Sección Segunda. Auto 287/1994, de 27 de octubre de 1994. Recurso de amparo 1.389/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.389/1994
La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 29 de abril de 1994, don Santiago de Prada Solaesa y otros, interpusieron recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 1994, por la que se inadmitía el recurso de apelación previamente interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos sobre impuesto que grava el incremento del valor de los terrenos.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:
a) Tras la adquisición por los actores de dos locales sitos en el centro de Madrid, el Ayuntamiento promovió los respectivos expedientes a los efectos del Arbitrio Municipal de Plusvalía, practicándose a resultas de los mismos tres liquidaciones tributarias cuya cuantía conjunta ascendía a la cantidad de 1.060.863 peseteas, más el recargo del 5 por 100 por amortización de empréstitos.
b) Considerando que dichas liquidaciones no se ajustaban a Derecho, interpusieron la correspondiente reclamación económico-administrativa que sería desestimada por lo que, agotada la vía administrativa, interpusieron el oportuno recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Entre otras razones, aducían los recurrentes: a) la inaplicación del Indice Municipal de Valoración al trienio 1982-84; b) el hecho de que los locales adquiridos estaban en un edificio con fachadas a dos calles a las que se adjudica distinta valoración, sin que la Administración municipal lo hubiere tenido en cuenta y c) la improcedencia de aplicar el referido recargo por cuanto había sido declarado inaplicable por la Sentencia de la Sala Especial de Revisión, de 7 de diciembre de 1987.
La Sala que conocía del asunto desestimó íntegramente el recurso, argumentando, entre otros motivos, que los actores no habían probado en el proceso el hecho de que el edificio lindase con dos calles distintas.
c) Contra esta Sentencia interpusieron los actores recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. No obstante el citado órgano jurisdiccional inadmitirá el recurso por entender que incumplía los requisitos legalmente establecidos para ello. En efecto, a juicio de la Sala, que revisó su propia competencia funcional, el recurso se dirigía contra un acto de la Administración cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional y cuya cuantía no excedía de las 500.000 pesetas, pues, existiendo varios demandantes se debería estar al valor de las pretensiones de cada uno de ellos y únicamente respecto del débito principal [arts. 50 y 51.1.a) L.J.C.A.].
3. En su escrito de demanda aducen los recurrentes dos violaciones de sus derechos fundamentales. En primer lugar consideran que la Sentencia del Tribunal Supremo inadmitiendo su recurso de apelación carece de apoyatura legal y, por ende, les priva indebidamente de su derecho de acceder a los recursos legalmente establecidos ex art. 24.1 C.E. A su juicio ello es así, porque lo que se recurrían no eran unos concretos actos de liquidación, sino la legalidad de una disposición de carácter general cual era el Indice Municipal de Valoración que la propia Sala Tercera en múltiples resoluciones tenía considerado como tal. Siendo, pues, una disposición de carácter general y, a tenor de lo dispuesto en el art. 94.2 L.J.C.A., el recurso de apelación siempre debió de ser admitido con independencia de su cuantía. Pero además, el órgano judicial habría determinado unilateralmente la cuantía del litigio sin respetar el trámite de audiencia previsto en los arts. 49.1 y 2, 50 y 51 de la L.J.C.A.
En segundo lugar, señalan los recurrentes que la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha violado su derecho a la prueba, pues afirma rotundamente que los actores no acreditaron ni en el expediente ni en el proceso el hecho de que el edificio lindase con dos calles, cuando se había aportado a la Sala certificación expresa sobre ese extremo.
4. Por providencia de 5 de julio de 1994, la Sección acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC y, en su consecuencia, conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen oportuno sobre la eventual falta de contenido constitucional de la demanda.
5. El día 20 de julio de 1994, se presentó ante este Tribunal el alegato del Ministerio Fiscal. Tras centrar sucintamente los términos del debate, estima el Ministerio Público que no existe lesión alguna de los derechos fundamentales de los actores. De una parte, y en relación con la Sentencia de inadmisión dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, porque la redacción del recurso de apelación llamaba a la confusión, ya que en lugar de perfilarse claramente como una acción dirigida contra una disposición de carácter general parece encauzarse nuclearmente contra las liquidaciones practicadas lo que es causa bastante para justificar la decisión del órgano judicial. Además, la determinación de las cuantías a efectos de la interposición de recursos forma parte de la interpretación de la legalidad que corresponde a los Jueces y Tribunales sin que, en principio, pueda revestir relevancia constitucional, salvo que el criterio sustentado por el órgano judicial resulte arbitrario por carente de todo fundamento y manifiestamente irracional e inmotivado, lo que no ocurre en el caso presente.
