Sección Segunda. Auto 340/1996, de 25 de noviembre de 1996. Recurso de amparo 3.199/1996. Acordando la admisión a trámite, parcialmente, del recurso de amparo 3.199/1996.
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito registrado en fecha 5 de agosto de 1996, el Procurador de los Tribunales don Antonio Albadalejo Martínez, en nombre y representación de don Juan Alberto Perote Pellón, interpone recurso de amparo contra los Autos de 24 de junio de 1996 y 9 de julio de 1996, dictados por el Tribunal Militar Central, por los que se acordó y confirmó, respectivamente, la prórroga de la situación de prisión preventiva del recurrente.
2. Los antecedentes que están en la base del presente recurso, según expone la parte actora, son los siguientes:
a) El demandante de amparo, que se encuentra encausado en sumario seguido ante la Jurisdicción Militar por un delito de revelación de secretos (art. 53 del Código Penal Militar, en adelante C.P.M.), fue detenido en fecha 18 de junio de 1995 por orden judicial, siendo acordada judicialmente su situación de prisión preventiva en fecha 21 de junio de 1995, para ser acordada y sustituida en fecha 15 de julio de 1995 por la de prisión atenuada, hasta el 29 de septiembre de 1995 en que se volvió a acordar la prisión preventiva del recurrente. En fecha 17 de junio de 1996, encontrándose el actor en situación de prisión preventiva, el Fiscal Togado Militar, a requerimiento del Tribunal Central Militar, evacuó informe sobre la procedencia de prolongar la prisión preventiva del recurrente.
b) En fecha 24 de junio de 1996, el Tribunal Militar Central dictó Auto en el que acordó prorrogar la situación de prisión preventiva del recurrente hasta el límite temporal previsto en el art. 218 de la Ley Orgánica Procesal Militar. Contra este Auto interpuso el actor recurso de súplica, que ha sido desestimado mediante Auto de fecha 9 de julio de 1996. Contra estas dos últimas resoluciones se dirige el actual recurso de amparo.
3. El demandante suplica de este Tribunal se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas en amparo y se acuerde la inmediata puesta en libertad del recurrente. Por medio de otrosí solicita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión cautelar de las resoluciones judiciales impugnadas, habida cuenta de que, mediante su mantenimiento, se perjudica la finalidad del recurso de amparo.
Los fundamentos jurídicos de la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) En primer lugar plantea el actor la cuestión relativa a la vulneración del art. 17 de la Constitución, derecho a la libertad, porque la prórroga de prisión preventiva acordada en los Autos que se impugnan se ha producido ya en un momento en que el recurrente debía encontrarse en libertad, es decir, fuera del plazo legalmente previsto. Y ello por cuanto, en primer término, el plazo de un año que prevé el art. 218 de la Ley Orgánica Procesal Militar debe empezarse a contar desde el día 17 de junio de 1995 en que fue privado de libertad el recurrente al ser detenido; y, en segundo lugar, porque el tiempo en que el mismo estuvo en situación de prisión atenuada debe también computarse a tales efectos, todo lo cual determina que cuando el Tribunal Militar acordó la prórroga, el 24 de junio de 1996, ya había transcurrido el plazo de duración máximo de un año de la prisión preventiva establecido en el art. 218 de la Ley Orgánica Procesal Militar; dicho de otro modo, la prórroga se acordó fuera de plazo.
b) En segundo lagar se alega la lesión de los derechos a la utilización de los medios de prueba, de audiencia, y del principio acusatorio penal (con invocación del art. 24 C.E.), por cuanto no se ha cumplido con el trámite de comparecencia y proposición de prueba anterior a la decisión que prevé el art. 504 bis. 2 en relación con el 539, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de aplicación supletoria, así como porque el informe evacuado por el Ministerio Fiscal solicitando la prórroga de la prisión preventiva carece de motivación, con lo que la misma es suplida por la Sala, y ello determina la lesión del principio acusatorio apuntado.
c) Finalmente, alude el actor al fondo de la cuestión resuelta en los Autos que impugna invocando el art. 24 C.E., ahora en su vertiente de tutela judicial, como consecuencia de la falta de motivación que imputa a las resoluciones, pues, en su opinión, éstas no satisfacen los requisitos de la doctrina constitucional al respecto, citando la STC 128/95 (caso "Carlos Sotos").
4. Por providencia de 16 de septiembre de 1996, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito de demanda, con los documentos adjuntos, y por personado y parte, en nombre y representación de don Juan Alberto Perote Pellón, al Procurador Sr. Albadalejo Martínez. Se acordó asimismo en la citada providencia hacer saber al expresado Procurador la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC: "Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional". Por lo que, conforme dispone el art. 50.3 LOTC, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimasen oportunas.
