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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomas y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y Gonzalez-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 778/89 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de doña Natividad Jimenez del Rey, asistida del Letrado don Felipe López y Martín de Loeches, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1989 que acordó no haber lugar a la admisión del recurso de casación formulado contra la Sentencia de 21 de diciembre de 1988 dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en proceso sobre reclamación de cantidad. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Caja de Ahorros de Galicia representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa y asistido por el Letrado don Pedro Pascual Cid, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 28 de abril de 1989, la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de doña Natividad Jimenez del Rey, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1989 que acordó no haber lugar al recurso de casación formulado contra la Sentencia de 21 de diciembre de 1988 dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en proceso sobre reclamación de cantidad.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) Doña Natividad Jiménez del Rey, actual demandante de amparo, formuló por medio de su representación legal, recurso de casación contra la Sentencia de 21 de diciembre de 1988 dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en resolución del recurso de apelación formulado contra la Sentencia de instancia recaída en proceso declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de la cantidad de 1.012.500 pesetas -que se solicitaba en la demanda- y en cuyos autos, que se siguieron en el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, la Sra. Jiménez del Rey -demandada en los referidos autos- formuló reconvención por valor de 6.127.500 pesetas.

El recurso de casación se tuvo por formulado mediante providencia de 24 de febrero de 1989, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid y el Ministerio Fiscal, evacuando el correspondiente trámite, devolvió los autos con la fórmula de "Visto".

B) En fecha 13 de abril de 1989 la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:... "No ha lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por Natividad Jiménez del Rey contra la sentencia que en fecha 21 de diciembre de 1988 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid".

Con base en los anteriores hechos, la demandante de amparo suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del Auto de 13 de abril de 1989 dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo a fin de que en su lugar se dicte otro que admita el recurso de casación interpuesto. Por medio de otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en casación, a fin de evitar que el recurso de amparo pierda su finalidad.

Alega la actora la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. Considera la demandante que el Auto de inadmisión del recurso de casación dictado por el Tribunal Supremo, ha impedido su acceso a un recurso legalmente previsto, mediante la aplicación de una causa inexistente en este supuesto; y ello, porque tanto si se considera la cuantía de la reconvención por separado -en el sentido que establece la regla 17 del art. 489 de la L.E.C- como si se acumula a la cuantía de la demanda, en ambos casos la citada cantidad es superior a la suma de 3.000.000 de pesetas que fija el art. 1.687.1º L.E.C. para la procedencia del recurso.

Entiende la recurrente que nada impide, conforme a la legislación vigente, la acumulación de ambas demandas a efectos de la fijación de la cuantía, pero que, además, y en cualquier caso, la naturaleza de auténtica demanda que ostenta la reconvención formulada es indudable tanto si se consideran los preceptos de la L.E.C o del Decreto de 12 de noviembre de 1952, como si se acude para su determinación a la opinión expresada por la doctrina científica. Y siendo esto así, la suma a que ascendía dicha demanda reconvencional era suficiente para estimar la procedencia del recurso.

3. Por providencia de 15 de septiembre de 1989, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sala Primera del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia, para que en el plazo de diez días remitan respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 260/89 y del rollo de apelación núm. 24/88, interesándose al propio tiempo del Juzgado núm. 17 de Madrid el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. En cuanto a la petición de suspensión se acuerda formar la pieza separada, conforme se solicita por la actora.

4. Con fecha 13 de noviembre de 1989 se recibe escrito mediante el cual el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Galicia, se persona en las actuaciones.

5. Por providencia de 29 de enero de 1990, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales remitidas y por personado y parte al Procurador, Sr. Estevez Fernandez-Novoa, en nombre de quien comparece entendiéndose con él la presente y sucesivas diligencias; asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerda dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas a fin de que, en el plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

6. Mediante Auto de fecha 16 de octubre de 1989, la Sala, en la correspondiente pieza separada, acuerda no acceder a la suspensión solicitada.

