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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 144/1994, de 25 de abril de 1994. Recurso de amparo 3.426/1993. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina, el recurso de amparo 3.426/1993

Doña María Dolores Toro Espinosa contra Auto de la Audiencia Provincial de Madrid desestimando recurso de queja contra el que denegaba la apelación de Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de la capital en juicio de cognición. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de noviembre de 1993, la representación procesal de doña María Dolores Toro Espinosa, formuló demanda de amparo contra el Auto de 19 de octubre de 1993 de la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, recaído en el recurso de queja (rollo 435/93), interpuesto contra el Auto de 7 de mayo de 1993 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid (juicio de cognición 1139/91-P).

2. La demanda denuncia la indefensión, contraria al art. 24.1 C.E., que ha sufrido la recurrente por no haberse admitido el recurso de apelación contra la Sentencia recaída en el juicio de cognición del que trae causa el presente amparo, al estimarse que fue presentado extemporáneamente, por computar el plazo para el recurso desde que se entregó la cédula de notificación a un vecino de la recurrente en quien concurrían las circunstancias que en la demanda se exponen, y no desde el momento en que el vecino le entregó a ella la notificación.

Además de interesar el otorgamiento del amparo, por "otrosí", la parte recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado en el juicio de cognición.

3. Por sendas providencias de 25 de marzo de 1994, la Sección Cuarta admitió a trámite el recurso y acordó formar la pieza separada de suspensión, concediendo un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo pertinente sobre la misma.

4. Por escrito presentado el 28 de marzo de 1994 en el Juzgado de Guardia, la recurrente reitera su solicitud de suspensión, dado que la ejecución de la Sentencia de 18 de enero de 1993 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, recaída en el juicio de cognición 1139/91, haría perder al amparo su finalidad. Asimismo, considera que la suspensión no causa perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales de un tercero, ni de la parte contraria actora en el procedimiento principal, como lo demuestra el que la obra que nos ocupa se realizó en el año 1983, y después de diez años de realizada es cuando la parte contraria interpone la demanda de cognición. La suspensión además debe acordarse sin afianzamiento.

5. Por escrito registrado el 29 de marzo de 1994, el Fiscal alega que la demanda de amparo se interpone contra el Auto de la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de octubre de 1993, y contra el Auto de la misma fecha de 7 de mayo de 1993, que cierran el paso a la impugnación en apelación de la Sentencia de 18 de enero de 1993, dictada en juicio de cognición núm. 1139/91 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid. Sin embargo, impugnándose en amparo los mencionados Autos se interesa la suspensión de la Sentencia, por lo que cabría afirmar sin más la improcedencia de la suspensión solicitada. No obstante, puede entenderse que es procedente la petición por ser posible la modificación del fallo si se reconoce la vulneración del derecho al recurso.

Dicho esto, el art. 56 de la LOTC permite la suspensión del acto o resolución impugnados "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Tratándose de resoluciones con efectos meramente económicos la doctrina del Tribunal Constitucional es que la ejecución de las mismas no causa en principio un perjuicio irreparable puesto que su reparación posterior, en caso de ser estimado el recurso de amparo, no sería imposible (Autos 275/1990 y 663/1993, entre otros). Admite también el Tribunal Constitucional excepciones a este principio: cuando el pago abarca perjuicios patrimoniales de carácter difícilmente reparable (ATC 32/1989 entre otros). En el presente caso no nos encontramos en este supuesto pues se trata simplemente de la demolición de una construcción realizada sobre la terraza que sirve de cubierta de un local comercial, así como de la indemnización de daños y perjuicios causados, todo ello sin cuantificar. Por todo lo expuesto interesa que se acuerde la no suspensión.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnado "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien no procederá la suspensión cuando de ella "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

En la interpretación de la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución, entraña siempre en sí misma, una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones por lo que la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión y la excepción la suspensión.

Conforme al citado criterio interpretativo este Tribunal ha entendido que es preciso realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable o de difícil reparación que haría perder al amparo su finalidad. Ha distinguido a tal fin entre aquellos fallos judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum, (lo que sucede en principio con la ejecución de las condenas pecuniarias salvo que, por su importancia o cuantía o por las circunstancias que concurran en el caso, su cumplimiento pueda causar daños irreparables) en los que no procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior, tales como las condenas penales privativas de libertad o de privación o limitación de ciertos derechos, en los que es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial.

2. En el presente supuesto, se solicita la suspensión de la ejecución de una Sentencia que condena a la ahora recurrente en amparo a demoler la construcción que realizó sobre la terraza que sirve de cubierta al local comercial del inmueble núm. 21 de la calle Madridejos, a abrir de nuevo la salida de humos que ha taponado, y a que indemnice al demandante del proceso civil por los daños y perjuicios causados y que se causen hasta la ejecución de dichas obras por la caída de aguas al referido local comercial, en la cantidad que se determine en la fase de ejecución procesal de la Sentencia.

Examinado el contenido de la citada condena, su ejecución, si bien le causara evidentes perjuicios y molestias a la recurrente, éstos no son irreparables y en la hipótesis de que se estimase el amparo, y posteriormente se revocase la Sentencia de instancia por la Audiencia, podrán en su día ser reparados mediante la correspondiente indemnización económica a satisfacer por el actor del proceso civil si, pendiente el presente recurso, solicita la ejecución de la Sentencia judicial cuya suspensión se pide en esta sede constitucional.

En atención a todo ello, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, ponderando los diversos intereses en conflicto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.

Madrid, veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/04/1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina, el recurso de amparo 3.426/1993

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: improcedencia.

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