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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 507/88, interpuesto por «Televisión Española, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero y asistida del Letrado don J. A. Romero Solano, contra el Auto de la Magistratura de Trabajo número 15 de Madrid de 19 de febrero de 1988, dictado en procedimiento de clasificación profesional. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Francisco de Amescua Seco, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y asistido de Letrado. Ha sido Ponente don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de marzo de 1988, don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de la Entidad mercantil «Televisión Española, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra el Auto de Magistratura número 15 de Madrid de 19 de febrero de 1988, dictado en procedimiento de clasificación profesional.

2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes:

a) Don Francisco de Amescua Seco, que presta servicios por cuenta del ente público Radiotelevisión Española (RTVE), demandó ante la jurisdicción laboral la categoría profesional de Productor. La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, de 23 de abril de 1983, aclarada de oficio por Auto del posterior día 25, condenó a los codemandados, Radiotelevisión Española y «Televisión Española, Sociedad Anónima» («TVE, S. A.») al reconocimiento de esa categoría.

b) La anterior resolución judicial fue recurrida en suplicación, exclusivamente, por RTVE. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 25 de febrero de 1987 estimó el recurso y, con revocación de la Sentencia impugnada y desestimación de la demanda, absolvió a «la demandada de la reclamación origen de litis».

c) Como consecuencia de sendos escritos de requerimiento de la parte actora, la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid dictó las providencias de 15 de diciembre de 1983, de 30 de septiembre de 1987 y 26 de enero de 1988, por las que se requería a «TVE, S. A.», para que diera cumplimiento, en sus propios términos, a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid de 23 de abril de 1987. La última de aquellas providencias, en la que se apercibía del delito de desobediencia en que podría incurrir la persona responsable del incumplimiento, fue recurrida en reposición por dicha entidad, siendo desestimado el recurso por Auto de 19 de febrero de 1988, «por no citar el recurrente la disposición legal de procedimiento civil que entiende infringida por la resolución impugnada».

3. «TVE, S. A.», solicita de este Tribunal que se revoque y anule el Auto impugnado y se le absuelva de las pretensiones contra ella deducidas. La demanda de amparo considera, en síntesis, que la revocación de la Sentencia de instancia por el Tribunal Superior alcanza, necesaria y automáticamente a todos los condenados de forma solidaria en aquella primera resolución judicial, resolución que, por tanto, pierde su virtualidad por completo. Lo contrario, se afirma, restaría eficacia a la Sentencia del Tribunal Superior y, en consecuencia, conculcaría el derecho a la ejecución de la misma, implícito en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Estas afirmaciones de la entidad demandante vienen apoyadas por diversos fundamentos. Se alega, en primer lugar, que las dos entidades condenadas en la resolución de instancia (el ente público RTVE) («TVE, S.A.»), están vinculadas patrimonial y organizativamente, desde el momento en que el capital de «TVE, S. A.», que tiene la consideración de «dominio público», pertenece en su integridad a RTVE. El carácter demanial de los bienes de «TVE, S.A.», así como la mediatización de su facultad dispositiva por parte de RTVE, implicaron que sólo esta última interpusiera el correspondiente recurso de suplicación, en la inteligencia de que una Sentencia en segunda instancia hipotéticamente favorable a RTVE repercutiría igualmente en beneficio de «TVE, S. A.», en razón de su dependencia de aquel ente por imperativo legal. Por otra parte, el juego de la solidaridad dimanante del fallo en primera instancia no ha sido debidamente enjuiciado por el Magistrado que dictó el Auto que se impugna, pues, independientemente de la íntima relación existente entre RTVE y «TVE, S.A.», se pretende el cumplimiento en sus propios términos de la Sentencia de primera instancia, lo que supone tanto Como desconocer el significado y alcance que ha de atribuirse a una condena solidaria, citando la demanda, en este sentido, diversas Sentencias del Tribunal Supremo. La revocación por parte del Tribunal Central de Trabajo de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo se extiende a todas las partes intervinientes sin que pueda sostenerse validamente la eficacia de la sentencia de la Magistratura en cuanto a la producción de ningún tipo de efectos respecto de «TVE, Sociedad Anónima». El mantenimiento y efectividad de la Sentencia de la Magistratura convertiria en ilusoria y absolutamente carente de sentido, no sólo la revocación y anulación de la misma, sino igualmente la desestimación de la demanda.

