Sala Segunda. Auto 221/1999, de 27 de septiembre de 1999. Recurso de amparo 2.789/1995. Acordando no haber lugar a la aclaración de la STC 140/1999, recaída en el recurso de amparo 2.789/1995.
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I. Antecedentes
1. Por la STC 140/1999, la Sala Segunda de este Tribunal resolvió el recurso de amparo núm. 2789/95, promovido por don Marcos Antonio Álvarez Alonso, don Oscar Canal García, don Carlos Junquera Huergo, don Manuel Rodríguez Rodríguez, don Ángel Antonio Casares Alperi, don Jesús Fernández Brid, don Manuel Ángel Saiz Carballo y don Ricardo Javier Fernández Cotarelo, acordando el siguiente fallo:
1.º Reconocer el derecho de los recurrentes ala tutela judicial efectiva.
2.º Anular la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, de 13 de julio de 1993, dictada en los autos 812-819/93, y la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, de 24 de enero de 1994, recaída en el recurso núm. 2.772/93.
3.º Declarar la nulidad del despido de los recurrentes con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
La Sentencia fue notificada a la representación procesal de "Central Lechera Asturiana, Sociedad Agraria de Transformación" el 30 de julio de 1999.
2. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 1999, doña Gloria de Oro- Pulido Sanz, Procuradora de los Tribunales y de "Central Lechera Asturiana, Sociedad Agraria de Transformación", interesó aclaración de la meritada Sentencia en relación a si "los efectos económicos que comporta la nulidad de los despidos han de verse limitados temporalmente, excluyendo de su cómputo el tiempo transcurrido durante la tramitación del presente recurso de amparo, como sucediera en la Sentencia 99/1994; fundamento jurídico 8.º; o, en este caso, excluir el devengo de salarios de tramitación desde la interposición del recurso de casacion para unificación de doctrina".
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de la Sentencia. Aclaración que como hemos declarado en anteriores ocasiones no puede ir más allá de "aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión" (art. 363 L.E.C.), o rectificar errores materiales manifiestos y los aritméticos contenidos en la Sentencia (art. 267 L.O.P.J.) (AATC 25/1990 y 101/1998).
2. En el presente caso se plantea en vía de aclaración una cuestión que excede del contenido de este trámite. De la sola lectura del escrito de aclaración elevado a esta Sala se deduce sin equivoco alguno que la parte pretende un pronunciamiento de este Tribunal sobre las consecuencias económicas de las nulidades declaradas y, en particular, sobre los salarios dejados de percibir, cuestiones que en el fallo de la STC 140/1999 quedan remitidas a la solución de la regulación legal y a su aplicación por los órganos judiciales competentes. Sobre tales aspectos, este Tribunal nada dijo en la Sentencia citada y, por tanto, nada tiene que aclarar, una vez que el derecho fundamental invocado en la demanda ha quedado reparado con la nulidad de los despidos causantes de dicha vulneración y de las Sentencias impugnadas que habían declarado la improcedencia de los mismos.
En razón de lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a la aclaración solicitada.
Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 363
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 93
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 267
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