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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 177/2000, de 12 de julio de 2000. Recurso de amparo 5.023/1999. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5.023/1999

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 27 de noviembre de 1999, el Procurador don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de don Pedro Leone Etchart, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 1999 que confirmó en súplica el Auto de 3 de septiembre de 1999 de la Sección Segunda de la misma Sala, dictados ambos en el procedimiento de extradición núm. 38/97.

2. Los hechos y circunstancias procesales que dieron lugar a las resoluciones impugnadas, en síntesis, son los siguientes.

a) El recurrente está sometido a un procedimiento de extradición solicitada por el gobierno de la República de Italia para la ejecución de una pena de veintitrés años de prisión a la que ha sido condenado por los delitos de asesinato con premeditación y tenencia ilícita de armas, dictada en un juicio desarrollado en su ausencia. El recurrente interpuso demanda de amparo ante este Tribunal que dio lugar a la Sentencia estimatoria del mismo 147/1999. En dicha Sentencia se estimaron concurrentes las lesiones del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva y se ordenó la retroacción de actuaciones para que la Audiencia Nacional fundara en Derecho la resolución por la que accedía a la extradición solicitada.

b) El recurrente interpone la presente demanda de amparo contra las resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional tras dicha retroacción de actuaciones. El Auto de 3 de septiembre de 1999 declara procedente la extradición "con la garantía de que el reclamado será objeto de un nuevo juicio con su presencia, en los términos establecidos en el razonamiento 6° de esta resolución". En dicho fundamento jurídico se afirma que, dando cumplimiento a la STC 147/1999, "este Tribunal considera que debe supeditarse la extradición del Sr. Etchart a que necesariamente se celebre en el Estado requirente un nuevo juicio contra el reclamado con posibilidad de que esté presente en el mismo y pueda defenderse, entendiendo que no existe obstáculo para que dicho nuevo enjuiciamiento pueda consistir en un recurso de apelación en cuanto que éste permita un nuevo pronunciamiento sobre la fundamentación fáctica o jurídica de la acusación; debiendo en consecuencia, pedirse garantías al Gobierno del Estado reclamante de si, para el presente caso y con relación al proceso que se sigue contra el Sr. Etchart, están en disponibilidad de poderse llevar a cabo necesariamente este nuevo "enjuiciamiento" que permita un nuevo pronunciamiento sobre la fundamentación fáctica y jurídica de la acusación".

c) Tras recurrirse en súplica invocando la infracción de los derechos constitucionales a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, por entender que el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio y porque se estaría aplicando el art. 3 del Segundo Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Extradición que no es aplicable, el Pleno de la Sala de lo Penal lo desestimó en Auto de 17 de noviembre de 1999. El fundamento de la decisión reside en la adecuación de la resolución impugnada a la STC 147/1999, por cuanto en el Auto de 3 de septiembre 1999 se habrían establecido garantías taxativas respecto de la celebración de un nuevo juicio y, porque, en todo caso, el recurso de apelación se aproxima mucho a un nuevo juicio, al admitir posibilidad probatoria y el ejercicio del derecho de audiencia; por último, se señala que las garantías se completan, dado que frente a la resolución dictada en apelación cabe recurso de casación.

3. La demanda de amparo plantea la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos de defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE). Comienza el recurrente afirmando, a partir de la interpretación de la STC 147/1999, que se debe sostener que se ha vulnerado indirectamente el derecho a un proceso con todas las garantías por las mismas razones que se estimó el amparo en dicha Sentencia. En particular se argumenta que el recurso de apelación no es un nuevo enjuiciamiento o proceso a los efectos requeridos constitucionalmente de salvaguarda de los derechos de defensa, dando por reproducidos a continuación los argumentos de la anterior demanda de amparo. En el marco de esta alegación se entiende, de un lado, que las resoluciones de la Audiencia Nacional habrían dado cumplimiento al art. 3 del Segundo Protocolo Adicional del CEEx ("garantizar a la persona cuya extradición se solicita el derecho a un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de defensa"), no aplicable, en detrimento de las exigencias del art. 2.3 LEP, que es posterior ("se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido"). De otra parte, se afirma que la Fiscalía de Milán ya anunció en la documentación requerida que la Sentencia es firme e irrevocable y que no cabe recurso alguno. Por último se sostiene que, para garantizar los derechos fundamentales de defensa del recurrente, debe imponerse la condición exigida de que se celebrará un nuevo proceso con todas las garantías sin que haya razón alguna para contentarse con una segunda instancia.

4. La Sección, en providencia de 24 de marzo de 2000 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, art. 50.1 c) LOTC.

5. Evacuando trámite de alegaciones la representación del demandante de amparo reiteró las pretensiones de la demanda y sus fundamentos en escrito registrado en este Tribunal el 13 de abril de 2000.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 25 de abril de 2000, interesa la inadmisión a trámite de la demanda a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC. Con base en la doctrina de la Sentencia de Pleno 91/2000 argumenta la ausencia de vulneración de los derechos constitucionales invocados. Se sostiene que la extradición del recurrente se ha concedido dándole una posibilidad de impugnación ulterior que salvaguarda su derecho de defensa "al supeditarse la extradición cuanto menos, a la celebración de una apelación siempre que la misma permita un nuevo pronunciamiento, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicado, y siempre con su presencia, y posibilidades de defensa, lo que es plenamente acorde con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional".

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo centra sus pretensiones en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, fundamentando la vulneración básicamente en dos argumentos. En primer término, se entiende que las mismas razones que llevaron a sostener en la STC 147/1999 la vulneración indirecta del derecho a un proceso con todas las garantías deben conducir ahora a la estimación del amparo, por cuanto aquélla se ocasionó por no haber reparado la vulneración directa de estos derechos producida en el proceso en el que en Italia se enjuició al recurrente; y, en segundo término, se razona que la extradición no se ha condicionado a la celebración de un nuevo juicio con todas las garantías como exige la legislación aplicable en materia de extradición, porque el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio que garantice los derechos fundamentales de defensa del recurrente.

En el examen de las pretensiones de amparo resulta pertinente advertir que, si bien el procedimiento de extradición origen de la presente demanda de amparo es el mismo que dio lugar a la Sentencia estimatoria de amparo número 147/1999, las resoluciones recurridas son distintas como diferente es el tenor literal de su parte dispositiva y el sentido de su fundamentación. Como se ha señalado ya en los Antecedentes, el Auto de 3 de septiembre de 1999 -confirmado por el Auto de 17 de noviembre de 1999- declara procedente la extradición "con la garantía de que el reclamado será objeto de un nuevo juicio con su presencia, en los términos establecidos en el razonamiento 6° de esta resolución". En dicho fundamento jurídico se afirma que "este Tribunal considera que debe supeditarse la extradición del Sr. Etchart a que necesariamente se celebre en el Estado requirente un nuevo juicio contra el reclamado con posibilidad de que esté presente en el mismo y pueda defenderse, entendiendo que no existe obstáculo para que dicho nuevo enjuiciamiento pueda consistir en un recurso de apelación en cuanto que éste permita un nuevo pronunciamiento sobre la fundamentación fáctica o jurídica de la acusación; debiendo en consecuencia, pedirse garantías al Gobierno del Estado reclamante de si, para el presente caso y con relación al proceso que se sigue contra el Sr. Etchart, están en disponibilidad de poderse llevar a cabo necesariamente este nuevo "enjuiciamiento" que permita un nuevo pronunciamiento sobre la fundamentación fáctica y jurídica de la acusación".

De manera que el examen de las vulneraciones alegadas ha de centrarse en analizar si las resoluciones de la Audiencia Nacional al acceder en estos términos a la extradición solicitada han vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva.

2. En este contexto ha de admitirse que las resoluciones dictadas en un proceso de extradición pueden vulnerar de forma indirecta los derechos constitucionales del reclamado si no reparan las lesiones de derechos fundamentales que se hayan podido producir en el procedimiento penal origen de la solicitud de extradición, o si posibilitan dichas lesiones al existir un temor fundado de que en el procedimiento en el que se le juzgará no se respetarán (SSTC 13/1994, de 17 de enero, 1417/1998, de 29 de junio, 147/1999 de 4 de agosto, 91/2000, de 30 de marzo).

Esta posible lesión indirecta no se genera, no obstante, siempre que, mediante una resolución judicial, se acuerda la entrega del reclamado en un procedimiento de extradición cuando la solicitud se ha sustentado en una condena dictada en ausencia del condenado. Como ha declarado recientemente este Tribunal en la STC 91/2000, de 30 de marzo de 2000 (FJ 13), si bien ha de partirse de la relevancia constitucional de la presencia del acusado en el juicio, ello "no comporta, sin embargo, la proscripción constitucional de la condena in absentia", pues, en determinadas condiciones y atendiendo a ciertos intereses dignos de protección, puede admitirse la condena penal en ausencia. Ahora bien, dicha admisión no resulta incondicionada, pues "las exigencias más elementales del juicio justo pueden llegar a imponer que la efectividad de la condena quede supeditada a que exista una posibilidad de impugnación posterior, esto es, una vez sea habido el condenado, que resulte suficiente para subsanar el déficit de garantías que, en el caso concreto, haya podido ocasionar la falta de presencia en la vista" (STC 91/2000, FJ 13). En definitiva, "lo que de ningún modo resulta compatible con el contenido absoluto del derecho a un juicio justo (art. 24.2 CE) es la condena in absentia sin la aludida posibilidad ulterior de subsanar las deficiencias que la falta de presencia haya podido ocasionar en los procesos penales seguidos por delitos muy graves" (STC 91/2000, FJ 14).

En sentido similar el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, tras un juicio desarrollado en ausencia, "el interesado debe poder conseguir que una jurisdicción se pronuncie de nuevo, después de haberle oído, sobre los fundamentos de la acusación contra él, una vez haya conocido la acusación" (caso Colozza, STEDH. de 12 de febrero de 1985, par. 29).

Igualmente se ha de señalar que el Convenio Europeo de Extradición y la Ley de Extradición Pasiva prevén la posibilidad de entrega de los condenados en ausencia, incluso si el país reclamado considera que se han lesionado sus derechos de defensa en el procedimiento desarrollado en ausencia, siempre que se garantice "a la persona cuya extradición se solicita el derecho a un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de defensa" (art.-3 del Segundo Protocolo Adicional CEEx), o se condicione la extradición "a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido" (art. 2.3 LEP).

De manera que, tanto desde la perspectiva general de la relevancia constitucional, en el seno del derecho a un proceso con todas las garantías, de la ausencia del condenado en juicio, dado el eventual menoscabo de su derecho de defensa que la misma puede ocasionar (STC 91/2000), como desde la perspectiva específica de otras vulneraciones del derecho al juicio justo derivadas del modo en que se inicia y desarrolla el juicio en ausencia (STC 147/1999), fundamento determinante de la eventual declaración de vulneración indirecta de este derecho en el marco de un procedimiento de extradición consecuencia de una condena dictada en ausencia del condenado es la falta de condicionamiento de la entrega del reclamado a que el país dé destino garantice un medio de impugnación de la condena que sea suficiente para subsanar el déficit de defensa en el caso concreto, realizado una vez sea habido el condenado y en su presencia.

3. En aplicación de la anterior doctrina ha de concluirse con el Ministerio Fiscal que carece de forma manifiesta de contenido la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, y, procede, por consiguiente la inadmisión de la presente demanda [art. 50.1 c) LOTC]. En efecto, la extradición del demandante de amparo ha sido expresamente condicionada a la celebración de un nuevo juicio con presencia del reclamado en el que pueda defenderse, lo que no puede considerarse una interpretación arbitraria de la Audiencia Nacional sobre las exigencias del art. 2.3 LEP y del art. 3 del Segundo Protocolo Adicional al CEEx. De otra parte, y con independencia del escaso valor que pueda tener tanto la interpretación efectuada por la Audiencia Nacional como la que este Tribunal pueda realizar sobre la posibilidad de que el recurso de apelación en Italia constituya o no un nuevo juicio o un medio de impugnación suficiente a los efectos requeridos, es lo cierto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se ha pronunciado específicamente sobre esta cuestión y que en sus resoluciones sólo exige que el remedio procesal habilitado permita realizar alegaciones tanto sobre las cuestiones fácticas como jurídicas (caso Colozza, STEDH de 12 de febrero de 1985, par. 30; caso T. contra Italia, STEDH de 12 de octubre de 1992, par. 30).

Por consiguiente, una vez constatado que la Audiencia Nacional exige de forma expresa la celebración de un nuevo juicio con presencia del acusado y posibilitando su defensa, no puede sostenerse que haya vulnerado indirectamente el derecho a un proceso justo del reclamado, pues, de una parte, está reconociendo que en el proceso de origen se vulneraron sus derechos de defensa, ya que, en otro caso, no sería necesario el condicionamiento de la extradición art. 2.3 LEP y, de otra, está intentando, en el marco de sus facultades, reparar dicha vulneración. A partir de dicha constatación es al gobierno español a quien corresponde exigir el cumplimiento de tal garantía, sin que la consulta efectuada por la Audiencia Nacional a la Fiscalía de Milán en el marco del procedimiento de extradición sobre las posibilidades de prestar dicha garantía sea relevante, pues no tiene el carácter de requerimiento oficial para garantizar el nuevo juicio que sólo puede efectuarse una vez autorizada judicialmente la extradición.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir a trámite el presente recurso de amparo al concurrir las causas previstas en los apartados a) y c) del art. 50.1 LOTC en relación con el 44.1 a) de la misma.

Madrid, a doce de julio de 2000.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomás Salvador Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/07/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 5.023/1999

Resumen

Inadmisión. Resolución penal. Derecho a un proceso con todas las garantías: extradición. Extradición: condicionada al nuevo proceso; Italia. Ejecución de Sentencias del Tribunal Constitucional: extradición (STC 147/1999). Derechos fundamentales:

vulneración indirecta. Recurso de apelación: Italia.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957. Ratificado por Instrumento de 21 de abril de 1982
  • En general
  • Protocolo adicional núm. 2 al Convenio europeo de extradición, de 17 de marzo de 1978. Ratificado por Instrumento de 18 de febrero de 1985
  • Artículo 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva
  • En general
  • Artículo 2.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
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