4. Por providencia de 25 de abril de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo interpuesta por «TVE, Sociedad Anónima», sin perjuicio de lo que resultara de sus antecedentes, y tener por personado y parte, en nombre y representación de dicha entidad, al Procurador don Luis Pozas Granero. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se requirió a la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid. a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitiera testimonio del procedimiento núm. 28/83, en el que se dicto Sentencia el 23 de abril del mismo año, y Auto el 19 de febrero de 1988, y asimismo, emplazase a quienes fueron parte en dicho procedimiento, con excepción de la entidad recurrente en amparo, para que, silo deseasen, en el indicado plazo de diez días, se personaran en el proceso constitucional.

5. Por providencia de 6 de junio de 1988, la Sección acordó tener por recibido el testimonio de actuaciones remitido por la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, y tener por personado y parte, en nombre y representación de don Francisco de Amescua Seco, al Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez. Por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Pozas Granero y Pérez-Mulet Suárez para que, con vista de las actuaciones, alegasen lo que estimaran pertinente.

Por providencia de 19 de septiembre de 1988, la Sección acordó tener por recibidos los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y del Procurador señor Pérez-Mulet y Suárez y, por si hubiera sufrido extravío la notificación remitida a la representación legal de la entidad recurrente en amparo, conceder un plazo de veinte días a dicha parte, a fin de que, a la vista de las actuaciones, formulara las alegaciones que estimase pertinentes.

6. Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Francisco de Amescua Seco, en escrito presentado el 24 de junio de 1988, comienza sus alegaciones diciendo, en primer lugar, que, anunciado que fue recurso de suplicación sólo por una de las codemandadas (RTVE), se instó la ejecución de la Sentencia de instancia, contra «TVE, S. A.», ya que dicha Sentencia había devenido firme en relación con la misma, lo que fue íntegramente aceptado por la Magistratura de Trabajo que acordó y efectuó mediante la oportuna providencia el requerimiento solicitado, resolución que no fue recurrida por «TVE, Sociedad Anónima», aquietándose, pues, a la misma. Posteriormente, y cuando ya se había producido la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, el señor Amescua Seco reiteró de la Magistratura de Trabajo núm. 15 que se requiriera de nuevo a «TVE, S. A.», para que procediera al cumplimiento de la Sentencia de instancia, lo que se acordó por providencia de 30 de septiembre de 1987, sin que por la Empresa ejecutada se interpusiera recurso alguno. La pertinaz negativa a cumplir con lo ejecutoriado, obligó al señor Amescua Seco a solicitar de la Magistratura de Trabajo que se apercibiera a los responsables de la Empresa del delito en que podría incurrir caso de no proceder al cumplimiento de la Sentencia. Esta pretensión también fue atendida por el Juzgador a quo, dictando el 26 de enero de 1988 el oportuno proveído, que fue recurrido en reposición por «TVE, S. A.». Así las cosas, si «TVE, S. A.» considera, que la ejecución de Sentencia pudiera conculcar alguno de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la C.E., hubiera debido, en el año 1983, y previo agotamiento de los recursos correspondientes, solicitar el amparo constitucional, ya que en ese año de 1983 fue cuando se resolvió el incidente de ejecución, no siendo las resoluciones posteriores sino reiteraciones de aquélla, forzadas por su actitud de incumplir el pronunciamiento de una Sentencia firme. En consecuencia -prosigue el escrito-, no procede la admisión del recurso de amparo, por haber transcurrido con creces los veinte días previstos en el art. 44.2 de la LOTC, y por no haberse agotado la vía judicial como preceptúa el núm. 1 a) del mismo artículo.

Para el caso de que no prospere lo anterior, el escrito sostiene de nuevo que no han sido agotados los recursos utilizables dentro de la vía judicial, como previene el número I a) del art. 44 de la LOTC, ya que, por aplicación del art. 1.687.2 de la L.E.C., se debía haber recurrido en suplicación el Auto dictado por la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid. Tampoco ha cumplido la recurrente el requisito de invocar formalmente en el proceso el derecho constitucional presuntamente vulnerado [art. 44.1 c) de la LOTC]. Ciñéndose la solicitud de amparo a dilucidar si efectivamente fue procedente o no la decisión del Magistrado de instancia de acordar la ejecución de Sentencia, debería «TVE, S. A.», haber mostrado en su momento su disconformidad con tal decisión, haciendo constar igualmente el precepto constitucional que entendía conculcado, lo que no se produjo entonces, ni tampoco fue aducido en el recurso de reposición que más tarde formuló. Tampoco puede ser admitida la solicitud de amparo, porque, aunque se entendiera que el plazo para su formulación nace con la notificación del Auto resolutorio de la reposición -24 de febrero de 1988-, «TVE, S. A.», no interpone la correspondiente demanda hasta el 18 de marzo de 1988, habiendo, por tanto, dejado transcurrir el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica. Días que -se afirma-, han de ser naturales, ya que por tratarse de un plazo sustantivo y no procesal, la norma reguladora sería el art. 5.2 del Código Civil, según el cual en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles, citando al efecto el ATC de 4 de febrero de 1987.

