Sección Primera. Auto 215/2000, de 21 de septiembre de 2000. Recurso de amparo 5.578/1999. Inadmite a trámite en el recurso de amparo 5.578/1999
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I. Antecedentes
1. El día 28 de diciembre de 1999, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Luis Martínez Noval, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista y don Fernando Peralta Ortega, Diputado por Valencia y miembro del Grupo Mixto (Nueva Izquierda), interpuso recurso de amparo constitucional contra el Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados de 21 de septiembre de 1999, que desestimó la reconsideración formulada ante la propia Mesa y contra los Acuerdos adoptados por el Presidente de la Cámara (en funciones delegadas de la Mesa), el 9 de agosto de 1999 y por la Mesa los días 8 y 21 de septiembre del mismo año. Dichos acuerdos confirmaron el adoptado por la Comisión de Investigación para analizar la política desarrollada mediante ayudas comunitarias al cultivo del lino en el marco de la política agraria común, de fecha 29 de julio de 1999.
2. En la demanda sostienen los solicitantes de amparo que los mencionados acuerdos parlamentarios han vulnerado su derecho a "permanecer en los cargos públicos representativos en condiciones de igualdad establecido en el art. 23.2 de la Constitución, que incluye que la celebración de sesiones extraordinarias del Pleno y de las Comisiones se realicen exclusivamente sobre el orden del día previamente fijado en la convocatoria (art. 73.2 CE y 61.2 y 3 del Reglamento del Congreso) y que deben contar en todo momento con el quorum de presencia reglamentariamente fijado (art. 79 CE y 78 y 79 Reglamento Congreso)".
3. Mediante providencia de 12 de junio de 2000, la Sección Primera acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder el plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen en relación con la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c LOTC, y consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal Constitucional.
4. El día 7 de julio de 2000 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, limitándose a afirmar que, a su juicio, la demanda no carece manifiestamente de contenido "pues la alegada extralimitación puede existir, y se hace necesario precisar sus efectos cara a la posible vulneración del art. 23.2 de la Constitución".
5. Los demandantes presentaron su alegato el día 10 de julio de 2000. En él se insiste en la nulidad de los acuerdos impugnados de la que infieren los recurrentes una infracción de la legalidad parlamentaria, a su vez lesiva del derecho fundamental del art. 23.2 CE, añadiendo que por ser los representantes de la soberanía popular quienes se dirigen al Tribunal Constitucional, aduciendo que su propia Cámara ha vulnerado sus derechos fundamentales, es necesario considerar que "son sujetos privilegiados con respecto al recurrente ordinario a efectos de la admisión a trámite" ya que resulta evidente que en la demanda presentada no sólo se persigue un lícito interés personal de los mismos, sino también un interés objetivo como es el de la delimitación constitucional del rol que corresponde a los parlamentarios que ejercer la oposición política.
II. Fundamentos jurídicos
1. El día 29 de julio de 1999, la Comisión de Investigación para analizar la política desarrollada mediante ayudas comunitarias al cultivo del lino en el marco de la política agraria común, adoptó un acuerdo por el que se elaboraba un calendario definitivo sobre los trabajos de la misma. Sostienen los parlamentarios recurrentes que ese acuerdo se alcanzó como consecuencia de la deliberación y votación en el seno de la Comisión de un escrito presentado por el Grupo Popular que no figuraba en el orden del día de la sesión y que, además, dicho acuerdo se votó sin el quorum de presencia preceptivo, lo que lo convierte en nulo. Cumple insistir en el hecho de que el acuerdo pretendidamente adoptado con infracción del Reglamento de la Cámara, y con vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 de la Constitución, no ponía término a la función investigadora de la Comisión o imposibilitaba la participación de determinados parlamentarios en las tareas de la misma. Tampoco discriminaba por sus contenidos a unos parlamentarios en relación con otros o impedía a un grupo de ellos el ejercicio de facultades inherentes a su condición de parlamentario ni, mucho menos, limitaba las facultades fiscalizadoras de la Comisión, suspendía su actividad u obstaculizaba la elaboración de sus conclusiones para su ulterior sometimiento a la decisión del Pleno de la Cámara.
