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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Luis Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1881/90, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cáceres de 4 de junio de 1990, y contra el dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres de 2 de julio siguiente, por vulnerar el derecho fundamental a la vida, reconocido en el art. 15 C.E. Ha comparecido el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 19 de julio de 1990 se presentó en el Registro General de este Tribunal por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 46.1 b) de la LOTC, recurso de amparo contra el Auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres el 2 de julio de 1990 y el pronunciado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de dicha ciudad, con fecha del anterior día 4 de junio, por el que se acordó que el interno don Joaquín Calero Arcones no reciba asistencia médica ni sea alimentado forzadamente hasta que pierda la conciencia o tome una decisión contraria a la actual, por considerar que dichas resoluciones vulneran el derecho fundamental a la vida, reconocido en el art. 15 de la Constitución.

2. Los hechos en los que se basa la demanda son los siguientes:

a) La dirección del Centro Penitenciario de Cáceres I solicitó del Juez de Vigilancia Penitenciaria de dicha ciudad autorización para alimentar forzadamente al interno del GRAPO, en situación de ayuno voluntario o huelga de hambre, don Joaquín Calero Arcones, por encontrarse su vida en grave peligro. Iniciado el expediente número 165/90, se acordó dar traslado del escrito al Fiscal para informe, que fue evacuado en dictamen de fecha 2 de junio de 1990, en el sentido de que procedía alimentar forzadamente al interno por cuanto que su vida corre un grave peligro, fundándose para ello en que el derecho a la vida, reconocido en el art. 15 de la Constitución, es un derecho superior a cualquier otro, absoluto, ilimitado y de especial protección, coexistiendo la obligación positiva del Estado de proteger la salud y la vida de todos los ciudadanos (art. 43 de la Constitución). El Fiscal, teniendo en cuenta el estado de salud de don Joaquín Calero, también solicitó del Juzgado su inmediato traslado al Hospital Provincial del INSALUD San Pedro de Alcántara.

b) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, con fecha 4 de junio de 1990, dictó Auto en el que acordó los pronunciamientos siguientes: 1.°) Respetar la libre y consciente voluntad del interno don Joaquín Calero Arcones de no ser asistido médicamente ni alimentado forzadamente hasta que, perdida su consciencia o por tomar una decisión contraria a la actual, precise que se le presten los auxilios médicos necesarios para la salvaguarda de su integridad física y moral. 2.°) El inmediato traslado del interno al Hospital Provincial del INSALUD San Pedro de Alcántara, de Cáceres.

En los fundamentos de Derecho, el Juzgado muestra su disconformidad con el informe del Ministerio Fiscal, en cuanto éste reputa el derecho a la vida, consagrado en el art. 15 de la Constitución, de superior rango al de la dignidad personal, lo que estima erróneo por, entre otras, «la sencilla razón lógica y de Derecho natural -dice el Auto del Juez- de que el derecho a la vida contra la dignidad de la persona y frente al libre derecho del desarrollo de la personalidad resulta vacío y sin contenido». Entiende que «en un orden de prelación de valores ha de primar el derecho Fundamental de la dignidad frente al derecho a la vida».

c) Contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el Fiscal interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Cáceres por Auto de 2 del siguiente mes de julio que confirmó el apelado. Salvo en lo relativo a acordar u ordenar el traslado de don Joaquín Calero Arcones al Hospital Provincial, debiendo estarse a lo dispuesto en el Reglamento Penitenciario.

El Fiscal, en el escrito de interposición del recurso de apelación, se remite a lo dicho en su informe anterior dirigido al Juez de Vigilancia Penitenciaria en el que invoca el art. 15 de la Constitución, que consagra el derecho a la vida como superior a cualquier otro, con cita de la STC 53/1985.

3. La demanda se formula por el Ministerio Fiscal atendiendo a los argumentos que a continuación se resumen.

Considera que los Autos impugnados vulneran el derecho a la vida e integridad física reconocidos por la Constitución. En efecto, el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral y el deber de la Administración Penitenciaria de protegerlo en relación a los internos en Centros Penitenciarios ha merecido especial atención por parte de este alto Tribunal en su reciente STC 120/1990. Aunque esta resolución tiene un planteamiento inverso al del presente recurso de amparo, porque allí (R.A. 443/90) la cuestión se suscitó en torno a si las resoluciones judiciales que autorizan a la Administración penitenciaria a dar asistencia médica obligatoria y a alimentar en contra de su voluntad a los internos en huelga de hambre, vulneran los derechos fundamentales que se citaban por los recurrentes y en particular el derecho consagrado en el art. 15 de la Constitución. Pero este diverso planteamiento -resolución que afirma el deber de la Administración Penitenciaria de alimentar y prestar asistencia médica obligatoria, frente a la resolución que niega a la administración esa asistencia obligatoria salvo en la fase terminal de falta de conciencia- no es óbice para que la doctrina elaborada por ese alto Tribunal sea de aplicación por igual, sin reserva de ninguna naturaleza, a los dos supuestos por entrar en juego en ambos casos el derecho a la vida y a la integridad física y moral reconocido en el art. 15 de la Constitución y el deber de los poderes públicos de adoptar las medidas necesarias para proteger los bienes inherentes a ese derecho fundamental frente a los ataques de terceros o de los propios titulares, como sucede en este caso.

Si, pues, la Administración Penitenciaria viene obligada a velar por la vida y la salud de los internos sometidos a su autoridad (art. 3.4 Ley Orgánica General Penitenciaria; en adelante, L.O.G.P.), deber que tiene por finalidad proteger bienes constitucionalmente reconocidos como son la vida y la salud, es claro que el incumplimiento de esa obligación, en el caso al que se contrae el presente recurso de amparo, por impedírselo las resoluciones aquí impugnadas, estas inciden, vulnerándolos, en aquellos bienes consagrados en el art. 15 C.E., porque el ayuno voluntario prolongado puede generar, sin duda, graves daños a la salud física o moral de los internos en huelga de hambre y poner en peligro la vida humana. Por ello, en tales casos, dice la STC 120/1990, en su fundamento jurídico 8.°, «la asistencia médica obligatoria constituye un medio imprescindiblemente necesario para evitar la pérdida del bien de la vida de los internos que el Estado tiene obligación legal de proteger, acudiendo, en último término, a dicho medio coactivo, al menos si se trata de presos declarados en huelga de hambre reivindicativa cuya finalidad no es la pérdida de la vida». Además, no ha de olvidarse que la vida, en su dimensión objetiva, es un valor superior del ordenamiento jurídico constitucional y supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible (STC 53/1985).