Finalmente, el escrito afirma que la solicitud de amparo se ciñe a una materia que no tiene alcance constitucional, cual es el analizar la eficacia de una condena solidaria, limitándose «TVE, S. A.», al simple enunciado del derecho constitucional que dice conculcado sin nada razonar en tal sentido, y únicamente preocupada por revisar el criterio del Magistrado de Trabajo, quien acordó la ejecución solicitada frente a la parte, que vencida en el pleito se aquietó al pronunciamiento judicial condenatorio; olvidando también la recurrente que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo únicamente absuelve al Organismo recurrente -RTVE-, y no a la Empresa que interesa el amparo. Por lo que respecta a la íntima relación entre RTVE y «TVE, S. A.», es palmario que se trata de dos personas jurídicas totalmente independientes, por lo que ocupan una posición procesal también distinta en la litis, debiendo soportar cada una de las consecuencias que de la misma se derivan, y sin que sean extensibles los efectos del recurso formulado por una sola de las condenadas a la otra, que se conformó con la resolución judicial, y permitió que adquiriera firmeza contra ella.

En consecuencia, el escrito solicita la inadmisión del recurso de amparo o, en su caso, su integra desestimación.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 4 de julio de 1988, y tras relatar los antecedentes del caso, afirma, en primer lugar, que la demanda de amparo realiza un planteamiento constitucional de la cuestión que no es correcto. Impugna el Auto de la Magistratura de Trabajo (19 de febrero de 1988), porque ignora el significado y alcance que ha de atribuirse a las condenas solidarias (la Magistratura de Trabajo condenó solidariamente a RTVE y «TVE, S. A.»), y, porque desconoce el alcance de la Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Central de Trabajo que revocó la de Magistratura de Trabajo. La demanda de amparo, en definitiva, se plantea el problema de determinar si codemandados y condenados solidariamente en primera instancia el Ente público RTVE y «TVE, S. A.», y absuelto posteriormente el primero a virtud de Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, procede reconocer algún tipo de virtualidad ejecutiva a dicha Sentencia con respecto a «TVE, S. A.», que no había acudido ante instancias superiores por la vía del recurso de suplicación. Además, el petitum (revocación del Auto impugnado y absolución de las pretensiones deducido contra la entidad recurrente) de la demanda es más propio de la jurisdicción ordinaria que del Tribunal Constitucional.

Si lo reprochado al órgano jurisdiccional es la defectuosa ejecución de las Sentencias judiciales, la resolución que primero habría causado violación constitucional (art. 24.1 de la C.E.) sería la providencia de Magistratura de Trabajo de 30 de septiembre de 1987 y la siguiente de 26 de enero de 1988, donde se requirió de ejecución a «TVE, S. A.», por lo que la invocación al derecho de tutela judicial (art. 24.1 de la C.E.) debió hacerse en el recurso de reposición ante la Magistratura de Trabajo de fecha 5 de febrero de 1988, lo que evidentemente no se cumplió [art. 44.1 c) de la LOTC, Pero es que, además, hubiera sido necesario enlazar la cuestión de legalidad ordinaria relativa a la ejecución de la Sentencia, con la supuesta vulneración constitucional del derecho que protege el art. 24.1 de la Constitución, solicitando en el suplico la nulidad de tales resoluciones en base a dicha conculcación constitucional, y no, como se hace, la petición de absolución de la demandante de amparo «de las pretensiones que contra ella se deducen».

No obstante lo anterior, y ya que se invoca el derecho de tutela judicial (art. 24.1 de la C.E.) y se impugna el Auto de Magistratura de Trabajo de 19 de febrero de 1988, si caben algunas consideraciones sobre la posible lesión constitucional producida por dicha resolución, no por errónea aplicación del derecho en cuanto al fondo del asunto (ejecución contra «TVE, S. A.»), en lo que ni siquiera entra el Auto, sino por arbitrario rechazo del recurso de reposición. En efecto, el único razonamiento que sirve de base al Auto para rechazar de plano el recurso de reposición es el de «no citar el recurrente la disposición legal de procedimiento civil que entiende infringida por la resolución impugnada». Tal motivación fue tratada ya por el Tribunal Constitucional en un caso similar (STC 69/1987). Al presente caso le es aplicable la doctrina sentada en esa Sentencia, de forma que la afirmación de que el rechazo del recurso de reposición, que efectúa la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, en su Auto de 19 de febrero de 1988, no es proporcionada ni congruente con la exigencia del art. 377 de la L.E.C. y del art. 24.1 de la C.E., por lo que, en efecto, vulnera este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque las providencias de apremio a la ejecución no eran de mero trámite, y, por ello, el recurso de reposición no precisaba citar precepto procesal infringido.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo, en el sentido de anular el Auto impugnado de 19 de febrero de 1988 de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid para que dicha Magistratura de Trabajo proceda a tramitar el recurso de reposición que por la parte recurrente se interpuso contra la providencia de apremio, de 26 de enero de 1988.

8. Don Luis Pozas Granero, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad recurrente en amparo «TVE, S. A.», en escrito presentado el 14 de octubre de 1988, reitera y da por reproducida la demanda de amparo.

9. Por providencia de 15 de octubre de 1990, se señaló el día 22 del mismo mes y año, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda, en la que se alega vulneración del art. 24.1 de la C.E., se interpone contra el Auto dictado por la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid de 19 de febrero de 1988, por el que se rechazó el recurso de reposición contra anterior providencia que requería a la entidad solicitante de amparo («TVE, S. A.»), el cumplimiento de la anterior Sentencia de la misma Magistratura de 23 de abril de 1983. Esta Sentencia estimó la demanda de clasificación profesional formulada por don Francisco Amescua Seco, trabajador fijo de RTVE, condenando -según decía su fallo a «las empresas demandadas», RTVE y «TVE, S. A.». El ente público RTVE -no así «TVE, S. A.»-, interpuso recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, siendo estimado el recurso por Sentencia del TCT de 25 de febrero de 1987, en la que se revocó la Sentencia recurrida, se desestimó la demanda y se absolvió -según dice su fallo- «a la demandada».

El señor Amescua instó de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid que requiera a «TVE, S. A.», el cumplimiento en sus propios términos de la Sentencia de aquella Magistratura de 23 de abril de 1983. Requerimiento que hizo, en efecto, la Magistratura de Trabajo en tres ocasiones, la última de las cuales por providencia de 26 de enero de 1988. De conformidad con lo que se le indicaba en esta providencia. «TVE, S. A.». interpuso recurso de reposición contra la misma. Recurso que se fundaba en que, dada la íntima relación existente entre RTVE y «TVE, S. A.» (arts. 18 y 34 de la Ley 4/1980), y una vez que el TCT había absuelto al Estado a través del ente RTVE, no podía requerirse de «TVE, S. A.», el cumplimiento de la revocada Sentencia de la Magistratura de TrabaJo, pues en tal caso se estaría atribuyendo a la Sentencia del TCT una eficacia nula e insistiendo en una condena de la que el Estado había quedado desligado. El recurso se apoyaba, además, en lo que llamaba la doctrina general de las obligaciones solidarias (arts. 1.137 y siguientes del Código Civil) y en la doctrina del Tribunal Supremo según la cual los efectos de un recurso interpuesto por un litisconsorte amparan a ambos codemandados. El recurso fue rechazado de plano por el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid de 19 de febrero de 1988 «por no citar el recurrente la disposición legal de procedimiento civil que entiende infringida por la resolución impugnada».

