Sala Primera. Auto 113/2003, de 7 de abril de 2003. Recurso de amparo 4170-2002. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4170-2002 interpuesto por don Cristobal Moliner Tamborero, en pleito por impago de cuotas colegiales.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 4 de julio de 2002, el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don Cristóbal Moliner Tamborero, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 7 de junio de 2002, que desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 28 de septiembre de 2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Quart de Poblet por la que se le condena al pago de las cuotas colegiales demandadas ante la jurisdicción civil por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración local con habilitación de carácter nacional de la Provincia de Valencia.
2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
a) El recurrente, Secretario de la Administración local con habilitación de carácter nacional, fue demandado ante los Juzgados de la Jurisdicción civil por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración local con habilitación de carácter nacional de la Provincia de Valencia, en reclamación de cantidad (166.000 pesetas) en concepto de cuotas colegiales. El hoy recurrente se opuso a la demanda alegando, entre otros motivos, la inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria por atentar contra los arts. 22 y 14 CE. Por Sentencia de 28 de septiembre de 2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Quart de Poblet el aquí recurrente fue condenado al pago de dicha cantidad.
b) Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, alegando la inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria, el cual fue desestimado por Sentencia de 7 de junio de 2002 de la Audiencia Provincial de Valencia. En la misma se declara que la posible inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria es una cuestión que deviene ajena a lo que es el núcleo de la pretensión, y no consta que el recurrente la haya planteado con anterioridad al procedimiento de reclamación, añadiendo sin embargo que la jurisprudencia constitucional ha declarado que tal exigencia de colegiación no es contraria a la Constitución.
3. Se alega en el escrito de demanda que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia vulnera el derecho de asociación (art. 22 CE) en su vertiente negativa, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. La resolución no estima contraria a la Constitución la obligación de colegiarse en un colegio profesional integrado exclusivamente por funcionarios públicos, razón por la cual no está constitucionalmente justificada la exigencia de colegiación obligatoria. Se alega asimismo vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) ya que a pesar de tener los Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración local una habilitación de carácter nacional, algunas Leyes autonómicas, como las de Aragón o Canarias, no establecen su obligatoriedad de colegiación.
4. Mediante "otrosí" del anterior escrito el recurrente solicitó la suspensión de los efectos ejecutivos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia ya citada porque de esta medida no se derivan perjuicios para el interés general o para los derechos del colegio, perjuicios que, en caso de ejecución, se ocasionarían al demandante de amparo y que, además, serían de carácter irreparable porque, al denunciarse en el recurso la vulneración del derecho a la libertad de asociarse en su vertiente negativa, si es obligado a pagar las cuotas significaría que es obligado a permanecer afiliado al colegio en contra de su voluntad.
5. Por sendas providencias de 3 de febrero de 2003, la Sala Primera admitió a trámite la demanda y ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, el plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.
6. El 12 de febrero de 2003 tuvo entrada en el registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En él señaló el recurrente que la ejecución de la Sentencia mediante el pago de la cantidad dineraria implica per se una vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de asociación y a la igualdad y no discriminación cuyo amparo se solicita y haría irreparable la misma. Por otra parte, no existe para el mismo perturbación grave a los intereses generales o de terceros que pueda prevalecer sobre el perjuicio irreparable a sus derechos fundamentales que implicaría el pago de las cuotas colegiales. Alega en apoyo de sus argumentaciones Sentencias de 31 de enero de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y de 23 de octubre de 2001 y 7 de mayo de 2002 de las Secciones Cuarta y Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, respectivamente, en las que se reconoce la falta de obligatoriedad de la colegiación de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional. Suplica por ello al Tribunal Constitucional que acuerde la suspensión de los efectos ejecutivos de la Sentencia impugnada.
7. Por escrito registrado el 5 de marzo de 2003, la representación procesal del Ilustre Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional, personado en este proceso de amparo, presentó su escrito de alegaciones oponiéndose a la suspensión del la ejecución de la Sentencia por entender que su ejecución no haría perder al recurso su finalidad, ni supondría un daño de imposible reparación pues en caso de estimarse el amparo se podría proceder a la devolución de lo retenido. Por el contrario, la suspensión solicitada por el demandante de amparo podría suponer la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) respecto de aquellos colegiados que vienen pagando puntualmente las cuotas al colegio.
8. El 14 de febrero de 2003 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, en el que interesa la denegación de la suspensión solicitada ya que la ejecución de la Sentencia admite la restitución íntegra de lo ejecutado al haber sido condenado el recurrente únicamente al pago de una cantidad retornable en caso de una eventual estimación del amparo, como así lo ha declarado este Tribunal en el ATC 169/2002, en un caso idéntico al presente.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". El segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que la suspensión podrá denegarse, no obstante, cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".La suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional y, en atención al interés general que toda ejecución comporta (por todos, ATC 275/1986), habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996 y 310/1996) y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal.
2. Más concretamente, si la ejecución de la resolución judicial impugnada en un proceso constitucional sólo comporta perjuicios de carácter puramente económico, por condenar el fallo al pago de una determinada cantidad, este Tribunal ha declarado reiteradamente que no procede la suspensión, por ser tales perjuicios reparables caso de otorgarse el amparo y declararse la nulidad de la Sentencia que la impone (AATC 573/1985, 130/1990, 132/1990, 239/1990, 315/1990, 66/1991, 244/1991 y, entre los más recientes, 61/1997, 89/1997 y 109/1997).
No obstante, el Tribunal ha acordado excepcionalmente la suspensión en aquellos supuestos en los que el pago era susceptible de entrañar perjuicios irreparables atendidas su cuantía y las circunstancias del condenado (AATC 6/1996 y 109/1997, entre otros). Así ocurre, entre otros casos, cuando la ejecución puede afectar a la estabilidad económica de una empresa o le exija, por falta de liquidez, la asunción de una carga financiera insoportable (ATC 165/1993, con cita de los AATC 610/1985, 52/1989 y 385/1992). En estos supuestos el solicitante debe acreditar el perjuicio y la suspensión se acuerda por este Tribunal con los afianzamientos pertinentes, como autoriza el tercer inciso del art. 56.2 LOTC, en cuanto garantía de los derechos de terceros beneficiados por el fallo condenatorio.
3. En el caso presente, la procedencia de la suspensión solicitada debe ponderarse bajo los efectos que conllevaría la estimación de la demanda de amparo presentada, que aparecen anudados indudablemente al nacimiento en el hoy demandante (sin que se aprecien ni hallan sido traídos por ninguna de las partes, otros efectos de su condición de afiliado a los efectos que aquí interesen) de un derecho a que no le sean cobradas las cuotas que le reclama el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local de habilitación nacional de la provincia de Valencia. Debemos tener presente que lo que con la suspensión que se solicita se pretende por el demandante, es aplazar la ejecución de la resolución judicial dictada en forma de sentencia por el Juzgado de Primera instancia núm. 3 de Quart de Poblet, por la que se condenó al hoy demandante a abonar a la cantidad de 166.000 pesetas mas los intereses legales y con imposición de las costas procesales al colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración local. No es de olvidar que la Sentencia objeto de impugnación en amparo ante este Tribunal, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial, desestimó el recurso de apelación frente a ella interpuesta, no apareciendo que su abono ocasione perjuicios irreparables, atendidas tanto la cuantía económica a que asciende la suma a satisfacer en cumplimiento del fallo judicial como la ausencia de circunstancias desfavorables en el demandante para hacer frente a su pago que no se observa siquiera hayan sido señaladas en su escrito por el demandante sin que se consiga apreciar qué derechos patrimoniales de los que es titular el demandante pudieran devenir definitiva o difícilmente reversibles a causa de la ejecución de la resolución judicial impugnada ante este Tribunal. Se ha venido exigiendo de modo reiterado en estos casos por este Tribunal, que la existencia del perjuicio irreparable o dificultosamente reparable que motiva la solicitud, sea acreditado por el propio recurrente siquiera con un principio de prueba, (AATC 17/1980, 313/199) lo que no concurre en modo alguno en el presente caso, no debiéndose por último olvidar que de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en sede civil, no cabe que se deriven mas consecuencias jurídico procesales que las contenidas en el fallo de la misma, que únicamente atiende "...al importe de cuotas colegiales vencidas y no satisfechas, y por tanto configuradora de la contraprestación correlativa ya realizada por el colegio demandante..." (FJ 2). Difícilmente podrá por tanto extraerse de dicha resolución como consecuencia jurídico procesal directa o indirecta que permita al demandante solicitar su suspensión y a este Tribunal pronunciarse sobre su procedencia, la reclamación de cuotas futuras por parte del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local de habilitación nacional de la provincia de Valencia, en cuando que dicho efecto ni se constituye en efecto directo de la resolución judicial impugnada ni tiene, insistimos, el carácter de consecuencia jurídico procesal.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar al suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
Madrid, a siete de abril, de dos mil tres.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende
- Cuotas colegialesCuotas colegiales