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, prosigue el Ministerio Público, parte de la situación de conflicto que provoca el ayuno voluntario reivindicativo entre los derechos fundamentales de la dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad y el derecho a la vida. Por su parte, el Auto de la Audiencia se funda -sobre el presupuesto de la libertad de autodecisión de la persona- en que la asistencia médica forzosa sólo podrá prestarse cuando el interno se coloque en situación de peligro de muerte, momento en el que debe prevalecer el derecho a la vida. Considera que la situación del interno don Joaquín Calero no se encuentra en situación de peligro de muerte y por ello revoca el Auto del Juez en cuanto acordó el traslado del interno al Hospital Provincial y lo confirma en el pronunciamiento primero.

La argumentación de ambas resoluciones carece de toda consistencia desde la perspectiva constitucional, y es la que conduce a decisiones contrarias al derecho fundamental a la vida consagrado en el art. 15 C.E. Pretenden fundar sus decisiones en la libertad y la dignidad de la persona como valor superior del ordenamiento jurídico, la primera (art. 1.1), y como fundamento del orden político y la paz social, la segunda (art. 10.1). Parece que no tienen presente que la libertad es, si, un valor superior, pero sólo cuando se proyecte en derechos fundamentales. Tampoco tiene carácter autónomo, como derecho fundamental, la dignidad de la persona aunque ésta haya de reconocerse a toda persona cualquiera que sea su estatuto jurídico. El derecho a la vida, como derecho subjetivo de toda persona, no es un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte, ni la medida tendente a preservar la vida o la integridad física o moral, que con tal finalidad impone cierta restricción a la libertad de la persona, supone un atentado a su dignidad. En cambio, si vulnera el derecho fundamental a la vida la resolución del órgano judicial que, de cumplirse, menoscabaría ese derecho al poder generar una situación irreversible para la salud de la persona, como suelen ser, por lo general, las lesiones producidas cuando el que se halla en huelga de hambre o ayuno voluntario pierde la consciencia, que es el momento en el que se infiere de las resoluciones impugnadas se permitiría la asistencia médica y alimentaria forzosas.

Concluye, pues, el Ministerio Fiscal solicitando de este Tribunal que, previa la tramitación legal de esta demanda de amparo, se sirva dictar Sentencia conforme a lo prevenido en los arts. 80 y 86.1 de la LOTC y 372 de la L.E.C., por la que se acuerde:

«1) Reconocer el derecho fundamental a la vida a don Joaquín Calero Arcones.

2) Anular los Autos de la audiencia y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, aquí impugnados, como lesivos del derecho fundamental a la vida y retrotraer las actuaciones al momento en que por la Dirección del Centro Penitenciario de Cáceres I se presento el escrito al que se ha hecho referencia para que, tras los trámites legales, se dicte nueva resolución que esté en consonancia con el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral.»

Igualmente, y en atención a que podrían derivarse daños irreparables, se insta la suspensión de los Autos recurridos.

4. Por providencia de la Sección Primera de 23 de julio siguiente se acordó:

«Primero.-Admitir a trámite el citado recurso.

Segundo.-De conformidad con el art. 46.2 de la LOTC, comunicar la interposición del recurso a don Joaquín Calero Arcones, interno en el Centro Penitenciario núm. 1 de Cáceres, y a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias a través del Abogado del Estado, para que dentro del plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

Tercero.-En uso del art. 84 de la LOTC, poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y a quienes comparezcan en el presente recurso de amparo la posible existencia de vulneración por parte de las resoluciones impugnadas del derecho a obtener una tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) por discordancia entre aquellas resoluciones y la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 27 de junio de 1990 en el recurso de amparo 443/90.

Cuarto.-En cumplimiento del art. 46.2 de la LOTC, ordenar la publicación de la presente providencia en el «Boletín Oficial del Estado» a efectos de comparecencia de otros posibles interesados.

Quinto.-Abrir pieza separada de suspensión conforme se solicita por el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso.»

5. El 25 de julio de 1990 el Abogado del Estado, con arreglo al art. 52, 1, LOTC, y por ser manifiesto el interés de la Administración Penitenciaria del Estado en el presente amparo constitucional, solicitó se le tuviera por personado en la presente causa a los efectos oportunos.

6. El 27 de julio apareció publicado el precitado edicto de este Tribunal en el «Boletín Oficial del Estado». Y el 2 y 7 de agosto siguientes se remitieron por los órganos judiciales las actuaciones solicitadas.

7. Por providencia de la Sección de 1 de octubre de 1990 se acusó el pertinente recibo del precitado envío, se tuvo por parte al Abogado del Estado y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.

8. En escrito presentado el 19 de octubre, el Abogado del Estado formula sus alegaciones. En primer lugar, entiende, tras efectuar un análisis de las dos resoluciones impugnadas, que pese a no ser literalmente coincidentes y pese a ciertas ambigüedades, lo cierto es que la Administración Penitenciaria se ve impedida de dispensar el tratamiento terapéutico adecuado al recluso señor Calero Arcones (incluida su alimentación) mientras éste no lo consienta o pierda la consciencia, cualquiera que sea el estado de su salud y el riesgo de su vida.

