Sala Primera. Auto 292/2000, de 11 de diciembre de 2000. Recurso de amparo. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1.234/2000
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de marzo de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Castaño, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de don Freddy Mederos Martínez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 2 de febrero de 2000, desestimatorio de recurso de súplica interpuesto contra el Auto, de 29 de julio de 1999, dimanante del sumario 8/97 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de La Laguna por delito contra la salud pública.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) En el sumario 8/97 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de La Laguna se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora recurrente, don Freddy Mederos Martínez, por Auto de 14 de agosto de 1997, sobre la base de la siguiente motivación: "Los hechos relatados revisten los caracteres de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.3 del Código Penal y que de lo que consta en las actuaciones aparecen motivos bastantes para creer responsable/s criminalmente de tales hechos a persona/s determinada/s y teniendo en cuenta las penas señaladas en el Código Penal para dicho delito, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordar la medida cautelar consistente en la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de la/s persona/s que se señalan a continuación, tal como solicitaba el Ministerio Fiscal en la comparecencia a la que fue citado" (FJ único).
b) Por providencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 21 de julio de 1999, se convocó a las partes a la comparecencia prevista en el art. 504 LECrim, por estar ya próxima la fecha de dos años desde que se decretara la prisión provisional. Y por Auto de 29 de julio de 1999, la Sala acordó prorrogar la situación de prisión preventiva hasta el límite máximo de cuatro años "teniendo en cuenta la cantidad de droga intervenida, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud, pena que en su día pudiera corresponder y las manifestaciones de los procesados y sus defensas que no desvirtúan los motivos que se tuvieron en cuenta para acordar en su día la prisión provisional y las manifestaciones del Ministerio fiscal" (razonamiento jurídico único).
c) Por Auto de 2 de febrero de 2000, desestimatorio de sendos recursos de súplica, se acuerda mantener la prisión acordada, en atención a la gravedad del delito, la amplia participación en los hechos de los procesados -que se relata en el Informe del Fiscal, de 24 de enero, que solicita la inhibición a favor de la Audiencia Nacional-, así como a la sustancia que causa grave daño a la salud y se ha intervenido en cantidad de muy notoria importancia.
d) Con fecha 25 de febrero de 2000, por Auto de la Sala se acuerda decretar la inhibición del conocimiento de la causa en favor de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, con remisión de actuaciones.
3. El recurrente alega en su demanda de amparo que el Auto que acuerda prorrogar la situación de prisión preventiva hasta el límite de cuatro años, así como el Auto que lo confirma en súplica, han vulnerado su derecho fundamental a la libertad personal del art. 17.1 CE, así como su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada, y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). A ello se añade en la demanda de amparo la enumeración de otros derechos pretendidamente vulnerados.
Solicita el demandante que, durante la tramitación del recurso de amparo, se decrete la suspensión cautelar de la ejecución de los Autos impugnados a fin de evitar perjuicios de difícil o imposible reparación.
4. Mediante providencia de 13 de noviembre de 2000, la Sección Primera acordó admitir a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días emplazase a quienes fueron parte en el rollo 63/97 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dimanante del sumario 8/97 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de La Laguna, remitido por inhibición a dicha Sala.
5. Por providencia de la misma fecha se acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, a fin de que pudiesen formular alegaciones en relación con la petición de suspensión interesada.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 21 de noviembre de 2000 formuló el Ministerio Fiscal sus alegaciones. Entiende el Fiscal que, como se ha resuelto en otros casos, acceder a la petición del procesado entrañaría de hecho una anticipación del amparo, porque la medida cautelar coincide con lo pretendido en el fondo del recurso. A la luz de nuestra jurisprudencia, atendidas las circunstancias del caso y teniendo en cuenta la perturbación grave que para el interés general y para la propia marcha del proceso penal derivarían de tal pronunciamiento, sostiene el Fiscal la improcedencia de suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas propugnando, no obstante, una rápida tramitación del recurso de amparo.
7. La representación procesal del demandante de amparo presentó su alegato el día 18 de noviembre de 2000 abogando, previa insistencia en las tesis de fondo, por la suspensión de la prisión preventiva y la concesión de la libertad provisional.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el recurso de amparo interpuesto contra las resoluciones de referencia, se solicita su suspensión. Al efecto de resolver la pretensión, hay que partir de que, como regla, el art. 56.1 LOTC establece que, al conocer de un recurso de amparo, la Sala suspenderá la ejecución del acto impugnado "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", pudiendo no obstante ser denegada la suspensión "cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
Según reiterada doctrina constitucional (AATC 47/1998, 185/1998, 99/1999, 275/1999, 88/2000, por otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, sin que ello deba entenderse, no obstante, como obstáculo insuperable para suspender la ejecución de una resolución judicial (AATC 169/1995, 197/1995, por otros).
La aplicación del art. 56 LOTC demanda, por ello, una ajustada ponderación casuística a la vista de los intereses generales y de los derechos de terceros, que vienen a actuar así como límite frente al interés particular del demandante de amparo que haya aducido la vulneración de un derecho fundamental tutelable en amparo. Al efecto, corresponde al demandante de amparo acreditar ante este Tribunal que de seguir adelante la ejecución de cuya suspensión se trata el amparo solicitado perdería su finalidad (AATC 136/1996, 13/1999, por otros), pues de no apreciarse la emergencia de un perjuicio irreparable (AATC 69/1997), decaería ya la necesidad de adoptar la medida cautelar en cuestión.
2. Cuando el recurso de amparo tiene como objeto resoluciones que acuerden medidas privativas de libertad, es criterio de este Tribunal que su ejecución puede privar de efectividad práctica, total o parcial, a la resolución que con posterioridad pueda otorgar el amparo, haciéndole perder su finalidad. Se impone, por ello, una precisa valoración de las circunstancias del caso.
Y si -como aquí ocurre- la ejecución cuya suspensión se solicita es la de una resolución que mantiene la prisión preventiva ya decretada, esta genérica exigencia de ponderación casuística deviene más imperiosa si cabe, por cuanto la adopción de la medida cautelar interesada de hecho comporta el avance de una resolución sobre el fondo del asunto (ATC 332/1996). Y, como es notorio, en este trámite, el Tribunal no puede prejuzgar ni anticipar resolución alguna sobre el fondo de la cuestión planteada en el recurso de amparo.
3. En definitiva, pues, sin necesidad de entrar a analizar la cuestión de fondo, en la medida en que acordar la suspensión de la resolución que prorroga la prisión provisional del recurrente hasta el máximo legal previsto sería tanto como otorgar anticipadamente el amparo, resulta improcedente acceder a la solicitud del Sr. Mederos Martínez; ello con independencia de que proceda acordar, como se ha hecho ya en otras ocasiones (AATC 144/1990, 169/1995, 164/1998, por otros), que se acelere en lo posible el trámite del presente recurso, anteponiendo su señalamiento para deliberación y votación al turno que por su fecha de entrada le correspondiese.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda desestimar la solicitud de suspensión.
Madrid, a once de diciembre de dos mil.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Señalamiento preferente de recurso de amparoSeñalamiento preferente de recurso de amparo
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales, No suspende
- Prisión provisionalPrisión provisional