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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 315/1995, de 20 de noviembre de 1995. Recurso de amparo 2.471/1995. Desestimando recurso de súplica contra providencia de 19 de julio de 1995, dictada en el recurso de amparo 2.471/1995.

La Sección ha examinado el recurso de súplica interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El 28 de junio de 1995 se registró en el Juzgado de Guardia de Madrid la demanda de amparo interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Reguero, en nombre del partido político Unión del Pueblo Navarro, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid, de 3 de noviembre de 1994, y cuantas resoluciones lo confirman, hasta el último Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta misma capital, de 5 de junio de 1995, sobre admisión de querella. En dicho escrito se alega la infracción del derecho a la defensa, en su vertiente de libre elección y designación de letrado (art. 24.2 C.E.) y del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.). Dicho recurso se tramita con el núm. 2.471/95 y aún no ha recaído pronunciamiento alguno sobre su admisión.

2. El 14 de julio siguiente se registró en el Juzgado de Guardia de Madrid un escrito del Procurador de los Tribunales don José Granados Weil en el que, en nombre y representación de Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, solicita que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 47.1 LOTC, se le tenga por comparecido y parte en el recurso de amparo interpuesto por Unión del Pueblo Navarro. En dicho escrito se afirma, en primer lugar, que el Colegio tiene un interés legítimo para comparecer en el referido proceso de amparo y, posteriormente, se critican las resoluciones impugnadas por considerarlas contrarias al art. 24.2 C E. y al art 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

3. Mediante providencia 19 de julio de 1995, esta Sección declaró que «no habiéndose dictado resolución admitiendo a trámite la demanda de amparo promovida, m acordado reclamar testimonio de actuaciones y el emplazamiento de las partes conforme dispone el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no ha lugar, por ahora a tener por personado y parte al Procurador Sr. Granados Weil».

4. El día 26 siguiente se registró un nuevo escrito del mencionado Procurador en el que solicita se le notifique en forma la providencia adoptada por la Sección el día 19 de julio, con expresa indicación de recursos, en su caso.

5. El 11 de septiembre de 1995 esta Sección dictó una nueva providencia en la que se acordó notificar de nuevo la providencia de 19 de julio, con indicación del recurso procedente y entrega de copia del art. 93 LOTC, no sin antes afirmar que «es evidente que tanto el Procurador como el Letrado y Órgano recurrente, no pudieron ignorar en forma alguna lo preceptuado en el art. 93.2 LOTC. y que, por tanto, la omitida indicación de los recursos procedentes -que no se establece precisamente en la L.O.P.J. para aquellos supuestos como es el recurso de amparo en que la Ley que rige el proceso, lo mismo que el Organo y el procedimiento, son únicos y, hay exigencia de representación técnica y dirección letrada-, cuya denuncia se hace seis días después de practicada la notificación, carece de efectos que vicie el acto procesal para el que se exige un rigorismo formal innecesario».

6. Contra dicha providencia interpuso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC, recurso de súplica el Colegio de Abogados de Madrid. En dicho escrito, registrado en este Tribunal el 21 de septiembre, se insiste en que el Colegio tiene interés legítimo para comparecer en el proceso y se discrepa de la argumentación aportada en la providencia recurrida. Se afirma, básicamente, que, de acuerdo con lo que disponen los arts. 85 y 49.1 LOTC, el proceso de amparo se inicia desde la presentación de la demanda, como lo confirma la propia ubicación del mencionado art. 49, regulador de la demanda, justamente antes de la regulación del procedimiento para declarar la admisión o inadmisión del recurso, y como viene reconociendo la propia jurisprudencia constitucional.

Por su parte, el art. 47.1 LOTC, en lo que hace referencia al coadyuvante, concreta un supuesto de intervención adhesiva simple, mediante la cual quien tiene un interés legítimo puede ser parte del procedimiento desde el momento en que se presenta la demanda, no desde el momento en que se admite. Esta -se afirma- es la doctrina del Tribunal Supremo y la de los más prestigiosos tratadistas en la materia, sin que el proceso de amparo suponga una excepción, ya que se aplican en virtud del art. 80 LOTC los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de comparecencia en juicio y otros extremos cuya regulación se declara aplicable con carácter supletorio. Una decisión negativa sobre la personación como coadyuvante del Colegio de Abogados de Madrid en este supuesto negaría absoluta e irreversiblemente el derecho al que se refiere el art. 47 en el supuesto de una inadmisión, privando además al Tribunal del conocimiento formal de unas alegaciones que es evidente que inciden directamente en los motivos que tiene en cuenta la Sección a la hora de admitir o inadmitir.

Por último, se señala la ampliación que en relación con la legitimación efectúa la jurisprudencia de este Tribunal y, respecto al caso concreto, se subraya el interés público perseguido por el recurrente que debe conducir a que se entienda más restrictivamente aún las posibles limitaciones respecto del ejercicio del derecho que ejerce el Colegio de Abogados de Madrid si se pretende garantizar una tutela judicial efectiva no sólo a los demandantes sino a aquellas personas a las que se refiere el art. 47 LOTC. Por todo ello se solicita que se estime en su integridad el recurso de súplica o, alternativamente, que se tengan por hechas las alegaciones realizadas en el escrito de comparecencia y personación, dejado sobre la mesa la decisión hasta el momento en que se resuelva sobre la admisión del recurso de amparo de Unión del Pueblo Navarro.

7. Mediante providencia de 25 de septiembre de 1995 la Sección acordó tener por recibido el escrito por el que se interpone el recurso de súplica y oír por un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al Procurador de Unión del Pueblo Navarro, Sr. Ferrer Recuero, para que alegaran cuanto estimasen procedente sobre dicho recurso.

8. El 29 de septiembre se registro en el Juzgado de Guardia de Madrid el escrito de alegaciones del Procurador Sr. Ferrer Recuero. En él se discrepa de la providencia impugnada por considerar que no sólo restringe las normas procesales contenidas en la LOTC sino que su contenido, de ser confirmado, supondría una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El proceso de amparo constitucional se inicia con la presentación de la demanda y desde entonces procede la admisión de las personaciones solicitadas al amparo del art. 47.1 LOTC. Estas no tienen nada que ver con el requerimiento de las actuaciones o testimonio de las mismas o, con el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento antecedente, previsto en el art. 51, pues el art. 47.1 prevé una intervención adhesiva simple a través de la cual quien tiene «un interés legitimo del art. 24.1 de la C.E. e identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida» (STC 97/1991, de 9 de mayo), puede ser parte en el procedimiento desde el momento en que se presenta la demanda, pues se trata precisamente de hacer uso del derecho que le otorga su interés legitimo para coadyuvar no sólo en las pretensiones del recurso sino en conseguir previamente su admisión. Por otra parte, es claro el interés legitimo que ostenta el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para comparecer en el presente recurso de amparo. Por último, se afirma que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta el criterio de excepcionalidad de las resoluciones de inadmisión, prescindiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional que así lo consagra, y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. y el derecho que éste a su vez conlleva de acceso al proceso. Por todo ello se solicita la estimación del recurso de súplica interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