La demanda de amparo sostiene, sintéticamente expresado, que no cabe requerir de la entidad recurrente el cumplimiento de la Sentencia de la Magistratura, ya que la revocación de la misma por el Tribunal Central de Trabajo, y la consiguiente desestimación de la demanda, impiden que aquella Sentencia pueda tener efectos frente a «TVE, S. A.». Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende que el Auto impugnado en amparo lesionó el art. 24 de la C.E. al rechazar arbitrariamente el recurso de reposición interpuesto por la entidad recurrente, citando al efecto la STC 69/1987. Pero con carácter previo al análisis de estas presuntas vulneraciones del precepto constitucional, han de examinarse determinadas objeciones formales planteadas por el escrito presentado por la representación del señor Amescua Seco, así como por el Ministerio Fiscal, pues, de ser aceptadas, el recurso de amparo habría de ser necesariamente desestimado, sin poder entrar en el fondo de las cuestiones planteadas.

2. La representación del señor Amescua Seco plantea básicamente las tres siguientes objeciones formales. Se alega, en primer lugar, la extemporaneidad de la demanda, al haberse superado ampliamente -se afirma- el plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC por un doble motivo. De un lado, porque ya en 1983 la Magistratura de Trabajo requirió de la demandante de amparo el cumplimiento de la Sentencia de la propia Magistratura, no siendo los siguientes requerimientos. efectuados una vez dictada la Sentencia del TCT, más que reiteraciones del primeramente efectuado. De otro, porque aun cuando se entendiera que el plazo del art. 44.2 de la LOTC debe comenzar a computarse desde la fecha de notificación del Auto impugnado en amparo, la demanda sería igualmente extemporánea pues no han de excluirse del cómputo los días inhábiles. La segunda objeción de carácter formal que plantea la representación del señor Amescua Seco consiste en el no agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial art. 44.1 a) de la LOTC]; de una parte, porque «TVE, S. A.», no se alzó contra la ejecución ordenada en 1983, y de otra, porque debía haberse interpuesto recurso de suplicación contra el Auto impugnado en amparo, por aplicación del art. 1.687.2 de la L.E.C. El último defecto de orden formal que se denuncia es el de no haber efectuado en su momento la invocación del derecho constitucional presuntamente vulnerado, particularmente en el recurso de reposición que fue rechazado por el Auto impugnado, objeción que comparte en este caso el Ministerio Fiscal.

Ha de rechazarse, en primer término, que la demanda sea extemporánea. El dies a quo del plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC es el día siguiente al de la fecha de notificación de la última resolución judicial recaída en el proceso judicial. Resolución que en el presente caso es el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid de 19 de febrero de 1988, que fue notificada el posterior día 24. Por tanto, el cómputo del plazo legal ha de comenzar a realizarse desde el día 25 y no en ninguna fecha anterior. El hecho de que la entidad solicitante de amparo no impugnara los requerimientos a ella dirigidos en 1983 y 1987, e independientemente de la compatibilidad o no de los mismos con el art. 24.1 de la C.E. no puede hacer olvidar que la propia Magistratura de Trabajo le dirigió un nuevo requerimiento en 1988 (providencia de 26 de enero), mediante resolución que sí fue recurrida en reposición por «TVE, S. A.». Dicho recurso originó una nueva y última resolución de aquella Magistratura (el Auto de 19 de febrero de 1988), la cual se notificó a la entidad recurrente en la fecha señalada, siendo ésta la relevante a los efectos del cómputo del plazo establecido en el articulo 44.2 de la LOTC. Si la propia Magistratura ha dictado resoluciones posteriores a las de 1983 y 1987, estas resoluciones son irrelevantes a los efectos del cómputo del plazo legal, para el que sólo lo es en este caso la última resolución dictada, en la cual se advertía expresamente que contra ella cabía la interposición del recurso de reposición. Por lo demás, y frente a lo que se afirma en el escrito de la representación del señor Amescua Seco, hay que señalar que, en el cómputo de dicho plazo de caducidad, no se incluyen los días inhábiles, como es doctrina y práctica constante de este Tribunal desde la STC 14/1982, por lo que ha de rechazarse igualmente la alegación de que la demanda es extemporánea, ya que, frente a lo que sostiene la representación del señor Amescua Seco, han de excluirse aquellos días.

Igualmente ha de rechazarse, en segundo lugar, que no se hayan agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) de la LOTC], por la misma razón de que, aun cuando «TVE, S. A.», no recurrió los requerimientos de 1983 y 1987, la Magistratura de Trabajo le dirigió uno nuevo en 1988, a través de la providencia de 26 de enero, en la que se instruía a aquella que cabía la interposición de recurso de reposición, como efectivamente hizo la entidad solicitante de amparo. Mal puede decirse, por tanto, que no se han agotado los recursos utilizables, cuando «TVE, S. A.», recurrió en reposición una resolución judicial que, lejos de extraer consecuencias contrarias a la interposición del recurso de la no impugnación de las anteriores de 1983 y 1987, y sin señalar que por ello las mismas eran firmes, le advertía expresamente sobre la posibilidad de interponer dicho recurso; recurso que finalmente dio lugar al Auto impugnado en amparo. Habiendo acomodado su actuación a lo señalado por el órgano jurisdiccional, no puede en verdad decirse que «TVE, S. A.», no haya dado cumplimiento al art. 44.1 a) de la LOTC. Precepto que tampoco se ha vulnerado, en fin, por no haber interpuesto la entidad que se alza en amparo un supuesto recurso de casación contra el Auto de la Magistratura de 19 de febrero de 1988, lo que tendría que haber hecho -se afirma- por aplicación del art. 1.687.2 de la L.E.C. La objeción ha de ser rechazada, no sólo porque es doctrina constante de este Tribunal que los recursos a interponer con carácter previo al de amparo han de serlos previstos de manera clara y expresa en las leyes, o razonablemente deducibles de las mismas, sino porque la imputación que «TVE, S. A.», dirige al Auto impugnado no se halla inmersa entre las previstas en el precepto de la L.E.C. Así, «TVE, S. A.», no reprocha a este Auto, ni más precisamente a la actuación ejecutiva de la Magistratura, haber resuelto «puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o que contradigan lo ejecutoriado», ni, en definitiva, no acomodarse y alterar lo decidido en la Sentencia de cuya ejecución se trata. Lo que sostiene la entidad recurrente es que la Magistratura de Trabajo no puede ejecutar contra ella una Sentencia que fue revocada por el TCT. La discusión se centra, pues, en una cuestión previa y a la vez distinta de los supuestos previstos en el art. 1.687.2 de la L.E.C., ya que si cabe la ejecución de la Sentencia de la Magistratura que condenó al reconocimiento de una determinada categoría profesional -lo que constituye el problema a resolver-, es claro que las actuaciones ejecutivas realizadas, ordenando a «TVE, S. A.», que cumpliera aquella Sentencia en sus,propios términos, se hallaban fuera de las previsiones de aquel precepto.

Ha de ser rechazada, finalmente, la alegación de que no se cumplió el requisito previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC. De conformidad con lo hasta aquí razonado, la previa invocación del derecho fundamental presuntamente vulnerado debía haberse producido en el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de la Magistratura de 26 de enero de 1988, y no en otro momento anterior. Lo que se debe analizar, por tanto, es si en dicho recurso se hizo o no la invocación, como era exigible que se hiciera si luego se iba a impetrar el amparo de este Tribunal. Exigencia que dimana de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, que requiere que en el ámbito de la jurisdicción ordinaria puedan ser corregidas las lesiones de los derechos fundamentales y libertades públicas, de suerte que este Tribunal sólo ha de preservarlas si el insoslayable intento de que se preservaran en aquel ámbito se realizó sin éxito.

Ahora bien, este Tribunal ha dicho reiteradamente que el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC debe ser interpretado de manera flexible y finalista (STC 46/1986, entre otras), de suerte que se cumple con el mismo si queda asegurada la finalidad a que responde de permitir a los Tribunales ordinarios examinar y, en su caso, restablecer el derecho constitucional vulnerado(SSTC 41/1987 y 201/1987, entre otras). Por lo que se cumple con el precepto, aun cuando no haya referencia expresa y numérica del precepto constitucional vulnerado, siempre que aquellos Tribunales, a través de las alegaciones de los demandantes, hayan tenido la posibilidad de reparar la lesión cometida (SSTC 75/1988 y 155/1988).

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, se alcanza con naturalidad la conclusión de que no es posible imputar a la entidad solicitante de amparo falta de invocación del derecho constitucional vulnerado en el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de la Magistratura de 26 de enero de 1988. En efecto, si lo que «TVE, S. A.», objetaba en dicho recurso es que pudiera ejecutarse contra ella la Sentencia dictada por la Magistratura, ya que en tal caso se estaría atribuyendo una nula eficacia a la Sentencia del TCT que la había revocado, es claro que, a través de dicha alegación, la Magistratura pudo examinar y, en su caso, restablecer la presunta vulneración consistente en impedir la ordinaria producción de efectos de aquella Sentencia del TCT, aun cuando no se hiciera referencia expresa y numérica del art. 24.1 de la C.E.