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado en fecha 7 de octubre de 1996, entiende que no concurre la causa de inadmisión que la Sección consulta, y que procede, por el contrario, la admisión a trámite del recurso formalizado y su resolución mediante Sentencia. Entiende el Ministerio Público que el demandante asienta su alegato en lo que estima una irregularidad en la que habría incurrido la Sala al dictar el Auto recurrido de 24 de junio de 1996, de prórroga de la prisión preventiva, fuera del plazo previsto en el art. 218, párrafo 1. , de la Ley Orgánica Procesal Militar, en cuanto no computa el tiempo que el procesado permaneció en prisión atenuada y si, solamente, el que estuvo en situación de prisión preventiva. Pues bien, continúa el Ministerio Fiscal, toda denuncia fundada sobre el cumplimiento de los plazos legales de prisión incide, en términos generales, en el derecho fundamental a la libertad personal. Por otra parte, los términos de la alegación no faltan al rigor lógico, lo que conduciría a la misma conclusión. Sin perjuicio de aceptar las razones que en los Autos impugnados arguye el Tribunal Militar Central, según los cuales la prisión atenuada y la prisión preventiva difieren notablemente en su contenido material, no cabe de ello concluir que la primera no debe computarse en el plazo de duración máxima que establece la Ley. A juicio del Fiscal, las consideraciones que el recurrente hace con fundamento en los arts. 27 del Código Penal Militar y 349 de la Ley Orgánica Procesal Militar parecen conducir a una conclusión de otro signo, tanto más si se tiene en cuenta el principio pro libertate, tantas veces proclamado por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, con específica referencia a esta materia.
Por último, concluye el Ministerio Fiscal, cabría argumentar, contra lo que plantea el recurrente, que la legalidad de la prórroga de la situación de prisión no depende del cómputo del plazo en lo que a la inclusión en él de la prisión atenuada se refiere, porque el dies a quo habría de situarse haciéndolo coincidir con la ejecución del Auto del Instructor, de 29 de septiembre de 1995, que revoca la prisión atenuada del recurrente y dispone la preventiva; pero ello desplaza el problema a determinar en qué casos las distintas situaciones de prisión acordadas en la misma causa y respecto del mismo sujeto son acumulables en cuanto al plazo legal y cuándo no; y obvio es que también en este extremo sería preciso un pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
6. En su escrito de alegaciones, la representación del demandante solicitó la admisión a trámite del recurso, pues la queja no adolece -a su juicio- de falta de relevancia constitucional, reiterando los fundamentos ya expuestos en su escrito de demanda inicial, a los que se añade, en síntesis, que siendo la prolongación extemporánea del plazo legalmente fijado respecto de la prisión preventiva, el primero de los motivos en que se fundamenta el recurso de amparo, es preciso destacar, por un lado, que al cómputo de dicho período ha de incluirse el tiempo de detención inicial del recurrente, cuando ésta, como aquí sucede, ha sido acordada judicialmente; en segundo lugar, que la doctrina del T.E.D.H. se ha pronunciado ya con anterioridad en otras ocasiones acerca de las formas específicas de privación de libertad susceptibles de ser computadas cuando se padecen con carácter previo a la existencia de una Sentencia, señalando que han de serlo todas aquellas que, con independencia de su grado o intensidad, tengan una misma naturaleza o esencia (casos Guzzardi, Engel y Ashingdane). Tras todo lo cual suplica la admisión a trámite del recurso, así como se solicite del Tribunal Militar Central testimonio de la pieza separada de situación personal del imputado, al objeto de su incorporación al presente recurso con carácter previo a su admisión.
7. Por providencia de 14 de octubre de 1996, la Sección acordó tener por recibidos los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y representación del recurrente en amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Militar Central para que en el plazo de diez días remita testimonio de la pieza de situación personal del demandante, dimanante del Sumario 01/02/95. El testimonio ha sido recibido en fecha 30 de octubre de 1996.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente resolución tiene por objeto decidir si concurre o no en la demanda de amparo la causa de inadmisión del recurso advertida al recurrente a través de nuestra providencia de 16 de septiembre pasado, concretamente la carencia manifiesta de contenido constitucional en la pretensión de amparo que justifique un decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC]. Pues bien, en efecto concurre dicha causa, si bien parcialmente; esto es, en relación con dos de los motivos en que se sustenta la actual pretensión de amparo, mientras que la demanda es admisible a trámite y requiere un pronunciamiento sobre su fondo respecto del tercero de los motivos en que se fundamenta.
