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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 142/1996, de 29 de mayo de 1996. Cuestión de inconstitucionalidad 1.314/1996. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 1.314/1996

AUTO

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I. Antecedentes

1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por Auto de 22 de febrero de 1996, dictado en recurso contencioso-administrativo núm. 2.284/92, interpuesto en nombre de «Inmobiliaria Montbuy, S. A.», contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 29 de junio de 1992, desestimatoria de la reclamación núm. 2.713/89, Auto que ha tenido su entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 29 de marzo de 1996, plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 58.2 de la Ley General Tributaria, por presunta vulneración del art. 24.1 y 2 C.E.

2. Los hechos que han dado lugar al planteamiento de tal cuestión, tal como se desprenden del testimonio de las actuaciones remitido, son los siguientes: a) La Inspección de los Tributos levanto a la entidad «Inmobiliaria Montbuy, S. A.», el 8 de marzo de 1989, acta de conformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1984, con propuesta de liquidación por importe de 2.704.696 ptas., correspondiente a una base de 3.698.040 ptas., frente a la base en su día declarada por dicho concepto y periodo, de sólo 175.832 ptas. b) Interpuesta no obstante por la entidad referida reclamación económico-administrativa, a la que correspondió el núm. 2.713/89, alegando haberse cometido en el acta antes indicada diversos errores de hecho y de Derecho -entre ellos, el de haberse aplicado retroactivamente, respecto de la sanción impuesta, la Ley 10/1985, el de falta de expresión de los criterios de graduación de dicha sanción y el del incumplimiento de determinados requisitos establecidos por el Real Decreto 2631/1985, sobre procedimiento sancionador-, fue aquélla desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 29 de junio de 1992, por la que fue confirmada asimismo la liquidación impugnada. c) El 21 de diciembre de 1992 fue interpuesto en nombre de la entidad reclamante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso contencioso-administrativo, al que correspondió el núm. 2.284/92, contra dicha Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña. La demandante motivó también este recurso en diversos errores de hecho y de Derecho del acta que le fue levantada por la Inspección de los Tributos, entre ellos asimismo los de aplicación retroactiva de la Ley 10/1985 en materia sancionadora, de incumplimiento de requisitos exigidos por el Real Decreto 2.631/1985 y de falta de expresión de los criterios de graduación de la sanción. d) Seguido el recurso por sus trámites, declaradas conclusas las actuaciones y señalado día para votación y fallo, la Sección acordó, por providencia de 24 de enero de 1995, «al amparo de lo dispuesto en el art. 35 y ss. de la LOTC» y con suspensión del término para dictar sentencia, dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que en plazo de diez días formulasen alegaciones «sobre la posible inconstitucionalidad del art. 58.2 e) de la vigente Ley General Tributaria, en relación con el derecho constitucional de tutela judicial efectiva (art. 24.1) presunción de inocencia (art. 24.2) y prohibición de indefensión (art. 24.1), por cuanto en la norma cuestionada se incluyen las sanciones tributarias, propias del Derecho Sancionador, con conceptos típicos del Derecho Tributario, lo que puede provocar la vulneración de las normas constitucionales anteriormente citadas». Y formuladas alegaciones al respecto por el Fiscal, quien, argumentando «en sede del juicio de relevancia» no advertirse las conculcaciones de la Constitución indicadas por la Sala, estimó por ello no ser pertinente el planteamiento de la cuestión; por el Abogado del Estado, quien, partiendo de la fundamentación del Auto de 19 de enero de 1992, por el que la misma Sala había planteado ya en recurso contencioso-administrativo 1.208/92 cuestión de inconstitucionalidad respecto del mismo art. 58.2. e) de la Ley General Tributaria y tratando de rebatir tal fundamentación, solicitó que se acordase no haber lugar al planteamiento de dicha cuestión; y por la parte recurrente, la cual, tras entender «obvia» la inconstitucionalidad del art. 58.2. e) de la Ley General Tributaria y añadir que la propia Administración deberla anular el acta y sustituirla por otra ajustada, en cuanto a las sanciones, a la nueva Ley 25/1995, de 20 de julio, sin perjuicio de lo ya alegado en el recurso y de cualesquiera otras garantías de «defensa y recursos», solicitó que se acordase lo procedente; la Sala acordó, por Auto de 22 de febrero de 1996, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 58.2 de la Ley General Tributaria, «por estar -se dice en su parte dispositiva- en contradicción con los artículos y principios: 24.1 (tutela judicial efectiva), 24.2 (presunción de inocencia) y 24.1 (prohibición de indefensión), de la Constitución».

