa de 120.000 pesetas, con apremio personal subsidiario de 30 días para el caso de no hacerla efectiva (declarándose en la sentencia la solvencia del Sr. Soto Moreno), y como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de arresto menor.
Además, se condena al aquí recurrente a indemnizar en 70.000 pesetas a D. José Gómez Carrillo por los perjuicios materiales y morales padecidos.
Se alega violación del art. 24.1 de la Constitución y se suplica Sentencia por la que se decrete la nulidad de la vista oral celebrada el 5 de marzo de 1992 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ordenando su repetición a los efectos de poder alegar cuanto sea necesario en defensa del recurrente.
Por posteriores escritos del Procurador Sr. Guinea y Gauna, en la representación ya indicada de D. Rafael Soto Moreno, presentados en el Registro del Tribunal el 2 y 5 de junio actuales, se interesa al amparo del art. 56 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada por concurrir las exigencias indicadas en dicho precepto, ya que el cumplimiento de aquella resolución supondría la falta de virtualidad del amparo que pudiera concederse y por otra parte la suspensión no afectaría a los intereses o derechos fundamentales de un tercero, no ocasionando, por otro lado, perturbación grave de los intereses generales.
2. La Sección Primera de la Sala Primera de éste Tribunal, por providencia de 8 de junio último acordó admitir a trámite el recurso de amparo y formar la correspondiente pieza de Suspensión y, por providencia de la misma fecha dictada en la pieza concedió un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro del mismo formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la suspensión interesada.
3. En su escrito de alegaciones, presentado en el Tribunal el 10 de junio de 1992, el Ministerio Fiscal estima que, de no concederse la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad el cumplimiento de las mismas haría estéril la posible concesión del amparo solicitado, por lo que debe acordarse la suspensión interesada.
En relación con la multa la no suspensión de su ejecución no ocasiona una repercusión negativa de importancia para el solicitante de amparo, por lo que no debe accederse a la suspensión de su efectividad.
En cuanto a la indemnización, es obvio que su pago puede producir algún quebrante al condenado a pagarla, pero frente a ello está el derecho a cobrarla del perjudicado, que puede afianzar su devolución, por lo que tampoco procede su suspensión.
4. Por escrito presentado por el Procurador Sr. Guinea y Gauna el día 12 de junio de 1992 en el Tribunal, la parte recurrente reitera la petición de Suspensión porque si culminase la tramitación del recurso con el otorgamiento del amparo perdería éste su finalidad.
Por otro lado afirma que de la suspensión pedida no se derivan perjuicios para terceros ni perturbación para los intereses legales, por lo que, procede acceder a lo instado de conformidad a lo que determina el art. 56.1 de la LOTC.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional cuando la ejecución del mismo haría perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podrá negarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
En el caso de autos, la ejecución de la resolución impugnada implicaría el cumplimiento de las penas privativas de libertad y de las accesorias impuestas al solicitante de amparo, de manera que si dicha condena fuera ejecutada el amparo, caso de otorgarse, habría perdido su finalidad, mientras que de la suspensión no se derivaría una perturbación grave de los intereses generales pues con ella tan sólo se produciría una demora en la ejecución de las mencionadas penas.
2. No obstante lo razonado en el fundamento anterior la suspensión de la pena de multa no es procedente puesto que siempre sería posible, en su caso, proceder a la devolución de la misma.
Y, finalmente, respecto a la indemnización impuesta, tampoco procede suspender su pago, al no afectar éste a la virtualidad del amparo siempre que se adopten las medidas cautelares pertinentes, para su devolución.
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 14 de junio de 1989 en lo que se refiere a las penas privativas de libertad y accesorias impuestas al recurrente D. Rafael
Soto Moreno; y no haber lugar a la suspensión del pago de la multa y denegar también la suspensión del pago de la indemnización a satisfacer por el Sr. Soto Moreno a D. José Gómez Carrillo, quien deberá afianzar, en la cuantía y forma que determine el
órgano judicial encargado de la ejecución de la sentencia, la devolución por el perceptor de la misma si resultara procedente.
Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y dos