Semejante decisión judicial es incompatible con la doctrina de la STC 137/1990. Según dicha Sentencia, el «peligro de muerte», el «riesgo serio» para la vida del recluso (fundamento jurídico 8.°), el «evitar, mientras médicamente sea posible, los efectos irreversibles de la inanición voluntaria» (fundamento jurídico 9.°), en suma, «la necesidad de preservar el bien de la vida humana constitucionalmente protegido» (fundamento jurídico 10), justifican el tratamiento terapéutico coercitivo (alimentación forzosa). En fórmula compendiosa, la STC 137/1990 afirma, en su fundamento jurídico 7.°, que «tal intervención de alimentación forzosa no podrá administrarse sino cuando, según indicación médica, el recluso corra grave y cierto peligro de muerte o de entrar en una situación irreversible». Impedir a la Administración Penitenciaria el tratamiento médico procedente cuando, sin haber perdido la consciencia ni revocado su voluntad de ayunar, el recluso en huelga de hambre corra grave y cierto peligro de muerte o de entrar en una situación irreversible, que es, en definitiva, a lo que llevan las resoluciones recurridas, es claramente contraria con la doctrina constitucional que ha quedado expuesta.

De este modo, la primera y principal cuestión que este amparo plantea no es otra que la suscitada de oficio, al amparo del art. 84 LOTC en la providencia de 23 de julio de 1990: «la posible existencia de vulneración por parte de las resoluciones impugnadas del derecho a obtener una tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) por disconformidad entre aquellas resoluciones y la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 27 de junio de 1990 en el recurso de amparo 443/1990» (STC 120/1990). Si se aprecia esta infracción del art. 24 C.E., afirma el Abogado del Estado, habrá que apreciar también, como infracción mediata y derivativa, la aducida por la demanda de amparo, es decir, la violación del art. 15 C.E.

Sentada esta conclusión, el Abogado del Estado considera que, a la luz del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, L.O.P.J.), los órganos jurisdiccionales deben acomodar sus resoluciones a todas las decisiones de este Tribunal Constitucional, revistan éstas la forma de Sentencias, Autos y, aun, providencias, dictadas en todo tipo de procesos y no sólo en los constitucionales; conclusión corroborada por los apartados 1 y 2 del art. 7 L.O.P.J. Esta disposición reitera y refuerza lo establecido por el art. 53.1 C.E., al subrayar que los derechos y libertades del Capítulo Segundo, Título I, de la C.E. vinculan «en su integridad» a todos los Jueces y Tribunales. «En su integridad» tiene un sentido así extensivo como intensivo, y, desde luego, es una expresión que debe relacionarse con la evolución de la jurisprudencia constitucional. La vinculación integral exige un perfecto acatamiento de los Jueces y Tribunales a la doctrina constitucional vigente en cada momento; y resulta ello afirmado con especial claridad por el art. 7.2 L.O.P.J. respecto a los derechos protegidos por el amparo constitucional con arreglo al art. 53.2 C.E. Estos derechos deben ser reconocidos, sin excepción (en todo caso), «de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado»: pero el reconocimiento del «contenido constitucionalmente declarado» del derecho es justamente uno de los posibles pronunciamientos de las Sentencias de amparo constitucional [art. 55.1 b) LOTC].

Como bien dijo el ATC 232/1982 (fundamento jurídico primero), «el reconocimiento de un derecho o libertad pública de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado [art. 55.1 b) LOTC] implica necesariamente, en muchos casos, la definición del ámbito de ese derecho o libertad con plenos efectos frente a todos (art. 164.1 C.E.)».

Por consiguiente, una resolución judicial que desconozca o, en general, vulnere la jurisprudencia constitucional sobre derechos fundamentales, no presta la tutela judicial de la manera constitucionalmente exigible, ya que no respeta el mandato de vinculación contenido en el art. 53.1 C.E. Pues esta vinculación no se produce según la interpretación de los derechos fundamentales que a su albedrío elija cada Juez o Tribunal sino de acuerdo con el reparto constitucional de funciones, lo que incluye el respeto a la supremación hermenéutica de este Tribunal. Dicho con fórmula breve: Cualquier tipo de vulneración activa u omisión cometida por un Juez o Tribunal contra la supremacía interpretativa que en orden constitucional goza este Tribunal -no aplicando o aplicando indebidamente su doctrina- supone eo ipso una violación del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.). Este derecho comprende -sin duda ninguna- que la tutela jurisdiccional sea la constitucionalmente adecuada, entendiendo por tal la que se ajusta a los arts. 5.1 y 7 (1 y 2) L.O.P.J. en el sentido que ha quedado expuesto.

Prosigue el Abogado del Estado planteando dos últimas cuestiones. Por un lado, está la relativa a la relevancia que pueda tener la fecha de la publicación de las Sentencias constitucionales y la de los Autos impugnados; en segundo término se suscita la cuestión relativa a la titularidad de los derechos fundamentales en juego.

Con relación a la primera de las cuestiones suscitadas, se trata no tanto de los efectos inherentes a las Sentencias constitucionales (más exactamente: Los pronunciamientos que en ellas pueden contenerse) cuando de la vinculación de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial a la jurisprudencia constitucional. Si la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a un fallo impugnado, señala el Abogado del Estado, puede ser la base de un recurso de casación, no se ve inconveniente para que la doctrina constitucional se convierta en vinculante para Jueces y Tribunales desde que se dicta la resolución que la contiene. Toda resolución judicial en objetiva disconformidad con aquella jurisprudencia constitucional entraña una prestación de tutela jurisdiccional no adecuada a la Constitución (esto es, lesiva del art. 24.1 C.E.). Se concluye, pues, que es irrelevante para nuestros efectos que la fecha de publicación de las SSTC 120/1990 y 137/1990 sea posterior a la fecha de las resoluciones aquí impugnadas o que, incluso, la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria sea anterior a la fecha en que se dictó la STC 120/1990.

Respecto del tema atinente a la titularidad de los derechos en juego, el Abogado del Estado es de la opinión que cobra significación en este caso, porque el titular del derecho a la vida, a la integridad física y moral y a no sufrir torturas ni tratos inhumanos o degradantes (art. 15 C.E.) es un recluso que no está disconforme con las resoluciones judiciales recurridas por el Fiscal. El Fiscal impetra la protección de derechos fundamentales que su titular individual no quiere ver defendidos de la manera como lo hace el Ministerio Público. Se pide, pues, la protección de unos derechos contra la voluntad de su titular individual.

