Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

Sección Primera. Auto 139/1993, de 29 de abril de 1993. Recurso de amparo 375/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 375/1993

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de febrero de 1993, la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de doña María Petra Armero Benítez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 12 de enero de 1993, por el que se inadmitía a trámite el recurso de queja presentado contra el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 8 de julio de 1992.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha 24 de junio de 1991, la hoy demandante de amparo interpuso una querella contra don Pedro Ruiz López por supuestos delitos de calumnias e injurias cuya inadmisión a limine, de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 de la L.E.Crim., acordó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ubeda, por Auto de 5 de julio de 1991, al considerar que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito por cuanto en «el escrito que presenta la querellante no hay una constancia clara de los hechos imputados, aludiendo a expresiones genéricas sin concreción en el espacio y tiempo, que a lo sumo podrían constituir falta en el supuesto de que resultaren ciertos». Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicha resolución, el primero de ellos fue desestimado por Auto de ese mismo Juzgado de 23 de julio de 1991 en el que, al propio tiempo, se admitía el recurso de apelación en un solo efecto. Por Auto de 29 de octubre de 1991, la Audiencia Provincial de Jaén decidió admitir el recurso de apelación en ambos efectos. b) Incoadas a raíz de estos hechos las diligencias previas 542/91, y una vez practicados los oportunos actos de investigación, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ubeda dictó un Auto, de fecha 3 de abril de 1992, por el que decretaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones al entender que los hechos investigados no eran constitutivos de infracción penal. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, fue confirmada por Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 14 de mayo de 1992. Presentado contra este último recurso de casación, el órgano judicial ad quem acordó denegar su preparación por Auto de 8 de julio de 1992. Contra esta resolución planteó la recurrente recurso de queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que fue inadmitido a trámite por Auto de 12 de enero de 1993.

3. La representación de la actora estima que los Autos sucesivamente dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ubeda y por la Audiencia Provincial de Jaén, con fecha de 3 de abril y 14 de mayo respectivamente, han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., ocasionándole una grave situación de indefensión. Por otra parte, la indebida convocatoria de las partes a juicio verbal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 808 de la L.E.Crim., en lugar de seguirse el trámite previsto para el procedimiento abreviado, y la ausencia del Ministerio Fiscal en dicho acto constituyen, a juicio de la recurrente, sendas infracciones del derecho a un proceso con todas las garantías. Finalmente, se reprocha a las resoluciones impugnadas la lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes por no haberse practicado ciertas pruebas solicitadas en el escrito de querella, no obstante haber sido admitidas, y, de todas estas irregularidades procesales, se infiere asimismo la existencia de una vulneración del derecho a un Juez imparcial.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule los Autos recurridos.

4. Por providencia de 1 de marzo de 1993, la Sección Primera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con la existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, y b) ser la demanda extemporánea, al no haberse respetado el plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de marzo de 1993, la representación de la recurrente insistía en que las resoluciones recurridas le habían colocado en una situación de falta de tutela judicial efectiva y consiguiente indefensión, por haberle privado de la posibilidad de defensa de su derecho al honor. En cuanto a la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en el carácter extemporáneo de la demanda, manifestaba que el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1993 le había sido notificado el 26 de enero de 1993.

6. Por su parte el Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal con fecha de 22 de marzo de 1993, interesaba la inadmisión del presente recurso de amparo por considerar que concurrían las causas de inadmisión prevenidas en los arts. 50.1 a) en relación con el 44.2 y 50.1 c), todos ellos de la LOTC.

Respecto del primero de dichos motivos de inadmisión, señala el Ministerio Fiscal en su escrito que no sólo no se ha acreditado la fecha de notificación del Auto de 12 de enero de 1992, sino que la extemporaneidad de la demanda vendría dada por la interposición de un recurso manifiestamente improcedente, ya que el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 14 de mayo de 1992 no era recurrible en casación. En cuanto a la falta de contenido de la demanda, entiende el Ministerio Fiscal que no puede reprocharse a los Autos recurridos ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas. En primer lugar, porque la supuesta elección por parte del órgano judicial de un procedimiento inadecuado, al seguir el previsto en los arts. 804 y sigs. de la L.E.Crim. para los delitos de injuria y calumnia contra particulares, no constituye infracción alguna del art. 24.1 ó 2 de la C.E., sino, en su caso, una cuestión de mera legalidad no revisable en vía de amparo. En su opinión, dicho procedimiento era por otra parte el adecuado, al no haberse acreditado que las injurias o calumnias denunciadas por la querellante hubiesen sido proferidas por escrito y con publicidad, por lo que tampoco la ausencia del Ministerio Fiscal en el juicio verbal de referencia vulnera derecho fundamental alguno de los recogidos en el art. 24 de la C.E., ya que la naturaleza eminentemente privada del delito de injuria o calumnia cometida verbalmente vedaba su participación en dicho acto (art. 105 L.E.Crim.). En cuanto a la pretendida lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, subraya el Ministerio Fiscal que no sólo corresponde al órgano judicial decidir acerca de la pertinencia o impertinencia de las mismas, sino que, en el caso de autos, la testifical solicitada en la querella no pudo practicarse, pese a haber sido admitida, por no haber concurrido al juicio verbal los testigos propuestos no obstante haber sido debidamente citados. Por lo que se refiere a la prueba pericial psiquiátrica del querellado y a la incorporación a los autos de un informe realizado por un detective, ambas pruebas fueron admitidas y ordenada su práctica, sin que de la documentación aportada por la recurrente pueda deducirse si efectivamente fueron o no practicadas; en cualquier caso, no parecen tener relación con el contenido de la querella ni resultar esenciales para haber impedido el resultado de archivo de las actuaciones decretado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ubeda. Finalmente, la conducta procesal de dicho órgano judicial no puede considerarse vulneradora del derecho a un Juez imparcial que, por lo demás, no fue invocado por la demandante de amparo en momento alguno del proceso.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 808 de la L.E.Crim. establece que, en supuestos de presentación de una querella por injuria o calumnia inferidas verbalmente a particulares, «el Juez instructor mandará convocar a juicio verbal al querellante, al querellado y a los testigos que pudieran dar razón de los hechos». Por su parte, el art. 812 de ese mismo texto legal dispone que, una vez celebrado el juicio y presentadas por el querellante las pruebas de los hechos que constituyan la injuria o calumnia verbal, «el Juez acordará lo que corresponda respecto al procesamiento del querellado, dando seguidamente por terminado el sumario».