3. En dicho Auto de planteamiento de la cuestión razona la Sala de lo Contencioso-Administrativo en los términos que a continuación exponemos: Se pretende conseguir la declaración de inconstitucionalidad, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. así como con la prohibición de indefensión (art. 24.1 y 2 C.E), del apartado e) del art. 58.2 de la Ley General Tributaria, según el cual, en su caso, también formarán parte de la deuda tributaria las sanciones pecuniarias. El art. 25 C.E. contiene una equiparación entre el Derecho Penal y el Derecho administrativo sancionador, de lo que es prueba la doctrina de este Tribunal Constitucional al respecto. Pero cualquier manifestación de la potestad sancionadora de la Administración Publica debe respetar lo dispuesto en la Ley 30/1992. Mientras que el Derecho tributario tiene su fundamento en el art. 31.1 C.E.; siendo totalmente diferente la naturaleza jurídica de este Derecho de la del Derecho administrativo sancionador.

La falta de homogeneidad de las normas tributarias y las sancionadoras obliga a que deban seguirse procedimientos diferentes, no incluyéndose entre los conceptos del Derecho tributario otros propios del Derecho sancionador, lesionándose en caso contrario principios de una u otra rama jurídica. Esto es lo que ocurre con el art. 58.2 de la Ley General Tributaria, al incluir las sanciones tributarias, por su naturaleza totalmente extrañas al fin y contenido propio del Derecho tributario.

Los conceptos que se integran en la deuda tributaria -concepto propio del Derecho tributario- producen siempre el mismo efecto jurídico. Y la liquidación tributaria constituye una resolución administrativa que cuantifica la deuda tributaria y es imprescindible para la exigibilidad de la misma. Pero en función del art. 58.2 de la Ley General Tributaria se ejecutará también, conjuntamente, el importe de una sanción tributaria. Es suficiente la falta de pago de la deuda tributaria para que ello suponga su automática ejecución, incluida la sanción. Ello produce la vulneración de la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), pues la Administración tributaria establece una presunción de culpabilidad. Otra consecuencia del art. 58.2 de la Ley General Tributaria es el contenido de las actas, en las que el Inspector impone una sanción sin observar procedimiento sancionador alguno, vulnerando asimismo la presunción de inocencia y produciendo indefensión prohibida por el art. 24. 1 C.E. Lo más conveniente sería que por procedimiento sancionador al margen se determinase el importe de la sanción pecuniaria.

Otra consecuencia de la inclusión de las sanciones en la deuda tributaria es que la presunción de legalidad también afectará a aquellas, pudiendo la Administración ejecutar la sanción sin dar lugar a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, con lo que se vulnera el principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. Siendo consustancial al Derecho administrativo sancionador la prohibición de ejecución de sanciones hasta que hayan adquirido firmeza.

4. La Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal acordó, en el asunto de referencia, a los efectos que determina el último inciso del art. 37.1 de la LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en plazo de diez días, alegase sobre la posible inadmisión de esta cuestión por si pudiera haberse incumplido, por el auto de planteamiento, el requisito de especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso dependa de la norma objeto de la cuestión, planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, respecto del art. 58.2 de la Ley General Tributaria, por presunta vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución.

5. El Fiscal General del Estado, por escrito que tuvo su entrada el 1 de abril de 1996, dijo en esencia que en el Auto que plantea la presente cuestión brilla por su ausencia todo atisbo de juicio de relevancia. Y que, al desconocer el posible juicio de relevancia, la resolución acerca del fondo debería contemplar todo el haz de posibilidades de inconstitucionalidad, y no es ésa la función de este Tribunal.

En consecuencia, interesa el Fiscal la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por falta de juicio de relevancia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Único. En los fundamentos jurídicos de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 557/96, absolutamente idéntica a la presente, dijimos lo siguiente: «1. En el planteamiento de la presente cuestión, en el que, ciertamente, concurren -a excepción del que

más adelante se indica- los diversos requisitos procedimentales y formales exigidos por el art. 35.2 LOTC, se concreta en grado suficiente la norma cuya constitucionalidad se cuestiona: El art. 58.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria. Se precisa, incluso, en su fundamentación jurídica que es el apartado e) de dicho art. 58.2 el que se entiende inconstitucional. También aparecen indicados, tanto en la fundamentación jurídica del Auto, como en la parte dispositiva, los

preceptos constitucionales presuntamente infringidos: El apartado 1 del art. 24 C.E., en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión, y el apartado 2 del mismo art. 24, en cuanto a la presunción de inocencia. Se

añade asimismo en tal fundamentación jurídica la cita del art. 25 C.E.