3. Habiendo observado, pues, la demanda de amparo el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos por nuestra Ley Orgánica, hemos de entrar ahora en el conocimiento del fondo del asunto.

Pero antes de entrar en su examen conviene que efectuemos una observación previa, cual es la de que, del estudio del objeto litigioso del presente recurso de amparo, claramente se infiere que no es una, sino dos las violaciones del derecho a la tutela aducidas por las partes personadas. Y así, por una parte, estima el Ministerio Fiscal que se ha infringido el derecho a la tutela por cuanto la resolución recurrida no es más que un Auto de inadmisión de un recurso de reposición, dictado como consecuencia de una interpretación rigorista y desproporcionada del art. 377 de la L.E.C., razón por la cual solicita declaremos la nulidad de dicho Auto, de 19 de febrero de 1988, a fin de que el juzgador de instancia proceda a tramitar el recurso de reposición y resuelva en su día el incidente suscitado en el procedimiento de ejecución. Por otra parte, afirma el recurrente que la resolución recurrida, al otorgar firmeza a los mandamientos de ejecución, de los que dicha resolución trae una lógica consecuencia, vienen a incumplir el fallo de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo revocatoria de la de la Magistratura de Trabajo por lo que también infringe el derecho a la tutela.

En resumen, lo que dichas partes nos ponen de manifiesto es que han existido dos vulneraciones del derecho a la tutela: la una, conculcadora de dicho derecho fundamental por no haber dictado la extinta Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid una resolución razonada y «de fondo» del recurso de reposición, en su día interpuesto y, la otra, por haber, dicha resolución, infringido el derecho a la tutela en su manifestación del derecho a la ejecución o, para ser más estrictos en el presente caso, a la no ejecución de las Sentencias absolutorias con respecto al demandado.

4. En relación a la primera de las enunciadas pretensiones, planteada por el Ministerio Público, ha de accederse a la misma, toda vez que, al inadmitirse a trámite el recurso de reposición interpuesto por la causa invocada, la resolución impugnada incurre en un rigorismo exacerbado y desproporcionado, contrario al derecho a la tutela, entendido como derecho a la obtención de una resolución de fondo una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales legalmente exigibles.

En efecto, este Tribunal en diversas Sentencias, entre las que cabe apuntar las 69/1987 y 113/1988, ha destacado la necesidad de interpretar el ultimo inciso del art. 377 de la L.E.C. («... y citarse la disposición de esta Ley que haya sido infringida»), de conformidad con el sentido o finalidad del precepto;. De este modo, en la primera de las enunciadas Sentencias ya tuvimos ocasión de afirmar que «cabe impugnar por razones de forma y de fondo una misma solución, en cuyo último caso se convierte en inútil la cita del precepto procesa, tampoco infringido o no cuestionado». Con base en dicha doctrina ha de tenerse en cuenta que la «disposición de esta Ley» a la que se refiere el art. 377 es la «Ley de Enjuiciamiento Civil», por lo que tan sólo hay que citar expresamente el precepto infringido cuando tenga naturaleza procesal, y ello porque, afirmar lo contrario, significaría obligar al recurrente a citar imaginarios preceptos procesales infringidos. Por consiguiente, cuando el recurso se fundamente exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación alguna de citar normas procesales que no han sido vulneradas.

Dicha doctrina ha de ser de plena aplicación en el presente caso en el que la única fundamentación del recurso de reposición giró en torno a la infracción de los arts. 1.137 y siguientes del Código Civil, y 18 y 34 del Estatuto de la Radio y Televisión, preceptos todos ellos de carácter sustantivo que dispensaban al recurrente del cumplimiento del requisito trazado en el último inciso del art. 377.1.º L.E.C. Así, pues, se hace obligado concluir que al Auto de 19 de febrero de 1987 por el que se declaró «no haber lugar a proveer» el recurso de reposición por la sola razón de la infracción de una norma procesal no aplicable al caso, al haberse substanciado en un inexistente requisito, dio lugar a una injustificada y desproporcionada resolución inadmisoria causante de la vulneración del derecho a la tutela.

