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Tribunal Constitucional de España

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Sala Primera. Auto 186/2001, de 2 de julio de 2001. Recurso de amparo 3599-2000. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 3599-2000, promovido por don Francisco Rodríguez Tomás.

AUTO

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I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de junio dé 2000, don Francisco Rodríguez Tomás interesó el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio a fin de promover recurso de amparo contra el Auto de 12 de mayo del mismo año del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza que confirmó el dictado el 13 de abril anterior en recurso de queja contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Zaragoza por el que se le impuso una sanción de siete fines de semana de aislamiento en celda. Por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2000 se acordó librar los oportunos despachos a los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid a fin de que se procediera al nombramiento de Abogado y Procurador y, una vez designados, por diligencia de ordenación de 18 de septiembre, se confirió el plazo de veinte días para la formalización de la demanda de amparo, plazo que fue ampliado a fin de recabar testimonio del expediente sancionador. Finalmente, el 26 de octubre de 2000, don Ignacio Sanjuán Gómez, en representación del demandante, y bajo la dirección del abogado don Gustavo López-Muñoz y Larraz, formuló la demanda de amparo.

2. El recurrente considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a pesar de que el quejoso alegó la prescripción de la falta que le había sido impuesta por la Administración Penitenciaria, no ha contestado ni al resolver el recurso de alzada, ni al resolver el recurso de reforma interpuesto contra el mismo, con lo cual considera que ha incurrido en incongruencia omisiva (art. 24.1 CE). Por medio de otrosí en la demanda de amparo, se solicitó la suspensión del acuerdo sancionador por entender que, de no acordarse, quedaría sin efecto la pretensión de amparo.

3. Por providencia de 26 de febrero de 2001, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite la demanda de amparo y, al constar ya el testimonio de las actuaciones judiciales, decidió dar traslado al Abogado del Estado como representante de la Administración Penitenciaria, sirviendo dicha notificación de emplazamiento para que en plazo de diez días compareciera ante la Sala.

4. Por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2001, se acordó formar la pieza separada de suspensión con el testimonio de la providencia de admisión y del recurso de amparo y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante del amparo el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

5. Por escrito de 24 de abril de 2001, el Abogado del Estado se opuso a la suspensión de la sanción. En primer lugar alega el Abogado del Estado que la suspensión sólo puede otorgarse respecto a la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, por lo que carece de todo sentido la suspensión cautelar de una resolución judicial a la que se imputa únicamente lo relativo a la congruencia y la suficiencia de la motivación, dado que la suspensión tiene como fin preservar la efectividad de la Sentencia de amparo que pudiera dictarse, pues ésta en su caso debería limitarse a declarar nulo el Auto impugnado, reconocer el derecho a una respuesta judicial congruente y suficientemente fundada y ordenar al Juzgado que dicte un Auto respetuoso con estos derechos. En particular, y en segundo lugar, considera el Abogado del Estado que no cabe suspender la sanción disciplinaria porque no es el acto de los poderes públicos contra el que se reclama el amparo, puesto que la violación no se le achaca al órgano administrativo. Además, dadas las fechas en que se impuso la sanción y se dictó la resolución, la sanción debe estar ya cumplida e incluso es verosímil que se haya cancelado la anotación en el expediente del recurrente, todo ello sin perjuicio de que la hipotética estimación del amparo pudiera tener el efecto previsto en el art. 257 del Reglamento Penitenciario.

6. Por escrito registrado el 27 de abril de 2001 el Ministerio Fiscal interesó la suspensión de la sanción. Parte el Ministerio Fiscal de su desconocimiento sobre si la sanción de siete fines de semana de aislamiento en celda ha sido cumplida o no por el recurrente, pero, a su juicio, tal extremo carece de trascendencia. Con cita de nuestro ATC 188/1999 sostiene el Fiscal que aunque la sanción haya sido ejecutada puede producir otros efectos negativos en la concesión de beneficios penitenciarios para el recurrente, por lo que al no producir un inmediato perjuicio del interés general o de los derechos fundamentales y libertades públicas de terceros, procede la suspensión.

7. Por escrito presentado el 27 de abril de 2001, el recurrente interesó la suspensión de la sanción disciplinaria impuesta, por entender que analizada la duración de la sanción y el tiempo que requiere la resolución del recurso de amparo, de no procederse a ella se causaría un perjuicio de imposible reparación. En segundo lugar, alegó que la suspensión no entraña en modo alguno lesión o perjuicio a terceros o al interés general.

8. Por diligencia de constancia de 16 de abril de 2001 se acreditó, a través de comunicación con la Oficina de Régimen del Centro Penitenciario de Badajoz que el recurrente cumplió la sanción de aislamiento el pasado 9 de julio de 2000.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio o a instancia del recurrente la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, así como que se podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.

2. Tal como consta en la diligencia a que se hace referencia en el antecedente octavo de esta resolución, el recurrente cumplió su sanción de aislamiento el 9 de julio de 2000, incluso antes de que la demanda de amparo fuera presentada en este Tribunal lo que, en principio, podría llevarnos a considerar la inutilidad de la suspensión, tal como defiende el Abogado del Estado pues, si atendiéramos exclusivamente a los efectos propios de la sanción de aislamiento, ésta no solamente habría sido cumplida, sino que incluso ha podido ser cancelada de conformidad con lo dispuesto en el art. 260 del Reglamento Penitenciario (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero).

Sin embargo, a pesar de que la sanción haya sido cumplida e, incluso, haya podido quedar cancelada en los términos y con los efectos previstos en los arts. 260 y 262 del Reglamento Penitenciario, es preciso determinar si la no suspensión de la resolución puede generar otros efectos de forma que "de un lado la suspensión, en cuanto medida cautelar, mantenga su sentido y, de otro, su concesión no sea contraria al interés general o los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero" (ATC 188/1999 y, en el mismo sentido, AATC 24/1985, 192/1995 y 58/1996) Pues bien, tal como se resolvió por esta misma Sala en el ATC 188/1999, antes mencionado, en la medida en que a pesar del cumplimiento efectivo de la sanción, ésta puede tener efectos negativos en la concesión de beneficios penitenciarios al recurrente (arts. 202, 204, 205 y 206 Reglamento Penitenciario de 1996) y dado que, como sostuvimos en el ATC 58/1996, se trata de efectos que por su naturaleza pueden favorecer al reo sin que, en principio, pueda colegirse un inmediato perjuicio del interés general o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, resulta pertinente la suspensión solicitada, si bien limitando la suspensión a los efectos que pudieran derivarse de ella.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender los efectos que pudieran derivarse de la sanción disciplinaria de siete fines de semana de aislamiento en celda, que le fueron impuestos al recurrente don Francisco Rodríguez Tomás por Acuerdo de

la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Zaragoza de 10 de marzo de 2000, en el expediente 9-2000, confirmado por Autos de 3 de abril y 12 de mayo del mismo año del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza.

Madrid, a dos de julio de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/07/2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 3599-2000, promovido por don Francisco Rodríguez Tomás.

Resumen

Suspensión cautelar de resoluciones penales: sanción de aislamiento en celda, suspende parcialmente; efectos de una sanción penitenciaria cumplida. Inutilidad de la medida.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 202
  • Artículo 204
  • Artículo 205
  • Artículo 206
  • Artículo 260
  • Artículo 262
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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