9. El Fiscal presentó sus alegaciones el 2 de octubre de 1995. Discrepa el Ministerio Público de las afirmaciones vertidas en el recurso de súplica por entender que antes de la admisión, aunque el proceso de amparo está incoado, no se ha aceptado el contenido de la demanda y por ello, no es posible admitir la personación de una parte cuya relación jurídico-procesal necesariamente aparece conectada con dicho contenido. No puede hablarse, por tanto, en este momento procesal sobre indefensión de ningún tipo. Todo ello resulta además congruente con la llamada de emplazamiento a las partes que establece el art. 51 LOTC, cuyo contenido y alcance procesal quedaría vaciado de contenido de admitirse la tesis del recurrente pues no puede confundirse el diseño y naturaleza del recurso de amparo con los establecidos en las leyes de procedimientos seguidos ante la jurisdicción ordinaria. Por todo lo cual se considera que no procede estimar el recurso de súplica interpuesto.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las razones expuestas por el Colegio de Abogados de Madrid en su recurso de súplica no sirven para desvirtuar el contenido de nuestra providencia del pasado 19 de julio. Aunque pueda admitirse que, como señalan tanto el recurrente como el partido Unión del Pueblo Navarro, el proceso de amparo comienza con la interposición de la demanda, ello no implica necesariamente que desde ese momento procesal, y antes de recaer el pronunciamiento sobre su admisión a trámite, se deba permitir la comparecencia de terceros interesados. Es más, aunque el art. 47.1 LOTC no indica desde cuándo es posible dicha intervención, de una interpretación sistemática la LOTC se desprende, tal y como señala el Ministerio Publico, que dicha personación no es posible hasta que el recurso de amparo ha sido admitido. En efecto, el art. 50 LOTC, al regular el procedimiento de admisión a trámite de la demanda prevé que, cuando unánimemente la Sección entienda que concurre alguna de las causas de inadmisión previstas en su apartado ésta se acordará sin intervención alguna (apartado 2.), y cuando dicha unanimidad no exista, la decisión sobre la admisión se produce tras la previa audiencia del recurrente de amparo y del Ministerio Fiscal (apartado 3.). En consecuencia, no siendo posible en esta fase procesal la intervención de terceros carece de sentido admitir su personación.

De forma coherente con esta regulación el art. 51 LOTC dispone en su apartado segundo que hasta la admisión a trámite de la demanda de amparo no se realiza el llamamiento de quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional, y si a quienes pudiendo tener un claro derecho a comparecer en el proceso de amparo por haber sido parte en el proceso a quo les está vedada la intervención en la fase de admisión, con mayor razón es necesario concluir que esa intervención tampoco es posible cuando se trata de terceros ajenos a dicho proceso.

Estas razones justifican plenamente que este Tribunal haya señalado que «la admisión o inadmisión se resuelve (...) sin más intervención que la del Ministerio Fiscal y los recurrentes en amparo», de forma que «la personación de los demás interesados en el proceso constitucional está subordinada (...) a la iniciación del mismo mediante la providencia que admite a trámite la demanda» (ATC 308/1990, fundamento jurídico único).

2. Esta solución es, por otra parte, coherente con la propia naturaleza del trámite de admisión, en el que el Tribunal se limita a constatar ex officio, a la luz de la demanda y de los documentos aportados y sin necesidad de debate contradictorio -salvo que, como ha quedado dicho, no exista unanimidad en la Sección, en cuyo caso se acordará la audiencia del recurrente y del Ministerio Fiscal- si concurre alguno de los supuestos del art. 50.1 LOTC. Además, y como certeramente pone de relieve el Ministerio Público, antes del pronunciamiento sobre la admisión no ha sido aceptado en esta sede el contenido de la demanda, por lo que no es posible admitir personación de una parte cuya relación jurídico-procesal aparece conectada con dicho contenido.

Por otro lado, esta regulación no supone merma alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de los posibles interesados, ni provoca indefensión alguna pues si la demanda de amparo es admitida a trámite, éstos podrán comparecer y realizar sin restricción alguna su propia defensa, alegando incluso posibles causas de inadmisión que podrían ser apreciadas en el momento de resolver (ATC 308/1990). Y si la demanda no reúne los requisitos para ser admitida a trámite -requisitos que, insistimos, deben ser directamente examinados por este Tribunal- carece de sentido su posible comparecencia pues el cauce procesal intentado no será apto para la defensa de sus derechos e intereses.

Por todo lo expuesto no puede aceptarse en este momento procesal la intervención como coadyuvante del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ni pueden tenerse por hechas las alegaciones sobre la pertinencia de la admisión a tramite del recurso de amparo núm. 2471/95. En su momento y, en caso de ser admitido dicho recurso, se resolverá lo procedente sobre personación solicitada.

Por todo ello, la Sección acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/11/1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Desestimando recurso de súplica contra providencia de 19 de julio de 1995, dictada en el recurso de amparo 2.471/1995.

Resumen

Inadmisión: Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación. Recurso de amparo: comparecencia de terceros interesados.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 47.1
  • Artículo 50.1
  • Artículo 50.2
  • Artículo 50.3
  • Artículo 51.2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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