Ahora bien, la Administración del Estado y otras personas de derecho público pueden ser titulares de los derechos fundamentales reconocidos por el art. 24 C.E. (SSTC, entre otras, 64/1988, fundamento jurídico 1.°; 246/1988, fundamento jurídico 1.°; o 88/1989, fundamento jurídico 3.°). Estos derechos fundamentales de las Administraciones Públicas podrían ser también defendidos en un amparo promovido por el Ministerio Fiscal con arreglo al art. 46.1 b) LOTC. Y se sigue de los razonamientos contenidos en la anterior alegación que la Administración del Estado tendría derecho fundamentalmente a una tutela judicial constitucionalmente adecuada, esto es, a que los Jueces y Tribunales acaten debidamente la jurisprudencia constitucional. Luego, es perfectamente defendible que la Administración (Penitenciaria) del Estado ostenta el derecho fundamental a que, en los procedimientos en que esté interesada, se dispense tutela judicial de conformidad con la doctrina de las SSTC 120/1900 y 137/1990.

Se sigue, pues, de lo expuesto en esta alegación y en las precedentes que, en efecto, las resoluciones judiciales impugnadas han violado el art. 24.1 C.E., por no conformarse a la doctrina de las SSTC 120/1990 y 137/1990.

La apreciación de esta infracción constitucional hace innecesario entrar a examinar la vulneración de los derechos del art. 15 C.E. que sostiene la demanda de amparo. No obstante, el Abogado del Estado suscribe y hace suyas las consideraciones y razonamientos del Ministerio Fiscal tan sólidamente desarrollados en el escrito rector de este proceso.

Concluye el Abogado del Estado su alegato solicitando la concesión del amparo instado.

9. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 25 de octubre siguiente, tras dar por reproducidos los hechos y los fundamentos jurídicos que en su día formuló, entiende que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado tanto el ya denunciado derecho a la vida y a la integridad física como el derecho a la tutela judicial efectiva; derecho este último que no se alegó en su día por no haberse invocado expresamente en la vía judicial tan pronto como hubo lugar a ello, que, sin duda, lo fue al tener conocimiento del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Pero como ese Tribunal ha hecho uso de la facultad que le confiere el art. 84 LOTC, por no ajustarse aquellas resoluciones a la doctrina establecida en la Sentencia de ese Tribunal de 27 de junio de 1990, luego ratificada por la de 19 de julio siguiente, es claro que, ciertamente, las resoluciones impugnadas vulneran, como se ha dicho, el derecho a la tutela judicial efectiva.

En lo tocante a la legitimación del Ministerio Fiscal para interponer el recurso de amparo, aduce que los arts. 124 y 161.1 b) C.E., de su Estatuto Orgánico, y 46.1 b) LOTC, la establecen con rotundidad. Es más, la normativa aplicable no condiciona ni subordina la legitimación del Ministerio Fiscal para interponer el recurso de amparo a que haya actuado como parte en el proceso judicial, ni lo configura como sustituto procesal de un derecho ajeno, ni como interviniente adhesivo o litisconsorcial, ni le exige que sea titular de los derechos; sólo interviene como órgano encargado de velar por los derechos de los ciudadanos y de los intereses públicos tutelados por la Ley. Por ello tiene legitimación activa para promover demandas en defensa de los derechos fundamentales en vía constitucional, siempre que éstos se encuentren comprometidos o resulten vulnerados, tanto cuando se trata de auténticos y propios derechos subjetivos como cuando son libertades públicas reconocidas en la Constitución.

Respecto del objeto del presente recurso, el Ministerio Público afirma que el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral, así como el deber de la Administración Penitenciaria de protegerlo en relación a los internos en Centros Penitenciarios, ha sido tratado especialmente por ese Tribunal en sus SSTC 120/1990 y 137/1990, a propósito de hechos similares a los que motiva este recurso de amparo, aunque con resoluciones judiciales divergentes. En aquellos casos las resoluciones judiciales ordenan a la Administración Penitenciaria proporcionar asistencia médica obligatoria y alimentar, incluso contra su voluntad, a los internos cuando, como consecuencia de la huelga de hambre, se ponga en peligro su vida. En ellas se dispone la alimentación forzosa por vía parenteral de acuerdo con los conocimientos médicos, cuando esa alimentación sea necesaria para eludir el riesgo de muerte.

En el caso que motiva esta pretensión de amparo, las resoluciones judiciales son totalmente opuestas a lo antedicho, por cuanto que declaran que debe respetarse la libre y consciente voluntad del interno de no ser asistido médicamente ni alimentado de manera forzosa hasta que haya perdido la consciencia o por tomar una decisión contraria sea preciso prestar los auxilios médicos necesarios. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria funda su decisión en que en un orden de prelación de valores ha de primar el derecho fundamental de la dignidad frente al derecho a la vida, y por ello la función tutelar del Estado no puede interferir ni menoscabar la íntima convicción racional lógica y plenamente consciente de la persona en la libre toma de decisiones que no sean contrarias y atentatorias al ordenamiento jurídico. A su vez, el Auto de la Audiencia, que confirma el del Juzgado, aunque no se manifieste de manera tan concluyente, porque si bien declara que la huelga de hambre tiene su apoyo en los arts. 15 y 16 de la Constitución, admite que la alimentación forzosa constituye una limitación a aquel derecho, pero llega a la conclusión de que la limitación sólo actúa cuando el huelguista se coloque en situación de peligro de muerte, objetivamente evidenciable. Es decir, estas resoluciones judiciales en lugar de autorizar a la Administración Penitenciaria a la asistencia médica obligatoria al interno en huelga de hambre, lo que hacen es impedir que pueda prestarle esa asistencia mientras conserve su consciencia y no cambie la decisión de mantenerse en ayuno voluntario.

Este diverso planteamiento de las pretensiones de los recursos de amparo núms. 443/90 y 397/90, en relación a la que se ejercita en el presente, es sólo aparente, porque la cuestión de fondo que en todos ellos se suscita es la misma: la compatibilidad con la Constitución de las resoluciones que autorizan a la Administración Penitenciaria, ante la negativa de ingerir alimentos manifestada por los internos en situación de huelga de hambre, a emplear medios coercitivos en el tratamiento médico aun implicando alimentación forzosa. O, en sentido contrario, la incompatibilidad a la Constitución de las resoluciones que impiden esa intervención médica forzosa. En el primer caso, las SSTC 120/1990 y 137/1990 han puesto de manifiesto cómo las resoluciones que autorizan la asistencia médica obligatoria no vulneran ninguno de los derechos fundamentales, constituyendo tan sólo una limitación del derecho a la integridad física y moral garantizada por el art. 15 C.E., unida a una restricción a la libertad física que está justificada en la necesidad de preservar el bien de la vida humana, constitucionalmente protegido (STC 137/1990, fundamento jurídico 10, in fine). En el segundo caso, por un lado, puede afirmarse que, a sensu contrario, las resoluciones que no permiten a la Administración Penitenciaria, ante una situación de hechos semejantes, proporcionar asistencia médica y alimentación por no haber llegado el interno a perder la consciencia, si vulneran los derechos fundamentales, en particular el derecho a la vida y a la integridad física y moral, reconocido en el art. 15 C.E., del que se deriva el deber de los poderes públicos de adoptar las medidas necesarias para proteger los bienes inherentes a ese derecho fundamental frente a los ataques de terceros o de los propios titulares, como sucede en el caso de este recurso. Por otro lado, las resoluciones judiciales que niegan a la Administración Penitenciaria procurar la asistencia médica obligatoria, salvo en la fase terminal de falta de consciencia del interno, vulneran también el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1, puesto que la Administración Penitenciaria está legitimada para demandar esa protección ante los órganos judiciales (arts. 2 y 3.4 L.O.G.P.) que le es denegada por una interpretación errónea de los arts. 15 y 16 C.E., como han puesto de manifiesto las ya referidas Sentencias, y el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste en el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a la pretensión del actor, permite entrar en el examen de la aplicación de la legalidad realizada por el órgano judicial cuando las decisiones judiciales, como acontece aquí, son contrarias al contenido del art. 24.1 C.E., según ha declarado ese Tribunal en STC 19/1983 (fundamento jurídico 5.°).

Como se ha dicho, la cuestión suscitada en el presente recurso es en realidad la misma que la resuelta por las Sentencias citadas de ese alto Tribunal. En ellas se ha establecido por primera vez en esta materia una importante doctrina, aplicable también a este caso, de la que exponemos a continuación algunas de las declaraciones que tienen más interés para la resolución de esta pretensión de amparo encaminada a que se reconozca a la Administración Penitenciaria el derecho a facilitar asistencia médica obligatoria al interno en huelga de hambre, así como alimentación, para poder cumplir con el deber de velar por la vida, la integridad física y moral del mismo, a fin de preservar su derecho fundamental a la vida.

A continuación se extiende el Ministerio Fiscal en un análisis pormenorizado de las SSTC 120 y 137/1990 y con base en la doctrina en ellas contenida que estima vulnerada por las resoluciones impugnadas, solicita de este Tribunal Sentencia por la que se acuerde

«1.° Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde a la Administración Penitenciaria (Centro Penitenciario de Cáceres I) y el derecho fundamental a la vida a don Joaquín Calero Arcones.

2.° Anular los Autos de la Audiencia y del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, aquí impugnados, y retrotraer las actuaciones al momento en que por la Dirección del Centro Penitenciario de Cáceres I se presentó el escrito a que se ha hecho referencia para que, tras los trámites legales, se dicte nueva resolución que esté en consonancia con los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la vida y a la integridad física y moral.»

10. Formada la correspondiente pieza separada de suspensión, por Auto de la Sala Primera se acordó dejar en suspenso la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.

11. Por proveído del Pleno de 29 de octubre de 1990, en virtud de lo dispuesto en la letra k) del art. 10 LOTC, se avocó al mismo el conocimiento del presente recurso de amparo.

12. Por providencia de 15 de enero de 1991 se señaló para deliberación y votación de dicha sentencia el día 17 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Fiscal ante este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 46.1 b) de la LOTC, interpone el presente recurso de amparo contra el Auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres el 2 de julio de 1990, y el pronunciado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de dicha ciudad el 4 de junio anterior, que fue confirmado parcialmente por aquél. Solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas por que, a juicio del Ministerio Fiscal, impiden que la Administración Penitenciaria preste al recluso en huelga de hambre don Joaquín Calero Arcones la asistencia sanitaria a que viene obligada conforme al art. 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (en adelante, L.O.G.P.), impedimento que por contrario al art. 15 de la Constitución -derecho a la vida- debe ser anulado por este Tribunal. Invoca a tal efecto la reciente STC 120/1990, que, aunque con un planteamiento inverso al que se hace en el presente recurso, «no es óbice para que la doctrina elaborada por ese alto Tribunal sea de aplicación por igual, sin reservas de ninguna naturaleza, a los dos supuestos por entrar en juego en ambos casos el derecho a la vida y a la integridad física y moral reconocido en el art. 15 de la Constitución y el deber de los poderes públicos de adoptar las medidas necesarias para proteger los bienes inherentes a ese derecho fundamental frente a los ataques de terceros o de los propios titulares, como sucede en este caso» (F.J. 2 de la demanda).

En la providencia de admisión del recurso y a la vista del problema planteado del que, efectivamente, se había ocupado en días anteriores este Tribunal, se acordó «en uso del art. 84 de la LOTC poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y a quienes comparezcan en el presente recurso de amparo la posible existencia de vulneración por parte de las resoluciones impugnadas del derecho a obtener una tutela judicial efectiva (art. 24 de la C.E.) por discordancia entre aquellas resoluciones y la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 27 de junio de 1990 dictada en el recurso de amparo 443/90».

Personado el Abogado del Estado en el recurso por estar interesada en el mismo la Administración Pública (art. 52.1 de la LOTC), solicita que se «declaren nulas las resoluciones judiciales impugnadas» y se otorgue la pretensión de amparo impetrada por el Ministerio Fiscal, razonando que, aunque en sentido inverso al planteado en los recursos interpuestos por los reclusos en los casos resueltos por las SSTC 120/1990 y 137/1990, es aplicable la doctrina contenida en dichas Sentencias porque, en definitiva, la pretensión del Ministerio Público «está encaminada a que se reconozca a la Administración Penitenciaria el derecho a facilitar asistencia médica obligatoria al interno en huelga de hambre, así como a la alimentación forzosa del mismo».

Es, pues, claro que, tanto para el Ministerio Fiscal como para el Abogado del Estado, el problema se suscita porque, en su criterio, las resoluciones impugnadas al no permitir a la Administración Penitenciaria prestar asistencia médica ni alimentación forzosa al interno en huelga de hambre «hasta que, perdida su consciencia o por tomar una decisión contraria a la actual, se le precise prestar los auxilios médicos necesarios para la salvaguardia de su integridad física y moral», infringen los arts. 15 y 24.1 de la Constitución y la doctrina de este Tribunal contenida en las SSTC 120/1990 y 137/1990.

Planteado así el problema debatido, es necesario analizar con carácter previo a cualquier otra consideración jurídica, la doctrina de las citadas Sentencias, no sólo para dejar claramente determinado su contenido y alcance, sino también porque, de no resultar en lo esencial incompatible o contradictoria dicha doctrina con lo razonado y decidido por las resoluciones impugnadas, decaerían las bases que sirven de sustento al amparo impetrado por el Ministerio Fiscal y, por tanto, el recurso mismo.

2. Ante todo, conviene recordar que por sus respectivas fechas no era posible pretender que las resoluciones impugnadas se adaptaran a la doctrina de este Tribunal de las SSTC 120/1990 y 137/1990, publicadas con posterioridad a dictarse aquellas resoluciones, toda vez que el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cáceres se dictó el 4 de junio de 1990 y el Auto de la Audiencia Provincial que lo confirmó en el extremo a que se contrae el recurso se pronunció el 4 de julio siguiente; mientras que las citadas Sentencias de este Tribunal se pronunciaron el 2 de julio de 1990 (STC 120/1990) y el 19 de julio siguiente (STC 137/1990) y ambas fueron publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» de 30 de julio de 1990 (suplemento al núm. 181). Ahora bien, lo importante en orden a los derechos que se estiman vulnerados en el recurso, consiste en comprobar si en aquellas Sentencias de este Tribunal se hacen declaraciones sobre derechos fundamentales susceptibles de amparo o se contiene doctrina que, por afectar a preceptos o principios constitucionales, permitan apreciar en amparo constitucional las vulneraciones de los arts. 15 y 24.1 de la C.E. que se denuncian en los escritos del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado.

Para ello hay que partir de que las SSTC 120/1990 y 137/1990 son desestimatorias de los recursos de amparo 443 y 397 de 1990, que interpusieron los reclusos en huelga de hambre y que, por tanto, no contienen ninguna de las declaraciones previstas en los apartados a), b) y c) del art. 55.1 de la LOTC ni en ellas se hace declaración de derecho fundamental alguno. Se limitan a confirmar, por no ser incompatibles con la Constitución, las resoluciones judiciales allí impugnadas y que son las siguientes:

En el recurso 443/90 (STC 120/1990), el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de febrero de 1990 que, revocando lo acordado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de no permitir la alimentación forzosa mientras los reclusos en huelga de hambre estuvieran conscientes y no cambiaran su decisión, declaró «el derecho-deber de la Administración Penitenciaria de suministrar asistencia médica, conforme a criterios de ciencia médica a aquellos reclusos en huelga de hambre una vez que la vida de éstos corra peligro, lo que se determinará previos los oportunos informes médicos, en la forma que el Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente determine, y sin que en ningún caso pueda suministrarse la alimentación por vía bucal en tanto persiste su estado de determinarse libre y conscientemente».

Y en el recurso 397/90 (STC 137/1990) se impugnaron los Autos de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 2 y 13 de febrero de 1990, que confirmaron en apelación y súplica, respectivamente, lo acordado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria autorizando «el empleo de medios coercitivos estrictamente necesarios para que les sean realizadas las pruebas analíticas y el sometimiento al tratamiento médico subsiguiente a los internos... sin esperar a que se presente una situación que cause daño persistente a su integridad física».

La fundamentación desestimatoria de los recursos de amparo y, por tanto, la confirmación de las resoluciones judiciales transcritas, podemos exponerla, siguiendo la STC 137/1990, que, a su vez se remite a la STC 120/1990, en los siguientes términos:

En primer lugar (fundamento jurídico 4.°), en la relación de sujeción especial que «se desprende directamente de la propia Constitución, cuyo art. 25.2, en atención al estado de reclusión en que se encuentran las personas que cumplen penas de privación de libertad, admite que los derechos constitucionales de estas personas puedan ser objeto de limitaciones que no son de aplicación a los ciudadanos comunes y, entre ellas, las que se establezcan en la Ley Penitenciaria, que regula el estatuto especial de los recluidos en centros penitenciarios. Esta relación de especial sujeción, que debe ser siempre entendida en un sentido reductivo compatible con el valor preferente que corresponde a los derechos fundamentales, cuya titularidad corresponde también a la población reclusa en los términos del art. 25.2 de la Constitución, origina un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración y el recluido, entre los que destaca el esencial deber de la primera de velar por la vida, integridad y salud del segundo, valores que vienen constitucionalmente consagrados y permiten, en determinadas situaciones, imponer limitaciones a los derechos fundamentales de internos que se colocan en peligro de muerte a consecuencia de una huelga de hambre reivindicativa, que podrían resultar contrarias a esos derechos si se tratara de ciudadanos libres o incluso de internos que se encuentren en situaciones distintas».

En segundo término se señala que «el derecho fundamental a la vida (fundamento jurídico 5.°), en cuanto derecho subjetivo, otorga a sus titulares, según señalamos en la citada STC 120/1990, la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último término, el de este Tribunal frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su vida o su integridad». De otra parte y como fundamento objetivo, el ordenamiento impone a los poderes públicos y en especial al legislador, «el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad física, frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho (STC 53/1985)».