Tal fue precisamente el procedimiento seguido en el caso de autos, al no haber quedado acreditado que las injurias o calumnias supuestamente inferidas a la demandante de amparo lo hubiesen sido por escrito o con publicidad. Por consiguiente, una vez decretado por el Juez a quo el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 789.5 primera de la L.E.Crim., por entender que los hechos denunciados no eran constitutivos de infracción penal, la recurrente tenía abierta, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 789.5 cuarta de la L.E.Crim., la posibilidad de interponer contra dicha resolución recurso de apelación, como efectivamente así lo hizo. Desestimado dicho recurso por Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 14 de mayo de 1992, no estaba en cambio legalmente autorizada a presentar contra dicha resolución un recurso de casación. Ya que si bien es cierto que el art. 848 de la L.E.Crim. admite la posibilidad de intentar dicho recurso contra los autos definitivos dictados por las Audiencias, entre los cuales se incluyen los autos de sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito, ello viene subordinado al cumplimiento de un triple requisito: a) que el recurso se presente por infracción de Ley; 2) que dicho recurso esté expresamente autorizado por la Ley, y 3) que alguien esté procesado como culpable de los hechos enjuiciados. Pues bien, en el caso de autos es evidente que no concurría ni la segunda ni la tercera de estas condiciones, ya que ni está expresamente autorizada por la Ley la interposición de un recurso de casación contra una resolución judicial dictada en el trámite de apelación previsto en el segundo párrafo del art. 789.5 cuarta, ni el querellado había sido en ningún momento procesado como culpable de los supuestos delitos denunciados en la querella.

No cabe por ello estimar vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva por parte del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Jaén, con fecha de 8 de julio de 1992, en el sentido de denegar la preparación del recurso de casación intentado contra el Auto de esa misma Sala de 14 de mayo de 1992; ni, por las mismas razones, puede predicarse dicha vulneración del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1993, por el que se declaraba no haber lugar al recurso de queja presentado contra la resolución mencionada en primer lugar. Como ha declarado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no sólo no puede deducirse del art. 24.1 C.E. un derecho a la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, sino que cuando, como es aquí el caso, la vía judicial previa ha sido indebidamente prolongada a consecuencia de la interposición de un recurso cuya improcedencia era constatable prima facie, no pudiendo por lo demás ser ignorada por la recurrente por tener ésta la condición de Letrada en ejercicio, procede declarar la extemporaneidad del recurso de amparo por infracción del plazo establecido en el art. 44.2 de la C.E. (por todas, STC 50/1990). A este respecto, resulta por otra parte sumamente indicativo que la propia recurrente reconozca en la demanda que el razonamiento contenido en el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo le parece correcto.

2. La conclusión obtenida en el apartado anterior eximiría a este Tribunal de conocer del fondo del asunto. Ello no obstante, debe señalarse que, conforme apuntábamos en nuestra providencia de I de marzo de 1993, la demanda incurre asimismo, dada su falta de contenido, en el motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) de la LOTC. Pues, en contra de lo que pretende la recurrente, ni las resoluciones recurridas han carecido de motivación suficiente, ni en el caso de autos se ha seguido un procedimiento inadecuado, sino el específicamente previsto en Título IV del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para supuestos de presentación de una querella por delitos de injuria y calumnia contra particulares, y, más en concreto, el establecido en el art. 808 para el caso de injurias o calumnias inferidas verbalmente; sin que en la elección del mismo quepa apreciar vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que en ningún momento quedó acreditado que las injurias o calumnias denunciadas hubiesen sido proferidas por escrito y con publicidad. Por esta misma razón, debe asimismo rechazarse el motivo fundado en una indebida ausencia del Ministerio Fiscal en el citado procedimiento, ya que, a tenor del art. 105 de la L.E.Crim., su presencia quedaba excluida. Por otra parte, tampoco puede imputarse a los órganos judiciales de instancia y de apelación la falta de práctica de alguna de las pruebas testificales solicitadas y admitidas, ya que ello se debió exclusivamente a la incomparecencia de dichos testigos al juicio verbal de faltas, sin que, por lo demás, diese lugar a la petición de suspensión del acto ni a la formulación de protesta alguna por parte de la querellante. En cuanto a la prueba pericial psiquiátrica del querellado, la propia recurrente reconoce en la demanda que fue llevada a cabo, limitándose a manifestar su discrepancia respecto de la valoración que dicha prueba mereció por parte del órgano judicial. Finalmente, la pretendida vulneración del derecho a un Juez imparcial ni fue invocada en el proceso ni viene fundamentada en la demanda, por lo que no pasa de tener un carácter meramente retórico. En consecuencia, no cabe reprochar a los Autos recurridos vulneración alguna de los derechos fundamentales recogidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 C.E.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/04/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 375/1993

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Querella: procedimiento. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Libro IV, título IV
  • Artículo 105
  • Artículo 789.5.1
  • Artículo 789.5.4
  • Artículo 808
  • Artículo 812
  • Artículo 848
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml