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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 246/1996, de 16 de septiembre de 1996. Recurso de amparo 327/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 327/1996.

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 25 de enero de 1996, doña Rosina Montes Agutí, Procuradora de los Tribunales y de don Emilio Baztarrica Navarro, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 28 de diciembre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 241/94 interpuesto contra el Decreto Foral 387/1993, de 27 de diciembre, y contra este mismo Decreto Foral, por vulneración de los arts. 14 y 24 C.E.

2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:

a) Don Emilio Baztarrica Navarro tiene la condición laboral de trabajador fijo discontinuo y a jornada completa al servicio del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, ocupando un puesto de trabajo como técnico de Grado Medio.

b) La Disposición adicional tercera de la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su apartado 1, dispone: "Con excepción del personal fijo discontinuo y a tiempo parcial, así como del personal sanitario adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y del personal docente no universitario adscrito al Departamento de Educación y Cultura, el resto del personal fijo y estatutario al servicio de la Comunidad Foral y de sus organismos Autónomos, podrá optar, por una sola vez, por la integración en el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, al objeto de adquirir la condición de personal funcionario, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se determine".

c) En cumplimiento de dicha Disposición adicional, se publica el Decreto Foral 134/1993, de 26 de abril, por el que se regula el procedimiento de integración en el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, concediendo un plazo de dos meses para ejercitar la opción de integración.

d) Mediante la correspondiente instancia oficial publicada al efecto, el recurrente ejercitó la citada opción contemplada en el Decreto Foral 134/1993, al objeto de adquirir la condición de personal funcionario, prevista en la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, siendo denegada dicha solicitud de integración, mediante el Decreto Foral 387/1993, de 27 de diciembre, que publica la relación de personal integrada como funcionarios y la relación de personal excluida de dicha integración por no reunir las condiciones exigidas.

e) Ante el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el citado Decreto Foral 387/1993, que le denegó la integración por su condición de personal fijo discontinuo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Navarra dictó Sentencia, con fecha 28 de diciembre de 1995, por la que desestima el mismo.

2. La Sección Tercera, en providencia de 5 de julio de 1996, decidió, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, con las aportaciones documentales procedentes, formulasen las alegaciones que tuvieren por pertinentes sobre la posible carencia manifiesta del contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

3. El demandante evacuó el traslado el 22 de julio de 1996 reiterando que, a su juicio, existe una grave quiebra o vulneración del principio de igualdad ante la Ley, contenido en el art. 14 de la Constitución, así como una situación de indefensión en el procedimiento, incompatible con el art. 24 C.E. Reitera, en síntesis, lo manifestado en la demanda de amparo en orden a la vulneración de los arts. 14 y 24 C.E.

4. El Ministerio Fiscal sostiene que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional y, por lo tanto, interesa que sea inadmitida. Para fundamentar esta pretensión razona que la alegación de falta de tutela judicial efectiva es meramente retórica, y encierra una simple discrepancia del recurrente con el criterio de la Sala. Asimismo entiende que pertenece a la libre disposición del legislador el estructurar los cuerpos de funcionarios y el acceso a los mismos, por tanto, si bien la Ley distingue entre trabajadores fijos continuos y discontinuos, no por ello se quiebra el principio de igualdad.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente amparo radica en restablecer el principio de igualdad ante la ley, contemplado en el art. 14 de la C.E., respecto del colectivo de trabajadores fijos discontinuos en relación con los restantes trabajadores fijos, ya que aquellos, según el recurrente en amparo, vienen a ser discriminados por el Decreto Foral núm. 387/1993, de 23 de diciembre, al excluir a dicho colectivo de trabajadores fijos discontinuos y a jornada completa de la integración como personal funcionario. Para el recurrente esta exclusión no está en modo alguno prevista ni contemplada en la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para el Ejercicio de 1992, ya que en la referida Ley Foral únicamente se excluiría al personal que reúna la doble condición de fijo discontinuo y a tiempo parcial, pero no a los fijos discontinuos y a jornada completa, cual es su caso.

En definitiva, la cuestión es determinar si el Decreto Foral 387/1993 objeto de recurso provoca desigualdad más allá de los limites constitucionalmente tolerables, pues, como hemos reiteradamente declarado, la conexión existente entre los arts. 14 y 23.2 con el art. 103.3 C.E. obliga a que los requisitos establecidos en los procedimientos de acceso a la función pública deban contenerse en una norma con rango de Ley. Por lo que resulta constitucionalmente proscrita la posibilidad de que la Administración por vía reglamentaria o mediante actos de aplicación, pueda incorporar nuevos requisitos carentes de toda cobertura legal, estableciendo criterios innovativos de diferenciación donde el legislador no había diferenciado (SSTC 209/1987, 78/1990 y 4/1991, entre otras muchas).

2. Ahora bien, de la interpretación de las normas controvertidas se deduce la procedencia de rechazar las alegaciones del recurrente cuando afirma que el colectivo al que él pertenece no estaba excluido por la Ley Foral de la opción de integración como personal funcionario, y que por el contrario el Decreto Foral contraviniendo la Ley lo excluía. Con acierto entendió la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que si bien "es posible que la parte actora haya interpretado que la exclusión (de la Ley Foral) se refería al personal laboral fijo a tiempo parcial", la interpretación correcta debe ser la de que se trata de dos colectivos diferentes, lo cual "posiblemente en el Decreto Foral 132/1994, de 4 de julio, ... quedase más claro, pues en él se decía: "Queda excluido de la opción... el personal laboral fijo que ocupe puestos de trabajo de carácter discontinuo o a tiempo parcial". Conclusión que no discrepa de la resultante de una correcta interpretación de la Disposición adicional tercera de la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, puesto que su frase inicial "con excepción del personal fijo discontinuo y a tiempo parcial" debe interpretarse como lo hizo la Sentencia recurrida, es decir, como una prescripción que abarca tanto al personal fijo discontinuo como al personal a tiempo parcial y no cumulativamente al que se encuentre en ambas situaciones. Así resulta de la siguiente frase "el personal fijo y estatutario" .... "podrá optar", con lo cual queda evidenciado que la excepción para ejercitar la opción electa a aquellos dos grupos de personal, incluidos, por otra parte, en la misma circunstancia que es causa de la excepción, o sea la prestación de servicios de modo parcial o intermitente.

En definitiva, habiendo concluido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra razonada y razonablemente que no procedía la integración del recurrente como personal funcionario, no ha existido vulneración de los arts. 14 y 24 C.E. Por lo expuesto, ha de ser inadmitido el amparo que se nos pide.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Julio D. González Campos.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/09/1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 327/1996.

Resumen

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la ley: relaciones laborales.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 23.2
  • Artículo 24
  • Artículo 103.3
  • Ley Foral 9/1992, de 23 de junio. Presupuestos generales para el ejercicio 1992
  • En general
  • Disposición adicional tercera
  • Decreto Foral del Gobierno de Navarra 387/1993, de 27 de diciembre. Integra como funcionarios en el Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, al personal que ha ejercido la opción prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de presupuestos generales de Navarra para 1992
  • En general
  • Decreto Foral del Gobierno de Navarra 132/1994, de 4 de julio. Procedimiento de integración del personal de régimen laboral fijo de las entidades locales de Navarra en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, previsto en el artículo 5 de la Ley Foral 15/1993, de 30 de diciembre
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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