Antes bien, el acuerdo únicamente aprobaba el calendario definitivo de los trabajos de la Comisión, sin que en la demanda de amparo se razone por qué ese calendario resultaba inadecuado para el desempeño, por los miembros de la Comisión, de la función investigadora que tenían asignada, o por qué la Comisión habría desempeñado mejor sus cometidos si se hubiese establecido un calendario distinto. Nada de ello se alega en la demanda, a pesar de que la referida Comisión tenía que llevar a cabo sus trabajos fuera del período ordinario de sesiones. De este modo, los demandantes no establecen relación alguna entre las irregularidades que denuncian y la imposibilidad cierta de llevar a cabo su tarea parlamentaria, pretendiendo que, a través del presente recurso de amparo, este Tribunal actúe como un garante en abstracto de la legalidad parlamentaria.
2. Un pretendido derecho incondicionado a la legalidad parlamentaria. La razón de ser de su proyección al ámbito parlamentario, según se infiere con toda claridad de nuestra jurisprudencia, es la de garantizar que en el seno de las Cámaras parlamentarias, cuyos interna corporis acta, como se sabe, no son, en principio, susceptibles de control jurisdiccional, se respeten por igual las normas internas de organización y funcionamiento, de suerte que el principio democrático de la mayoría unido a la falta de control judicial de sus actos no produzca el indeseado resultado de que, a través de las resoluciones de los órganos de gobierno de las Cámaras, se pueda discriminar injustificadamente a un parlamentario o, más ampliamente, a una minoría, en perjuicio del valor constitucional del pluralismo político (art. 1.1 CE) y del principio de participación igual en las tareas de la Cámara.
Por ello mismo, es doctrina reiterada de este Tribunal que no toda infracción del ordenamiento parlamentario comporta, de modo necesario, una vulneración del derecho fundamental a ejercer y permanecer en el cargo con arreglo a lo dispuesto en las leyes (art. 23.2 CE), de suerte que "sólo poseen relevancia a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa" (SSTC 220/1991, FJ 2). Y ello, no porque los parlamentarios gocen de una particular posición como cargos públicos, sino por el hecho de que a través del ejercicio de las funciones propias de su cargo se garantiza también el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes (art. 23.1 CE).
Es indudable que la función de control político del Gobierno que corresponde a los parlamentarios forma parte del núcleo esencial de su condición de representantes y que, por ello mismo, las normas parlamentarias que instrumentan y ordenan el ejercicio de esa función deben aplicarse por igual a todos los miembros de la Cámara, sin que se obstaculice indebidamente su ejercicio. Por tanto, cuando ello ocurra, los parlamentarios afectados pueden interponer recurso de amparo frente a los actos o resoluciones que indebidamente les impidan ejercer su mandato de representación, pues en tales casos la quiebra de la legalidad parlamentaria conlleva una consecuente vulneración del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 de la Constitución, en los términos que ya quedan expuestos.
3. En el asunto que ahora nos ocupa, los demandantes de amparo denuncian la ilegalidad del acuerdo adoptado por la referida Comisión de investigación, en relación con la aprobación de un calendario definitivo de sus trabajos. Se afirma, en primer lugar, que dicho acuerdo fue consecuencia del escrito presentado por uno de los Grupos parlamentarios presentes en la Comisión, sin que estuviese previsto en el orden del día de la sesión la discusión y votación del mismo. Se añade, en segundo lugar, que el acuerdo fue adoptado sin el necesario quorum de presencia, por lo que ha de calificarse como nulo.
Pues bien, así delimitada la queja de los recurrentes, hemos de apreciar la carencia de contenido de la presente demanda. En efecto, aun admitiendo con fines puramente dialécticos que el referido acuerdo fuera nulo, no se alega ni justifica por qué esa ilegalidad impidió a los parlamentarios recurrentes ejercer su función de control político del Gobierno, que es lo que verdaderamente constituye la dimensión constitucional del mandato parlamentario protegida por el art. 23.2 de la Constitución. Siendo ello así, es irrelevante examinar en esta sede constitucional la validez del acuerdo impugnado, en su contraste con las normas que rigen la actuación interna de la Cámara, cuestión, por otra parte, a la que ya dio respuesta, desde la perspectiva de su legalidad, el órgano parlamentario llamado a desempeñar esa tarea.
En suma, los recurrentes denuncian una infracción de normas parlamentarias que, aun existiendo, carece manifiestamente de contenido a los efectos de determinar una eventual vulneración del derecho del art. 23.2 CE, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c LOTC.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo de referencia.
Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1
- Artículo 23.1
- Artículo 23.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
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