7. Con fecha 22 de febrero de 1990 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras dar por reproducidos los antecedentes de hecho consignados en la demanda de amparo, analiza el fondo de la pretensión formulada por la actora, que invoca esencialmente la lesión del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. por impedir la resolución judicial que se impugna el acceso al recurso de casación legalmente establecido sin una causa legal que lo justifique. Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, señala el Ministerio Fiscal, aquella que mantiene que el derecho fundamental invocado se satisface con una respuesta razonada de inadmisión en base a una causa legal debidamente acreditada por el órgano judicial, por lo que la inadmisión de un recurso de casación por razón de la cuantía es una cuestión que carece de dimensión constitucional por pertenecer al campo de la legalidad ordinaria y por ello a la decisión del órgano jurisdiccional, pero también hay que poner de relieve que la inadmisión impide el acceso a un recurso legalmente establecido y por ello, alcanza transcendencia constitucional en el supuesto de que carezca de justificación. En virtud de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la L.E.C, el acceso al recurso de casación civil se limitó, por razón de la cuantía litigiosa, a las Sentencias dictadas en los declarativos ordinarios de mayor y menor cuantía en los que esta última excediera de 3.000.000 de pesetas, sea inestimable o no haya podido determinarse. De las actuaciones judiciales a que se refiere el recurso de amparo resulta, que si bien el demadante fijó en la demanda como cuantía litigiosa 1.012.500 pesetas más los intereses legales, la demandada al formular reconvención señaló como cuantía de la pretensión deducida en la demanda reconvencional la suma de 6.127.500 pesetas, más los intereses legales; también se desprende de lo actuado que la actora, al contestar a la reconvención, no impugnó la cuantía de la demanda reconvencional, con lo que quedó abierta a la casación la pretensión reconvencional, dado el carácter autónomo de ésta aunque se sustancie en el mismo proceso. La reconvención, añade el Fiscal, supone en efecto un incremento del objeto del proceso, independiente del que lo motivó, porque se funda en causa distinta de la que dió origen al pleito promovido por la demandante, que es aprovechado por la demandada para plantear otro sin conexión con aquel. Como no es una nueva oposición a la demanda, sino una nueva relación jurídica procesal o pretensión de fondo, que no se identifica con la cuestión suscitada por la actora más que en el hecho de darse entre los mismos sujetos con inversión de sus posiciones, hay pluralidad o diversidad de objetos procesales, con tratamiento jurídico diferenciado, y de ahí que la reconvención se valore por separado a fin de determinar la cuantía del pleito. En este supuesto -continúa- la actora no formuló oposición a la cuantía de la reconvención y por ello, la reconviniente tiene acceso a la casación conforme a lo previsto en el art. 1.687.1º de la L.E.C, porque la cuantía fijada en la demanda inicial del proceso no es la que debe tenerse en cuenta a los efectos del recurso de casación, sino la de la reconvención, que es superior al límite mínimo para el acceso al recurso de casación; es claro, pues, que procedía la admisión del recurso de casación interpuesto por la demandada, porque si bien la determinación de la cuantía a los efectos del recurso de casación es normalmente materia de legalidad ordinaria, rebasa este carácter cuando la causa de inadmisión por razón de la cuantía no está debidamente fundada y, por tanto, incide en el derecho fundamental a la tutela judicial.

La escueta motivación del Auto impugnado, que se limita a razonar que la cuantía no rebasa el límite establecido para la casación, tiene presente sólo la cuantía inferior a 3.000.000 de la demanda, pero parece olvidar que la reconvención se fijó -y no se impugnó por la otra parte- en cantidad superior, por lo que, tratando de hacer valer la recurrente, en casación, su pretensión reconvencional, ésta debió tener acceso al recurso, por todo lo cual, el Ministerio Público termina interesando se dicte Sentencia por la que se estime el recurso de amparo por vulneración del art. 24.1 C.E. por el Auto impugnado en el mismo.

8. Con fecha 17 de febrero de 1990 se recibe el escrito de alegaciones formuladas por la representación de la recurrente en amparo. En ellas reitera las afirmaciones recogidas en el escrito de demanda, y añade que pese a la claridad del importe del pleito -que en lo que se refiere a la demanda principal asciende a 1.012.500 pesetas y a la reconvención a la suma de 6.127.500 pesetas- y es, en consecuencia, superior al límite mínimo fijado para la casación (de 3.000.000 de pesetas) el Auto impugnado no lo estima así, incurriendo en un error que, a juicio del actor es triple: primero porque el precepto que se aplica en él, art. 1.710 L.E.C, no contempla la inadmisión por cuantía insuficiente, siendo en realidad aplicable el art. 1687, en segundo lugar y con independencia de lo anterior, porque se omite la consideración del art. 489, regla 12, que no establece ninguna incompatibilidad entre la demandanda y la reconvención ni impide la suma de ambas y finalmente porque en razón a esa falta de prohibición en cuanto a la suma de las cantidades o a su consideración independiente, la resolución del Tribunal Supremo impugnada resulta carente de fundamentación jurídica y contraria al derecho que consagra el art. 24.1 C.E. En virtud de todo ello, reitera la súplica del escrito de demanda solicitando el otorgamiento del amparo.