El derecho a la vida tiene, pues -se razona en ambas Sentencias-, un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte. «Ello no impide, sin embargo, reconocer que, siendo la vida un bien de la persona que se integra en el circulo de su libertad, pueda aquélla fácticamente disponer sobre su propia muerte, pero esa disposición constituye una manifestación de agere licere, en cuanto que la privación de la vida propia o la aceptación de la propia muerte es un acto que la ley no prohibe y no, en ningún modo, un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir, ni, mucho menos, un derecho subjetivo de carácter fundamental en el que esa posibilidad se extienda incluso frente a la resistencia del legislador, que no puede reducir el contenido esencial del derecho» (STC 137/1990, fundamento jurídico 5.°).

Pero es que, además, como se señala en la STC 120/1990 (fundamento jurídico 7.°), «aunque se admitiese la tesis de los recurrentes, tampoco podría apreciarse que, en el caso contemplado, se produce vulneración de ese pretendido derecho a disponer de la propia vida, puesto que el riesgo de perderla que han asumido no tiene por finalidad causarse la muerte, sino la modificación de una decisión de política penitenciaria que tratan de obtener incluso a expensas de su vida.»

En suma, de la doctrina contenida en las SSTC 120/1990 y 137/1990 se desprende que, como se señala en la primera de dichas Sentencias, «no es constitucionalmente exigible a la Administración Penitenciaria que se abstenga de prestar asistencia médica, que precisamente va dirigida a salvaguardar el bien de la vida que el art. 15 de la C.E. protege» (fundamento jurídico 7.°). Pero esta protección que entraña necesariamente una restricción a la libertad, ha de realizarse mediante un ponderado juicio de proporcionalidad que, sin impedir los deberes de la Administración Penitenciaria a velar por la vida, integridad y salud de los internos (art. 3.4 de la L.O.G.P.), restrinja al mínimo los derechos fundamentales de quienes, por el riesgo de su vida en que voluntariamente se han colocado, precisen de tal protección. No establecen, pues, dichas Sentencias un limite que rigurosamente haya de ser respetado en todo caso como una exigencia constitucional, sino una adecuada ponderación que con criterios médicos y jurídicos, ha de realizarse en cada supuesto por la Administración Penitenciaria y, en su caso por los órganos judiciales con competencia sobre esta materia. Y ese juicio de proporcionalidad está presente, como seguidamente veremos, en el Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres, cuya decisión se basa precisamente en el estado clínico del recluso, según los criterios médicos tenidos en cuenta al tiempo de dictarse.

3. Corresponde ahora examinar la doctrina contenida en el Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres de 2 de julio de 1990 por virtud de la cual confirmó el dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en su primer pronunciamiento relativo a que, respetando la libre y consciente voluntad del interno, la asistencia médica y la alimentación forzosa del mismo, «por ahora» habría de demorarse «hasta que perdida su consciencia o por tomar una decisión contraria a la actual se le precise prestar los auxilios médicos necesarios para la salvaguardia de su integridad física y moral».

Este pronunciamiento encuentra su apoyo en una doble argumentación: de carácter general la primera, relacionada con los derechos fundamentales a la vida y a la libertad ideológica (arts. 15 y 16 C.E.), y de su concreta aplicación al caso dadas las circunstancias en que, al tiempo de dictarse, se hallaba el interno.

En el primer aspecto el Auto recurrido dice en su fundamento quinto: Que la alimentación forzosa «encuentra su apoyo legal en la necesidad de preservar el bien de la vida humana, igualmente protegible por la Constitución Española»; que la «Administración Penitenciaria tiene el deber de velar por la integridad de los penados, lo que, a su vez, le permite poner limitaciones a los derechos fundamentales de los internos que se coloquen en un peligro de muerte», y que «hasta que la vida del huelguista no corra peligro grave debe prevalecer el derecho a que hace referencia el art. 15 de la Constitución, tal y como implícitamente reconoce el art. 10 de la Ley de Sanidad, pero desde el momento en que el huelguista se coloca en una situación de peligro de muerte, objetivamente evidenciable, debe prevalecer el derecho a la vida».

De la exposición de esta doctrina que, como vemos, no se aparta en lo esencial de la contenida en nuestras Sentencias sobre esta materia, pasa el Auto impugnado a examinar la situación del interno puesto que, en definitiva, «el problema suscitado en esta alzada se centra en determinar si el penado Joaquín Calero se encuentra o no en peligro de muerte objetivamente evidenciable». Y, a la vista de los informes médicos que en el Auto se reproducen («Joaquín Calero se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, con buena función cognoscitiva y volitiva junto a un cuadro de desnutrición...»), llega a la conclusión de que «por ahora Joaquín Calero no se encuentra en una situación de peligro de muerte, por lo que no procede de momento, en línea con lo expuesto anteriormente, su alimentación forzosa, sin perjuicio de lo que más adelante pudiera adoptarse, a la vista de su evolución clínica posterior, por cuya razón -añade el Auto- deberán extremarse los cuidados necesarios y los informes médicos oportunos que serán trasmitidos al interesado, a fin de que en cada momento pueda conocer su situación real y los peligros que para su vida pudieran derivarse de su continuación en la huelga de hambre, de suerte que si su estado se agravara deberá procederse conforme a lo establecido en el reglamento penitenciario.»

Pues bien, dado que, como no puede ser de otro modo, las decisiones y los fallos han de integrarse en los fundamentos que les sirven de base determinante o ratio decidendi para poder hablar con propiedad de una resolución judicial, resulta patente que, si bien se mantiene la decisión del Juez de Vigilancia, sólo se confirma por el momento y sin perjuicio de las medidas que más adelante pudieran adoptarse «a la vista de su evolución clínica posterior». Con toda claridad se exige, pues, un seguimiento médico del interno, a fin de que se le informe de su evolución y de los posibles peligros que para su vida se vayan generando. Y es más, la intervención forzosa de la Administración no se restringe ni limita, como se hacia por el Juez de Vigilancia, a que se llegue al estado de inconsciencia por parte del recluso, sino que, cuando el estado de salud del interno se agrave, «se procederá -como expresamente se ordena en el Auto- conforme a lo previsto en el Reglamento Penitenciario», es decir, a atenderlo debidamente, ya sea en el propio centro penitenciario o en un establecimiento hospitalario. Esta intervención no puede ser otra, naturalmente, que la administración de la terapéutica y alimentación adecuadas al caso y haciéndolo de forma coactiva si fuere necesario.