Sin embargo, no puede afirmarse que se cumpla el requisito de "especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión", exigido por el art. 35.2 LOTC. En el Auto de planteamiento, en el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo se limita a efectuar, en abstracto y a modo de exégesis del art. 58.2 e) de la Ley General Tributaria, diversas consideraciones acerca del Derecho tributario y del Derecho sancionador, no se alude siquiera a la aplicación que pueda tener dicho precepto de la Ley General Tributaria al supuesto sometido al enjuiciamiento del caso. Y tampoco es fácil adivinar qué relación guardan la argumentación jurídica del Auto y los preceptos constitucionales en él citados, de un lado, con la pretensión realmente ejercida por la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo, de otro. Por lo que, no sólo ha de apreciarse la ausencia en el Auto de toda expresión del denominado juicio de relevancia, sino que incluso es posible que tanto dicho art. 58.2 e) de la Ley General Tributaria, como los motivos que habrían llevado a la Sala de lo Contencioso-administrativo a dudar de su inconstitucionalidad, apenas guarden relación alguna con el asunto pendiente de resolución ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Todo ello obliga a decidir, conforme al art. 37.1 LOTC, la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Cabe observar que ha sido planteada en términos tan abstractos y alejados de las exigencias de la resolución jurisdiccional de un caso concreto, que los mismos son incompatibles con el carácter de instrumento de control concreto de inconstitucionalidad (STC 94/1986, fundamento jurídico 2. ) propio de tal proceso constitucional.

2. Pero es que, además, y en vista exclusivamente de los razonamientos expuestos en el Auto de planteamiento de la cuestión para fundamentar la duda de inconstitucionalidad formulada, ha de calificarse ésta como "notoriamente infundada", a los efectos de la inadmisión prevista en el art. 37.1 LOTC. Y ello, sencillamente, porque el órgano judicial parece imputar una serie de graves y eventuales deficiencias, desde la perspectiva constitucional, del a veces denominado "Derecho tributario sancionador", en su conjunto, a un solo precepto, como lo es el art. 58.2 e) de la Ley General Tributaria, que difícilmente podría tener esa transcendencia. Pues tal precepto legal se limita a disponer que de la deuda tributaria formarán parte, "en su caso", las sanciones pecuniarias. Se trata, pues, de una norma a la que, por su escaso carácter preceptivo y por su alcance más bien casi exclusivamente definitorio o enunciativo, difícilmente podrían serle achacables las graves transgresiones constitucionales que se le imputan.

Como quiera que sea, no se advierte -ni se llega a indicar en el Auto de planteamiento de la cuestión- cómo la eventual aplicación al supuesto enjuiciado del art. 58.2 e) de la Ley General Tributaria pudiera determinar, por si misma, la denegación a los recurrentes de su derecho a la tutela judicial efectiva, su indefensión o el desconocimiento de la presunción de su inocencia.

Y en cuanto a los males atribuidos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo al Derecho tributario sancionador, o sea, a la conjunción entre Derecho tributario y Derecho sancionador, cuya legitimidad constitucional, en su conjunto, parece dicha Sala poner en dada, tampoco se advierte cómo se derivan, precisamente, del art. 58.2 e) de la Ley General Tributaria. Ni se explica, por un lado, qué inconstitucionalidad pueda achacarse a la circunstancia de que formen parte del ordenamiento jurídico normas administrativas o incluso penalmente sancionadoras de ilícitos tributarios, si tales normas se atienen a los limites constitucionales; ni se explica tampoco, por otro lado, qué obstáculo de orden constitucional se opone a la mera coexistencia en un mismo texto normativo, que se atenga a esos limites constitucionales, de conceptos o términos que hagan referencia, bien al Derecho tributario, bien al Derecho sancionador, o bien a ambos conjuntamente.»

Por todo lo expuesto, y siendo esta cuestión exactamente igual a la núm. 557/96 (ATC 111/1996) el Pleno del Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 37.1 LOTC, acuerda que no ha lugar a admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad

núm. 1.314/96, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso-administrativo núm. 2.284/92.

Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio y don Tomás Salvador Vives Antón.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/05/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 1.314/1996

Síntesis Analítica

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: requisitos procesales; notoriamente infundada.

Resumen

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: requisitos procesales; notoriamente infundada.

  • disposiciones citadas
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
  • Artículo 58.2
  • Artículo 58.2 e)
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 25
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.2
  • Artículo 37.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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