5. La estimación de esta violación del derecho a la tutela hace innecesario que tengamos que entrar en el examen de la segunda vulneración de dicho derecho aducida por el recurrente, máxime si se tiene en cuenta que su estimación depende de la solución de una cuestión prejudicial civil (cual es la existencia de un régimen de «solidaridad» entre el ente público y «TVE, S. A.», a los electos de constatar o no la existencia de un litisconsorcio casi necesario), con respecto a la cual este Tribunal, que ha de respetar el principio de subsidiariedad, tan sólo le sería dado entrar a conocer, en su caso, con posterioridad a que el Juzgado a quo hubiera tenido ocasión de dilucidar dicha cuestión de legalidad ordinaria. No habiendo podido suceder así, dadas las características de la resolución inadmisoria impugnada, procede no entrar en su estudio o consideración.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Declarar la nulidad del Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, de 19 de febrero de 1988.

2º. Reconocer a la entidad recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, su derecho a que se trámite y resuelva motivadamente y en el fondo el recurso de reposición por la recurrente interpuesto con fecha 5 de febrero de 1988.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado excelentísimo señor don Vicente Gimeno Sendra a la Sentencia dictada en el recurso de amparo 507/88

Comparto y suscribo la totalidad de esta Sentencia con la sola excepción de la tesis sustentada por la mayoría en el fundamento jurídico 5.º, para quien la vigencia del principio de «subsidiariedad» hace imposible el conocimiento de la lesión de fondo del derecho a la tutela. Mi discrepancia se fundamenta en que dicho principio se ha respetado, puesto que el Juzgado a quo tuvo ocasión, a través del recurso de reposición en su día interpuesto, de estimar o no dicho recurso y, con él, de restablecer el derecho a la tutela en su manifestación de derecho a la efectividad de la Sentencia; el que no lo haya hecho así, a través de una resolución meramente inadnnisoria y en base a una interpretación que ahora nosotros reputamos también conculcadora de dicho derecho fundamental, nada obsta a que se hayan cumplido las exigencias del art. 53.2.º de la C.E.

Por esta razón, y porque también nosotros hemos de dispensar una tutela «efectiva», estimo que debía de haberse entrado en el conocimiento de esta segunda vulneración del derecho a la tutela; al no haberlo hecho así y al haber dejado imprejuzgado el tema constitucional de fondo (esto es, no haber determinado si la Sentencia revocada por el Tribunal Central de Trabajo afecta o no indistintamente al ente público RTVE y a «TVE, S. A.»), puede suceder que, como consecuencia de la utilización de esta deficiente técnica del «reenvío», se provoque la interposición de un ulterior recurso de amparo, ya que, sea cual fuere la solución material del n,curso de reposición, siempre la parte gravada podrá estimar vulnerado su derecho a la tutela en su manifestación de derecho a la ejecución de las Sentencias y reproducirnos nuevamente el conflicto con el consiguiente incremento de las «dilaciones indebidas),.

Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 268 ] 08/11/1990
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/10/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

TVE contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid dictado en procedimiento de clasificación profesional.

Síntesis Analítica

Vulneración de la tutela judicial efectiva: falta de motivación de la resolución judicial. Voto particular

  • 1.

    El «dies a quo» del plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC es el día siguiente al de la fecha de notificación de la última resolución judicial recaída en el proceso judicial. En el cómputo de dicho plazo de caducidad, no se incluyen los días inhábiles. [F.J. 2]

  • 2.

    Los recursos a interponer con carácter previo al de amparo han de ser los previstos de manera clara y expresa en las leyes, o razonablemente deducibles de las mismas. [F.J. 2]

  • 3.

    En el ámbito de la jurisdicción ordinaria pueden ser corregidas las lesiones de los derechos fundamentales y libertades públicas, de suerte que este Tribunal sólo ha de preservarlas si el insoslayable intento de que se preservaran en aquel ámbito se realizó sin éxito. [F.J. 2]

  • 4.

    Este Tribunal en diversas Sentencias, entre las que cabe apuntar las 69/1987 y 113/1988, ha destacado la necesidad de interpretar el último inciso del art. 377 L.E.C. («... y citarse la disposición de esta Ley que ha sido infringida») de conformidad con el sentido o finalidad del precepto. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 377, ff. 3, 4
  • Artículo 377.1 in fine, f. 4
  • Artículo 1687.2, f. 2
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1137, ff. 1, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 53.2, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, f. 3
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Ley 4/1980, de 10 de enero. Estatuto de la radio y la televisión
  • Artículo 18, ff. 1, 4
  • Artículo 34, ff. 1, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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