Así, la carencia de relevancia constitucional es manifiesta respecto de la falta de audiencia y lesión del principio acusatorio (art. 24 C.E.), toda vez que como se razonó en el ATC 179/1996, respecto del rollo de apelación núm. 4.180/95 interpuesto por el mismo recurrente en amparo y en relación con queja similar, el derecho de defensa, contradicción o alegación no se ha visto limitado desde el momento en que el recurrente pudo, a través del recurso de súplica que interpuso contra el primer Auto, aducir cuanto tuviese por conveniente, y la lectura de las resoluciones judiciales evidencia que así lo hizo, siendo examinadas todas sus alegaciones por el Tribunal. A lo anterior ha de añadirse que difícilmente cabe hablar de derecho a la utilización de los medios de prueba en relación con una medida de carácter cautelar que no versa sobre la culpabilidad, ni se adopta en una fase del proceso que se encuentre dentro del plenario, sino en el curso de la instrucción inicial de la causa. Finalmente, en cuanto al principio acusatorio, sería aplicable también este último razonamiento, y además, como bien razona el Tribunal en su Auto, el Ministerio Público no está aquí ejerciendo acusación, ni es de exigir al mismo la fundamentación propia de quien decide, pues únicamente informa acerca de la procedencia de la aplicación de la medida.
2. Tampoco adquiere relevancia constitucional la queja referente a la eventual vulneración del art. 24 C.E. -tutela judicial efectiva-, en su concreta vertiente de motivación exigible a las resoluciones judiciales, pues la simple lectura de los Autos impugnados evidencia que los mismos cumplen sobradamente las exigencias a que se refiere la STC 128/95 y posteriores; desde luego, en cuanto al fumus boni iuris, y también en lo atinente al periculum in moral que el Tribunal extensa y detalladamente expone y justifica, por más que el demandante muestre su disconformidad, por otra parte lógica y legitima, con tales fundamentos y motivos. El peligro de fuga, y más específicamente, en este supuesto, el entorpecimiento de la instrucción de la causa, que el órgano judicial entiende motivadamente se causaría con el acuerdo de libertad del recurrente, no pueden ser revisados por este Tribunal cual si se tratase de una nueva instancia judicial.
3. Sin embargo, no cabe advertir carencia manifiesta de contenido constitucional en el tercero y último de los motivos que fundamentan el recurso, y que el actor hace derivar de la eventual lesión del derecho a la libertad (ex art. 17 C.E.) por haber acordado el Tribunal la prórroga de la prisión preventiva fuera del plazo legalmente previsto, ya que -siguiendo la argumentación de la demanda- en dicho periodo se ha de computar el tiempo de detención inicial, así como el transcurrido en situación de "prisión atenuada". Esta cuestión merece ser objeto de un pronunciamiento sobre su fondo por parte de este Tribunal, en el sentido que también solicita el Ministerio Público; por lo que, respecto de tal pretensión de amparo, y solamente en cuanto a la misma, resulta parcialmente admisible el presente recurso.
4. Finalmente, es de señalar que la admisión parcial de la demanda de amparo a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, conlleva la procedencia de abrir la pieza separada correspondiente, para la tramitación y decisión de la medida cautelar de suspensión solicitada por el recurrente (art. 56 LOTC); así como el simultáneo requerimiento al órgano judicial de la remisión de las actuaciones correspondientes a la causa penal militar de que dimana el presente recurso (sumario 01/02/95), debidamente testimoniadas, pues sólo constan en este Tribunal las actuaciones que, por copia simple, fueron aportadas por el demandante junto a su escrito de demanda inicial (art. 51 LOTC), excepción hecha de la pieza de situación personal, que sí ha sido testimoniada y remitida.
En consecuencia, la Sección acuerda:
a) Admitir a trámite la presente demanda de amparo formulada por don Juan Alberto Perote Pellón contra los Autos del Tribunal Militar Central, de fechas 24 de junio y 9 de julio de 1996, que acuerdan y confirman, respectivamente, la prolongación de la
situación de prisión provisional del recurrente en el seno de la causa penal militar, sumario 01/02/95, únicamente en lo que respecta a la invocada lesión del derecho consagrado en el art. 17 C.E., por la eventual extemporaneidad de dicho acuerdo de
prolongación de la medida cautelar; y ello, sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones.
b) Inadmitir la demanda de amparo respecto de los otros dos motivos de vulneración constitucional en que se sustenta, por concurrir respecto de los mismos la causa prevista en el art. 50.1 c): carecer la demanda de forma manifiesta de contenido
constitucional.
c) Requerir atentamente al Tribunal Militar Central para que, en el plazo establecido en el art. 51.1 LOTC, remita testimonio de lo actuado en la causa penal, sumario 01/02/95, a excepción de la pieza de situación personal, cuyo testimonio ya obra en
este proceso; emplazándose por el referido Tribunal a quienes fueron parte en el procedimiento a fin de que puedan comparecer en este proceso constitucional.
d) Asimismo, se acuerda la apertura de la oportuna pieza separada de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.
Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 51
- Artículo 56
- Prórroga de prisión provisionalPrórroga de prisión provisional