Sección Cuarta. Auto 335/1995, de 11 de diciembre de 1995. Recurso de amparo 2.949/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.949/1995.
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1995, don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales y del Colegio de Abogados de Madrid, interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de fecha 7 de julio de 1995, dictada en autos 7/94 T.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) Como consecuencia de determinadas noticias aparecidas en los medios de comunicación acerca de la existencia de un sistema permanente de grabación en los locutorios del Centro Penitenciario de Madrid II, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de esa capital incoó diligencias informativas que posteriormente fueron objeto de archivo provisional.
Dichas diligencias fueron desarchivadas cuando el Decano del Colegio de Abogados de Madrid remitió al referido Juzgado el escrito de una Letrada en el que se denunciaba la interceptación de comunicaciones con un cliente recluido en el meritado Centro. Con fecha 10 de mayo de 1994, el Juzgado de Vigilancia dictó Auto por el que se acordó no haber lugar a la adopción de medidas en relación con la denuncia y ordenar a la Dirección del Centro Penitenciario la clausura, levantamiento o inutilización del sistema de grabación permanente existente en los locutorios.
b) El Auto del Juzgado fue recurrido en reforma y apelación por el Ministerio Publico, siendo ambos recursos desestimados, respectivamente, por Auto del Juzgado de 30 de mayo de 1994 y por Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1994.
c) Una vez notificado a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias el Auto de la Audiencia Provincial, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Madrid dirigió escrito al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 requiriéndole de inhibición, por entender que la resolución de dicho Juzgado, en cuanto ordenaba la inutilización del sistema de grabación, invadía las competencias de la Administración Penitenciaria. El Juzgado de Vigilancia dictó Auto de 27 de diciembre de 1994 por el que se inadmitió el conflicto de jurisdicción planteado por el Delegado del Gobierno.
La Delegación del Gobierno en Madrid trasladó entonces al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción las actuaciones realizadas y que obraban en su poder, solicitando que se tuviera por planteado conflicto de jurisdicción contra el Auto del Juzgado de Vigilancia de 10 de mayo de 1994.
d) Por Sentencia de 7 de julio de 1995, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción resolvió que la competencia discutida correspondía a la Administración Penitenciaria. A juicio del Tribunal, la decisión de ordenar el levantamiento del sistema de grabación, adoptada de manera genérica y sin venir motivada por infracción alguna concreta y determinada de los derechos de los reclusos, sólo podía entenderse como una injerencia del Juzgado en el ámbito de la organización interna de la Administración Penitenciaria. Ambito en el que, dados los términos en los que se plantea en el caso la cuestión debatida -sólo le cumple al Juzgado de Vigilancia proponer- no ordenarla adopción de medidas como la enjuiciada.
3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales de 9 de julio de 1995 (autos 7/94 T), interesando su nulidad y la declaración de la conformidad a Derecho de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3, de 10 y 30 de mayo de 1994 y de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1994. Se solicita, además, por medio de otrosí, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
Entiende el Colegio recurrente que la resolución judicial objeto del recurso ha incurrido en infracción de los arts. 14, 18, 24.1 y 2 y 25.2 de la Constitución.
La infracción del art. 14 C.E. resultaría del hecho de que, en opinión del Colegio demandante, la Sentencia impugnada se separa con claridad, y sin la debida justificación del cambio de criterio, de otras resoluciones dictadas por el mismo órgano judicial, en las que se sostenía que la función del Juzgado de Vigilancia no se reduce a un poder de propuesta frente a la Administración Penitenciaria, sino a una verdadera función de control y autorización.
De otro lado, se habría producido una vulneración del art. 18 C.E., pues la Sentencia recurrida supone, para el Colegio, «la violación del secreto de las comunicaciones del recluso, sea con su Abogado o sea con cualquier otra persona que tenga que pasar obligadamente por la utilización del locutorio» (p. 13 de la demanda).
Por su parte, la posibilidad de la grabación de las conversaciones mantenidas entre un recluso y su Abogado implica la infracción de los derechos a la defensa y a la asistencia letrada, a utilizar los medios de prueba, a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable (art. 24.1 y 2 C.E.). Se hace inviable, en suma, la asistencia letrada eficaz.
En este mismo orden de cosas se denuncia por el demandante la grave quiebra del principio de separación de poderes que supone la tesis, sostenida en la Sentencia impugnada, de que la competencia del Juez de Vigilancia se reduce a la sola facultad de propuesta frente a la Administración. Se señala, además, que lo anterior es tanto más grave cuanto, en el supuesto de autos, el conflicto de jurisdicción se plantea cuando sobre la cuestión debatida ya existía un pronunciamiento judicial firme. De otro lado, el silencio del Tribunal en relación con esta última circunstancia habría redundado, para el actor, en vicio de incongruencia, resultando la propia resolución recurrida, por irrazonable, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.
El art. 25.2 C.E. habría sido conculcado en la medida en que la Sentencia impugnada viene a cercenar los derechos que a los reclusos reconoce y garantiza, con carácter general, dicho precepto.
4. Por providencia de 16 de octubre de 1995, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión tipificada en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo del asunto en forma de Sentencia.
5. El escrito de alegaciones del Colegio de Abogados de Madrid se registró en este Tribunal el 3 de noviembre de 1995. En él vuelven a reiterarse los argumentos impugnatorios ya desarrollados en la demanda de amparo, subrayando la sorpresa que para el actor representa el hecho de que este Tribunal dude del contenido constitucional de un recurso en el que se plantean cuestiones directamente conectadas con el contenido esencial de varios derechos fundamentales y con la que se pretende, en último término, hacer efectivas las potestades de control de la jurisdicción sobre las autoridades administrativas.
6. El Ministerio Público registró su escrito de alegaciones el 8 de noviembre de 1995. En él se señala que la demanda de amparo no se caracteriza por su precisión en la exacta determinación de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Así, alega el Ministerio Fiscal que la denunciada infracción de los derechos a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 C.E.) carece manifiestamente de contenido por cuanto faltan en ella los requisitos que para la viabilidad de la demanda de amparo exige la jurisprudencia de este Tribunal.
En efecto -continúa el Ministerio Público- , es doctrina reiterada que este Tribunal exige, en primer término, que el actor alegue un derecho propio y no ajeno (así, ATC 266/1982). Además, es preciso que la lesión alegada sea real y efectiva, no futura, hipotética e indeterminada (AATC 98/1981, 443/1983, 1344/1987 y 58/1993). Por último, la lesión debe tener origen inmediato y directo en un acto u omisión judicial (art.44.1 LOTC y AATC 965/1987, 216/1988 y 1222/1988).Y en el presente caso, para el Ministerio Fiscal, el Colegio acude ante este Tribunal invocando derechos que no le son propios, sino que van referidos a titulares futuros e indeterminados -siquiera la legitimación activa para recurrir quedaría a salvo a través del concepto de «interés legítimo», como declara la STC 19/1983, fundando la queja en lesiones hipotéticas y futuras, no actuales y reales y que, en fin, no están ligadas a la resolución que se impugna por una relación de causalidad directa e inequívoca, como requiere el art. 44.1 LOTC. Por tanto, el Colegio de Abogados denuncia la posibilidad futura de que el sentido y alcance de la Sentencia impugnada pueda determinar una acción de la Administración Penitenciaria que resulte lesiva para los derechos fundamentales de terceros.
Lo mismo cabe decir, en opinión del Ministerio Fiscal, respecto de la pretendida vulneración de los derechos a la defensa, a la asistencia letrada, a la utilización de los medios de prueba pertinentes para aquella, a no declarar contra si mismo y a no declararse culpable. La sola enumeración de estos derechos pone de manifiesto, a su juicio, que los mismos ni han sido realmente lesionados, ni la lesión- al no existir -puede traer causa de la Sentencia impugnada ni afecta al demandante.
En relación con la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial, recuerda el Ministerio Fiscal que este derecho se agota en la obtención de una resolución fundada en Derecho, razonada y razonable, y, en el presente caso, parece fuera de duda que la Sentencia recurrida no está huérfana de razonamientos que sustenten el fallo ni es arbitraria en su fundamentación.
Por último, señala el Ministerio Fiscal que tampoco es de apreciar infracción alguna del art. 14 C.E., pues la resolución impugnada y la invocada como término de comparación no se refieren a hechos entre los que exista una identidad sustancial.
El escrito de alegaciones concluye con el alegato de que la pretendida infracción del art. 25.2 C.E. no ha sido objeto de desarrollo en la demanda y, en todo caso, el derecho sería también ajeno y su conculcación sólo hipotética y futura.
En consecuencia, se interesa la inadmisión del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 16 de octubre de 1995.
Siendo del mayor interés las cuestiones planteadas en la demanda de amparo, es del todo imposible un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal. Y ello porque el Colegio recurrente invoca como lesionados derechos que no le son propios, siendo así que, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, «la demanda de la que realmente no se deduzca la posible vulneración de derechos o libertades del demandante carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia» (ATC 266/1982, fundamento jurídico 3.º). Además, y ello redunda en la carencia de contenido de la demanda, se denuncian lesiones meramente hipotéticas y no efectivas, lo que, también de acuerdo con reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal, impide todo pronunciamiento en vía de amparo (STC 123/1987, AATC 1344/1987 y 58/1993, entre otros muchos).
En efecto, todos los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo pretenden evidenciar que con el sistema de grabación instalado en el Centro Penitenciario se lesionan derechos y libertades de los reclusos. Y que se lesionan, además, genéricamente, en ningún caso por relación a un individuo determinado cuyas conversaciones hayan sido grabadas en el Centro sin las debidas garantías. Se trata, por tanto, de una demanda en la que se denuncian infracciones abstractas de derechos ajenos al recurrente.
Sin embargo, en la medida en que la infracción del derecho a la intimidad de las comunicaciones se predica respecto de las mantenidas entre los reclusos y sus Abogados y la supuesta lesión del derecho a la asistencia letrada afecta directamente al recluso y mediatamente a su Letrado, podría entenderse que se encuentran afectados derechos propios de los Abogados a los que el Colegio demandante representa. Con todo, los derechos de los Letrados que pudieran verse lesionados no son, en ningún caso, fundamentales. Así, no lo es el derecho a ejercer adecuadamente la asistencia letrada a un recluso, ni el consistente en la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa del mismo. El sistema de grabación puede perturbar el libre ejercicio de la defensa por parte del Abogado, pero el derecho de éste a ese ejercicio no es un derecho fundamental.
En definitiva, para que fuera posible un pronunciamiento de fondo sería preciso que quien demandara fuera verdadero titular de los derechos fundamentales que con el sistema de grabación pueden conculcarse (esto es, un recluso o, en su defecto, el Ministerio Fiscal); y que lo hiciera, además, como consecuencia de una infracción concreta y determinada de tales derechos. En el presente caso, el Colegio no puede arrogarse otra legitimidad que la derivada de su condición de entidad que tiene encomendada la defensa de los derechos de sus miembros, en ningún caso el interés general o el ajeno de los reclusos del Centro Penitenciario.
2. Por lo demás, la carencia de contenido que aquí se niega al Colegio no se habría dado en el supuesto de que las medidas adoptadas por el Juzgado de Vigilancia lo hubieran sido como consecuencia de la denuncia originariamente cursada por el Decano del Colegio. Sin embargo, y según se ha dejado dicho en los Antecedentes, ya la primera resolución del Juzgado dejó claro que nada debía acordarse en relación con dicha denuncia, obedeciendo las medidas adoptadas a la actuación de oficio incoada por el propio Juzgado, sin conexión alguna con el objeto de la misma. Sí en ese momento se hubiera procedido contra la decisión del Juzgado de rechazar aquella denuncia, podría ahora el Colegio recurrir en amparo, bien que no por infracción de los derechos que invoca en su demanda, sino por vulneración de su propio derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, al no haber recurrido en su momento contra aquella resolución, se hace imposible replantear el objeto de la presente demanda en esos términos, pues para ello sería preciso que se hubieran agotado todos los recursos judiciales procedentes, de suerte que la inactividad del actor hace inevitable la concurrencia de la causa de inadmisión tipificada en el art. 44.1 a) LOTC.
En definitiva, los derechos invocados en la demanda de amparo son ajenos al recurrente y los derechos propios que pudieran verse vulnerados no son, en absoluto, derechos fundamentales. Se trata, además, de derechos -los invocados- sólo abstracta y potencialmente infringidos; derechos que sólo pueden ser invocados en amparo, a falta de una lesión concreta y denunciada por quien directamente la padece, por el Ministerio Público. Finalmente, el único derecho que el Colegio podría denunciar en amparo sería el eventualmente conculcado por la resolución judicial mediante la que se acordó que no había lugar a la adopción de medida alguna en relación con la denuncia cursada por el Colegio; pero esa denuncia adolece ahora, con claridad, del defecto procesal consistente en la falta de agotamiento de los recursos judiciales procedentes.
Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
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