Tomadas estas prevenciones por el Auto recurrido, no puede tacharse a éste de contrario a las decisiones anteriores de este Tribunal ni, por tanto, al derecho a la vida. Así viene a reconocerlo el propio Abogado del Estado en sus alegaciones cuando dice que el referido Auto «parece admitir la licitud de la alimentación forzosa en caso de peligro de muerte objetivamente evidenciable que puede existir, como es notorio, mucho antes de que se produzca la perdida de consciencia». Pero aquellas prevenciones y esta diferencia notoria que, como hemos visto, resultan claramente de los razonamientos del Auto, no le parecen suficientes al Abogado del Estado y «para aclarar las ambigüedades y vacilaciones» de dichos razonamientos, prescinde de ellos en lugar de considerarlos complementarios y determinantes, como efectivamente lo son, de la parte dispositiva del Auto y, por tanto, excluyentes de las infracciones denunciadas. También el Ministerio Fiscal reconoce que el Auto de la Audiencia es menos concluyente que el dictado por el Juzgado de Vigilancia, toda vez que aquél admite que la alimentación forzosa «sólo actúa cuando el huelguista se coloca en situación de peligro de muerte, objetivamente evidenciable».

4. De lo expuesto se deduce sin necesidad de mayores precisiones, que la diferencia entre lo resuelto por el Auto impugnado en este recurso y los que fueron objeto de impugnación por los internos en ayuno voluntario en los procesos anteriores, no radica más que en algunos matices sobre el momento en que se permite la alimentación forzosa y la asistencia médica de los ayunantes. Y si se declaró compatible con la Constitución y con los derechos fundamentales entonces invocados que la alimentación forzosa tuviera lugar una vez que la vida de los reclusos en huelga de hambre corriera grave peligro, lo que se determinaría previo los oportunos informes médicos y en la forma que el Juez de Vigilancia Penitenciaria estableciera, no puede extraerse de esta declaración que la fijación del momento a partir del cual se permita la alimentación forzosa, haya de sujetarse necesariamente al mismo momento en todos los casos en que resulte aplicable el art. 3.4 de la L.O.G.P. Porque, en síntesis, lo que ahora se pide en este recurso de amparo, no es más que la anulación de unas resoluciones judiciales que difieren sólo parcialmente y en forma motivada del momento en que, a juicio de los órganos judiciales competentes, ha de procederse a la intervención sanitaria y alimentación coactiva por parte de la Administración Penitenciaria para asegurar el derecho a la vida del interno que se niega a ingerir alimentos. Y no es lo mismo, naturalmente, reconocer, como se hizo en las SSTC 120/1990 y 137/1990, que no es incompatible con la Constitución el derecho-deber que con base en el art. 3.4 de la L.O.G.P. ejerció en aquellos casos la Administración Penitenciaria que, elevando a rango constitucional las atribuciones que el citado precepto otorga a la Administración, convertirlos en derechos susceptibles de amparo constitucional. Y esta es, en definitiva, la posición que adopta el Ministerio Público en este recurso con base en el derecho a la vida de los reclusos que nadie ha debatido en las actuaciones judiciales precedentes ni, menos aún, resulta negado o exento de consideración por las resoluciones ahora impugnadas, según llegan a reconocer, como hemos visto, tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, porque es el inminente o evidenciable peligro de muerte, lo que justifica, según unas y otras resoluciones, la intervención coactiva de la administración del centro penitenciario para prestar asistencia terapéutica y alimentaria a los reclusos en huelga de hambre.

Pues bien, establecer el momento y la forma en que haya de procederse de manera coactiva para evitar riesgos intolerables para la vida del interno, no es algo que corresponda hacer a este Tribunal, dado que ello supondría una clara injerencia en la competencia propia de la Administración Penitenciaria y, en su caso, de los órganos judiciales establecidos al efecto. Comprobado, como ocurre en este caso, que las resoluciones impugnadas y, especialmente, el Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres, no impiden, como se pretende sostener en el recurso, que la Administración Penitenciaria cumpla lo dispuesto en el art. 3.4 de su Ley Orgánica, en orden a velar por la vida, integridad y salud de los enfermos, no es procedente anular dichas resoluciones por una supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados que, como se desprende de lo razonado, no se ha producido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por el Ministerio Fiscal contra el Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres de 2 de julio de 1990, confirmatorio en parte del dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de aquella población de fecha 4 de junio de 1990.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 38 ] 13/02/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/01/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Cáceres, así como contra el dictado en apelación por la Audiencia Provincial de la misma ciudad, por vulnerar el derecho fundamental a la vida.

  • 1.

    Desde la perspectiva de la doctrina constitucional contenida en las SSTC 120/1990 y 137/1990, según la cual se permite a la Administración Penitenciaria imponer, en determinadas situaciones, limitaciones a los derechos fundamentales de internos que se colocan en peligro de muerte a consecuencia de una huelga de hambre reivindicativa, se precisa ahora que establecer el momento y la forma en que haya de procederse de manera coactiva para evitar riesgos intolerables para la vida del interno no es algo que corresponda hacer a este Tribunal, dado que ello supondría una clara injerencia en la competencia propia de la Administración Penitenciaria y, en su caso, de los órganos judiciales establecidos al efecto. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 3
  • Artículo 15, ff. 1 a 3
  • Artículo 16, f. 3
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 25.2, f. 2
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 3.4, ff. 1, 2, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 46.1 b), f. 1
  • Artículo 52.1, f. 1
  • Artículo 55.1 a), f. 2
  • Artículo 55.1 b), f. 2
  • Artículo 55.1 c), f. 2
  • Artículo 84, f. 1
  • Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad
  • Artículo 10, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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