De otro, y en relación la pretendida lesión de su derecho a la prueba por parte del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, considera el Ministerio Fiscal que nunca supondría la lesión del citado derecho sino que, en su caso, podría implicar un error patente del juzgador, de difícil subsunción en un derecho fundamental alegable en amparo.
Por todo ello, concluye su alegato interesando la inadmisión a trámite de la demanda por carecer manifiestamente de contenido constitucional, incurriendo en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.
6. El escrito de alegaciones de los recurrentes también fue presentado el 20 de julio de 1994. En él tras reproducir lo ya manifestado en su escrito de demanda, insisten los actores en las dos indicadas violaciones de sus derechos fundamentales, señalando que en su recurso se impugnaban directa e indirectamente disposiciones de carácter general y que el Tribunal Supremo no podía determinar la cuantía del litigio sin abrir previamente un trámite de audiencia de las partes.
Por su parte, y en lo concerniente a la lesión de su derecho fundamental a la prueba, alegan que el olvido de la acreditación aportada a los autos por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, implica un error manifiesto que les conduce a una clara situación de indefensión, sin que sea posible entender que el órgano judicial no quiso entrar en la valoración de la misma por haberse presentado la certificación después de haber concluido el período probatorio pues, en tal supuesto, el órgano judicial debió de motivar expresamente esa decisión.
II. Fundamentos jurídicos
1. Examinadas las alegaciones presentadas por los recurrentes y por el Ministerio Fiscal hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo del asunto en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, por lo que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
2. La queja de violación del derecho de los recurrentes de acceder a los recursos legalmente previstos, privándoseles de una resolución sobre el fondo del asunto carece de toda consistencia constitucional. La sola lectura del escrito de alegaciones presentado ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo evidencia que la pretensión primera de los recurrentes era impugnar unas concretas liquidaciones tributarias y no la de cuestionar mediante su recurso las normas de carácter general que les eran de aplicación. Esto es lo que se interesa en el «suplico», del citado escrito de alegaciones cuando se solicita que «revocando la Sentencia apelada y declarando que deben anularse las liquidaciones practicadas y hacerse otras nuevas». Por tanto, el hecho de que la Sala Tercera del Tribunal Supremo entendiese que el recurso se interponía contra unas concretas liquidaciones y no contra el Indice Municipal de Valoración solo es imputable a la falta de claridad de los recurrentes en la formulación de su recurso y, en modo alguno, a una interpretación restrictiva y atribuible al órgano jurisdiccional de su derecho de acceso a los recursos.
Pero, además, y con independencia de que la Sentencia del Tribunal Supremo se encuentra suficientemente fundada y justifica su decisión de inadmitir en una causa legalmente prevista, no es ocioso recordar que este Tribunal Constitucional ha reiteradamente declarado que las cuestiones de cuantía litigiosa son de legalidad ordinaria y que, como tales, deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria (por todas, STC 34/1992).
3. Tampoco puede prosperar la pretendida lesión del derecho a la prueba de los recurrentes. Como ellos mismos reconocen en su escrito de alegaciones ante este Tribunal, el documento acreditativo sobre las calles con las que lindaba el edificio -extremo éste que la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia tiene por no probado- fue presentado una vez concluido el período probatorio, por lo que el órgano judicial en atención al principio de preclusión que rige esta clase de procesos podía legítimamente tenerlo como no presentado sin necesidad alguna de motivar de manera expresa su decisión, pues ello ya se desprende claramente de las normas que regulan el proceso y los efectos jurídicos conectados a los distintos trámites. Por consiguiente, habiéndose presentado la mencionada prueba fuera del plazo legalmente establecido sólo a la falta de diligencia de la parte cabe atribuir las consecuencias que de ello se derivasen para la mejor defensa de sus pretensiones.
En virtud de lo expuesto, la Sala ha acordado la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Proposición extemporánea de pruebaProposición extemporánea de prueba