Sala Segunda. Auto 125/1997, de 5 de mayo de 1997. Recurso de amparo 2.612/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.612/1996.
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I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano, en nombre de doña María Ángeles Farinós Cordón y mediante escrito que presentó el 26 de junio de 1996, interpuso recurso de amparo contra el Auto que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó el 5 de junio de 1996 adoptando medidas cautelares en juicio declarativo de menor cuantía instado contra su representada, sobre nulidad de determinadas escrituras públicas de compraventa de acciones de la compañía «La Maquinista Valenciana, S.A.». En la demanda de amparo se afirma que la resolución judicial en cuestión es incongruente y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora y se solicita que, otorgando el amparo que se interesa, sea dictada Sentencia anulando el Auto recurrido y retrotrayendo las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a su pronunciamiento
En el lugar correspondiente de la demanda se interesó la suspensión de la ejecución de aquella resolución judicial, ya que, de aplicarse las medidas cautelares adoptadas se causaría un grave perjuicio a la compañía mercantil «La Maquinista Valenciana, S.A.», sobre la que recae la medida de intervención judicial decretada que, por lo demás, no fue solicitada por nadie. Desde otra perspectiva, aquella ejecución haría perder al amparo su finalidad, no suponiendo la suspensión de la ejecución perjuicio o perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero; es más, con la suspensión se preservarían los intereses de la citada sociedad.
2. La Sección Cuarta, en providencia de 20 de febrero de 1997, acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.
3. La demandante ha evacuado el traslado el 27 de febrero, mediante escrito en el que reitera su solicitud y abunda en los perjuicios en que, según su criterio, se están causando a la sociedad «La Maquinista Valenciana, S.A.», con la puesta en práctica de las medidas precautorias decretadas en el Auto recurrido. Por su parte el Fiscal sostiene, en la misma línea, que debe decretarse la suspensión en cuestión porque la resolución judicial discutida establece la intervención de una persona jurídica que no ha sido parte en el proceso y por lo tanto no ha sido oída, y esa intervención, dada la naturaleza y amplitud con la que se ha acordado, supone la pérdida de independencia de su vida y actividad mercantil con las consecuencias negativas que para el comercio y respecto a terceros proveedores significa la intervención judicial de una empresa. En definitiva, la ejecución de esta resolución puede suponer perjuicios que hagan perder al amparo su finalidad.
II. Fundamentos jurídicos
1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar, que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose directa e inmediatamente a garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión preventiva del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamental de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautela y el interés particular del demandante en amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo. Por otra parte, el análisis de la situación ha de hacerse sin prejuzgar la cuestión principal, aun cuando a veces pueda resultar inevitable y hasta conveniente una mirada al soslayo.
2. El análisis de los intereses en conflicto, dentro del caso concreto que nos ocupa, desvela ante todo que existe un interés general latente, intrínseco a la ejecutoriedad de toda resolución judicial definitiva y firme, como exigencia inherente a la efectividad de la tutela judicial, cuya plenitud sólo así se alcanza. La petición de la demandante de amparo, desde la perspectiva opuesta, tiene un contenido exclusivamente económico y para fundamentarla se limita a alegar que la puesta en marcha de la medida cautelar adoptada en el Auto que combate está causando unos perjuicios irreparables a la compañía «La Maquinista Valenciana, S.A.», haciendo perder su finalidad al amparo que interesa.
Siendo tal el planteamiento, nuestra decisión no puede ser otra que denegar 1a suspensión. La alegada pérdida de la finalidad del amparo no es correlato de 1 ejecución de la medida cautelar de intervención judicial, que puede, quizá, causar perjuicios a «La Maquinista Valenciana», pero a quien pide el amparo, cuya pretensión se reduce a que, con anulación del Auto impugnado, sea resuelta la solicitud de medidas cautelares en el proceso civil dentro de los términos en que fue deducida. La demandante carece de legitimación para actuar en interés de la citada sociedad. El art. 56.1 LOTC sólo toma en consideración los derechos fundamentales y las libertades públicas de terceras personas para negar la suspensión, pero no para decretarla.
Por todo lo anterior, la Sala acuerda denegar la suspensión de la resolución judicial objeto de este recurso de amparo.
Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales