Sección Primera. Auto 37/1998, de 11 de febrero de 1998. Recurso de amparo 376/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 376/1997.
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por los solicitantes de amparo se interpuso la correspondiente demanda en reclamación del mismo, la cual tenía como Antecedentes, los hechos que a continuación se describen:
A) La mercantil «Automóviles Tomas Guillén, S.A.» y don Tomás Guillén Guillén interpusieron querella criminal contra don Francisco Galván García, en concepto de autor, y contra el «Banco Central Hispano S.A.», como responsable civil subsidiario, por supuesto delito de apropiación indebida, cuya querella se tramitó por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia como diligencias previas núm. 1.436/89.
Los hechos denunciados hacían referencia a que don Francisco Galván García, empleado de la oficina principal del «Banco Central Hispanoamericano S.A.», sita en la Calle Trapería de Murcia, y persona que por las tardes colaboraba con la citada mercantil y con el Sr. Guillén Guillén llevando las cuentas bancarias, recibiendo contraprestación económica por dicha labor, desde el mes de octubre de 1983 hasta el mes de agosto de 1987, efectuó en las dependencias del Banco 141 apuntes u órdenes de adeudo, sin orden de los titulares de las cuentas, por un importe total de 25.107.886 pesetas, que desglosados suponen a las cuentas de Automóviles Tomas Guillén, S.A. (núms. 16.748 y 20.710) 15.663.054 pesetas y a la cuenta núm. 17.104 de don Tomás Guillén Guillén, 9.444.832 pesetas, dirigiendo tales adeudos como abonos a diferentes cuentas bancarias de personas próximas al acusado.
En fase instructora, y a la vista de las declaraciones de los apoderados del citado Banco, los recurrentes solicitaron como diligencia de prueba la aportación de un informe emitido por la Inspección del Banco, diligencia ésta que acordó el Juzgado instructor y que aportó el Banco mediante su representación procesal, aclarando tal informe la mecánica operada por el acusado Sr. Galván en las propias oficinas del Banco. Dicha entidad financiera, unos días antes, había interpuesto querella contra su empleado, calificando como estafa los hechos.
B) En el acto del juicio oral, celebrado ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de falsedad y estafa, el Banco como querellante, los calificó de estafa, y como responsable civil subsidiario negó tal carácter. La representación procesal de los recurrentes calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad y apropiación indebida y la defensa del acusado solicitó su libre absolución.
C) El Juzgado de lo Penal dictó Sentencia en fecha 9 de octubre de 1995, absolviendo a don Francisco Galván García de la acusación por delito de estafa formulada por el Ministerio Fiscal y condenando al mismo como autor responsable criminalmente de un delito continuado de falsificación de documento mercantil y de un delito de apropiación indebida, a las penas que en dicho fallo se expresan, fijándose las oportunas y pertinentes indemnizaciones a favor de los recurrentes, y con la declaración de responsable civil subsidiario, en dos terceras partes, al tan citado Banco.
D) Tanto los demandantes de amparo, como el «Banco Central Hispanoamericano S.A.», interpusieron recurso de apelación contra la reseñada Sentencia, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia y se sustanció en el rollo de apelación penal núm. 95/1995.
La Sala acordó celebrar vista, por providencia de fecha 10 de enero de 1996, para el 7 de marzo del mismo año, en razón al volumen de las actuaciones, la naturaleza y complejidad de las cuestiones a dirimir en la alzada, donde cada parte apelante sostuvo los argumentos de su impugnación.
E) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, resolviendo el recurso de apelación, dictó Sentencia en fecha 15 de abril de 1996, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes, estimando el recurso de apelación deducido por el «Banco Central Hispanoamericano S.A.», revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el único particular de dejar sin efecto la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la citada entidad bancaria, manteniendo el resto de los pronunciamientos que no se opusieran a lo resuelto.
F) Contra dicha Sentencia que puso fin al procedimiento judicial, ser interpuso el presente recurso de amparo constitucional.
2. Se alega por los demandantes que la resolución impugnada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 C.E.), en cuanto que la misma discrimina a los mismos al no declarar la responsabilidad civil subsidiaria del «Banco Central Hispanoamericano S.A. », por razón de las circunstancias personales y procedimentales de los propios recurrentes; a obtener la tutela efectiva (art. 24.1 C.E.), en su vertiente de falta de motivación de las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), toda vez que la Sentencia ahora impugnada tiene fecha de 15 de abril de 1996, mientras que la misma se ha notificado a los recurrentes el día 7 de enero de 1997.
3. Por providencia de 17 de febrero de 1997 se acordó tener por personado a don Gonzalo Reyes Martín-Palacín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de los recurrentes en amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 88 LOTC, se acordó requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, para que en el plazo de diez días, remitiera testimonio del rollo de apelación núm. 95/95.
4. Por providencia de 27 de octubre de 1997, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los solicitantes, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente en relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de dicha demanda de amparo constitucional, consistente en la carencia manifiesta de contenido, que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el artículo 50.1 c) de su Ley Orgánica.
5. Por el Ministerio Fiscal mediante escrito registrado el día 12 de noviembre de 1997, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1 inciso segundo, y 80 LOTC, en relación con el art. 245.1 b) L.O.P.J., se solicitó de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c), al carecer de contenido constitucional que motivara una decisión sobre el fondo del asunto. El Ministerio Fiscal manifiesta en su escrito de alegaciones:
A) La denuncia de la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas carece de realidad constitucional, porque los actores no han cumplido con el requisito jurisprudencial exigido para la concurrencia de dilaciones indebidas, consistente en la denuncia de dicha dilación ante el órgano judicial que la produce y que podía, en su caso, haber reparado la tardanza en la redacción y publicación de la Sentencia. No existiendo dicha denuncia, presupuesto necesario, no se ha producido una dilación indebida con transcendencia constitucional.
B) El mismo camino debe seguir la denuncia de la violación del derecho a la igualdad en la forma establecida en el recurso. La jurisprudencia constitucional mantiene de manera reiterada que la igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley no se extiende directamente a la igualdad de las partes dentro del proceso, porque la necesidad de que ambas partes concurran al proceso en régimen de igualdad de armas, medios procesales y con posibilidad de contradicción constituye una garantía del art. 24.1 C.E. en cuanto se reconoce un derecho informado por la igualdad entre las partes.
En este caso los recurrentes han podido comparecer en el recurso de apelación, y oponerse al mismo alegando lo que han estimado pertinente, sin que hayan tenido limitación procesal alguna en el ejercicio de esta legítima actividad de alegación, a través de los cauces procesales legalmente establecidos para ello, por lo que los principios de igualdad de las partes en el proceso, el derecho de defensa y el de contradicción se han visto satisfechos.
La Sentencia es consecuencia de la declaración de hechos probados realizada después de la valoración de las pruebas aportadas y de la subsunción de la norma. El resultado a que llega la resolución no supone desigualdad o diferencia de trato respecto de la otra parte, como pretenden los actores, sino únicamente la conclusión lógica del silogismo realizado por el Tribunal, en sí función de juzgar.
Los recurrentes tratan de incluir en el contenido del derecho fundamental a la igualdad el estudio de los hechos denunciados al tiempo de someterse, lo que supone en realidad un problema de valoración del supuesto fáctico que no forma parte de ese derecho fundamental, sino que pertenece en todo caso al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.
Las partes han tenido acceso al proceso, y han podido hacer sus alegaciones, presentar sus pruebas sin limitación alguna, lo que supone una igualdad de armas en el proceso y el cumplimiento de los principios de contradicción y literalidad sin que se resienta el derecho fundamental a la igualdad.
C) Tampoco tiene realidad la presunta violación denunciada del art. 24.1 C.E., porque la resolución de la Audiencia Provincial está razonada y fundada en derecho. La Sentencia quizá sea prolija en su discurso, pero es fácilmente entendible en su conclusión y fundamento. El contenido de dicha Sentencia es el resultado de una interpretación no arbitraria ni irracional que hace el órgano judicial de la normativa que regula la responsabilidad civil subsidiaria, interpretación respecto de la que disienten los actores, pero esta discrepancia carece de contenido constitucional al referirse a una cuestión de legalidad ordinaria.
La Sentencia examina la actuación de los recurrentes respecto al condenado por la Sentencia no sólo antes de la denuncia del Banco, sino después y de manera razonable y motivada va enumerando los hechos –falta de diligencia de los actores en la vigilancla de la actividad del empleado en la empresa, conocimiento diario por la Dirección de la empresa de la correspondencia del Banco, plena confianza en su actuación debído a sus conocimientos de la actividad bancaria, facilidad para cometer los hechos debido a la tolerancia y abandono de la vigilancia sobre su actividad, tibieza en la investigación de las actividades del empleado durante la instrucción judicial, falta de medidas para hacer efectivo el pago mediante la realización sobre los bienes conocidos del empleado (casa y bonos), no terminación de la pieza de responsabilidad civil, etcétera–, y, en base a estos hechos, el órgano judicial llega a la conclusión de que no existe fundamento jurídico bastante para declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Banco.
La Audiencia Provincial valora las pruebas, subsume los hechos en la norma jurídica, y lo hace en forma razonada y motivada, y esta respuesta satisface el derecho. Por consiguiente el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso.
6. Por la representación procesal de los demandantes de amparo, el día 13 de noviembre de 1997 se formularon alegaciones, en el mismo sentido que las ya contenidas en el escrito de demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. . En el presente recurso de amparo constitucional, por los demandantes se alega que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia dictada en grado de apelación en procedimiento penal abreviado ha lesionado su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.), en cuanto que la misma discrimina a los solicitantes al no declarar la responsabilidad civil subsidiaria derivada del delito cometido por su empleado del «Banco Central Hispanoamericano S.A.», por razón de las circunstancias personales y procedimentales concurrentes en los propios recurrentes, pese a que la misma fue declarada por el Juez de instancia.
También se alega la existencia de la quiebra del derecho a obtener la tutela efectiva (art. 24.1 C.E.), en su vertiente de falta de motivación de las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), al existir incongruencia interna en la resolución impugnada, toda vez que la misma se aparta de los hechos declarados probados, y aun cuando se encuentra fundamentada, no está motivada, puesto que, tal como afirman los recurrentes, sus consideraciones jurídicas, nada tiene que ver con tales hechos declarados probados.
Por último, se alega la quiebra producida de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), toda vez que, como ha quedado dicho, la Sentencia ahora impugnada tiene fecha de 15 de abril de 1996, mientras que la diligencia de notificación no se ha producido a los recurrentes hasta el día 7 de enero de 1997, sin que haya existido actuación alguna que justifique tal demora.
2. En primer término, y con relación a la alegada quiebra del derecho a la igualdad, debe señalarse que por los recurrentes no se ha aportado un término adecuado de comparación de donde se evidencie el trato discriminatorio sufrido a consecuencia de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, y más concretamente, por el hecho de la no declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad financiera apelante. En efecto, por los demandantes no se acredita que el art. 22 del Código Penal (Texto Refundido de 1973), se haya aplicado de manera desigual en supuestos idénticos al sometido ahora a nuestra consideración.
De igual modo, cabe señalar que los recurrentes han gozado de igualdad de armas y medios procesales que los demás litigantes en el procedimiento judicial, al igual que han tenido idénticas posibilidades de contradecir y probar lo que a su derecho ha convenido. En este caso, tal como señala el Ministerio Fiscal, han podido comparecer en el recurso de apelación y oponerse al mismo, alegando lo que han estimado pertinente, sin que hayan tenido limitación procesal alguna al ejercicio de esta legítima actividad de alegación por medio de los cauces procesales legalmente establecidos para ello, por lo que los principios de igualdad de las partes en el proceso, el derecho de defensa y el de contradicción se han visto satisfechos.
3. Tampoco puede estimarse la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la resolución de la Sala se encuentra razonada y fundada en Derecho, satisfaciendo las exigencias del art. 24.1 C.E., sin que pueda apreciarse arbitrariedad, irrazonabilidad o incongruencia alguna en su razonamiento, explicitando, por otra parte, cuál ha sido el razonamiento lógico seguido por el órgano judicial en la toma de su decisión, y particularmente en el hecho de eximir de responsabilidad civil al «Banco Central Hispanoamericano S.A.»
4. Por último, en lo que se refiere a la denuncia que los recurrentes efectúan por la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, debe tenerse en consideración que por los mismos no se ha procedido oportunamente a denunciar dicha dilación ante el órgano judicial que la produce, esto es, la Audiencia Provincial, y que podía, en su caso, haber reparado la tardanza en la redacción y publicación de la Sentencia.
Al no haberse llevado a cabo dicho requerimiento, que constituía un presupuesto necesario para la existencia de la quiebra constitucional alegada, debe concluirse que la dilación producida carece de transcendencia constitucional.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo, y el archivo de las presentes actuaciones.
Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 22
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Artículo 120.3
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias
- Término de comparación inidóneoTérmino de comparación inidóneo