9. Don Juan Carlos Estevez Fernandez-Novoa, en representación de la Caja de Ahorros de Galicia, presentó su escrito de alegaciones en fecha 23 de febrero de 1990, en ellas alega que el Auto impugnado se ajusta plenamente a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y a su interpretación jurisprudencial. Tanto el art. 1.710.2 L.E.C como el 1.687.1º resultan plenamente aplicables al caso litigioso, ya que, conforme razona el Tribunal no es procedente acumular la cuantía de la reconvención a la de la demanda y así se desprende del art. 489, regla 12, siendo interpretado en tal sentido este último precepto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1978. Añade a continuación que el presente recurso de amparo no es sino un nuevo instrumento utilizado por el recurrente para retrasar la ejecución de lo resuelto y convertir al Tribunal Constitucional en un Tribunal de apelación, para terminar solicitando la desestimación del recurso de amparo e igualmente de la petición de la suspensión.

10. Por providencia de fecha 7 de abril de 1992, se acordó, señalar para la deliberación y votación de esta senten cia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Auto que se impugna mediante el presente recurso de amparo -dictado en fecha 13 de abril de 1989 por la Sala Primera del Tribunal Supremo- acuerda la inadmisión del recurso de casación formulado por la actual recurrente en amparo contra la sentencia dictada por la entonces Audiencia Territorial de Madrid en proceso declarativo ordinario de menor cuantía que confirmaba la recaída en la primera instancia. Entiende la actora que aquella decisión de inadmisión del recurso de casación vulnera el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 C.E., en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, porque la resolución se fundamenta en la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 1.710 de la L.E.C en su relación con los arts. 1.687 1º y 489, regla 12, de la misma Ley procesal civil, esto es, se basa en que la cuantía del litigio -derivada de la de la pretensión recogida en la demanda- es inferior al importe mínimo (3.000.000 de pesetas), establecido en tales preceptos como requisito para la viabilidad del mencionado recurso de casación. Pero la resolución no ha considerado, sin embargo, que en el proceso se formuló reconvención por la demandada y actual recurrente en amparo, por importe de 6.127.500 pesetas, es decir, superior a aquel límite cuantitativo; por lo que, sin necesidad de acumular ambas cuantías, y apreciando sólo la de la demanda reconvencional -que a tenor de lo dispuesto en la regla decimoséptima del art. 489 de la L.E.C "se valorará por separado"- era procedente la admisión a trámite del recurso de casación que, en consecuencia, fue indebidamente inadmitido por el Tribunal Supremo. El objeto de este proceso constitucional consiste, pues, en determinar, según lo expuesto, si la resolución judicial impugnada ha realizado, en efecto, una interpretación y aplicación de las normas legales atinentes al supuesto contraria a la efectividad del derecho fundamental invocado, en especial, en este caso, en su vertiente de acceso al recurso de casación legalmente previsto.

2. Este Tribunal, en un supuesto similar al que nos ocupa, señaló ya en la STC 50/1990, recogiendo doctrina anterior, que la tutela judicial es un derecho de prestación que para su efectividad necesita de la mediación de la Ley; y que asegura el acceso a los recursos legalmente previstos, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia ley establezca, cuya observancia corresponde controlar a los órganos judiciales competentes en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 C.E., en el cual no puede ni debe interferir este Tribunal Constitucional, a no ser que, admitiendo la legalidad procesal diversas interpretaciones, se haya elegido alguna que no sea la más favorable a la eficacia del derecho a la tutela judicial, ya que, en este caso, se habrá ocasionado vulneración de este derecho fundamental, cuya especial y superior fuerza vinculante exige a la jurisdicción ordinaria y, en último término, a este Tribunal Constitucional, conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las mas adecuadas a la viabilidad del mismo. Asimismo se señala en esta resolución que, si bien entre los límites que condicionan la inadmisibilidad del recurso de casación civil, el art. 1.710. 2, en relación con el 1.697 y 1.687.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluye el consistente en que la cuantía del juicio declarativo en que haya recaído la Sentencia objeto del recurso exceda de 3.000.000 de pesetas, debe a tal efecto computarse por separado, según el art. 489.17 de la misma Ley, el valor de la pretensión del demandante y la que haya ejercitado el demandado por via reconvencional.

3. Pues bien, la simple aplicación de la anterior premisa doctrinal al presente supuesto, determina la procedencia de estimar el amparo que se solicita. El examen de las actuaciones evidencia en este caso que la cuantía de la reconvención, fijada en el escrito de contestación a la demanda y que no fue objeto de impugnación alguna por la parte actora, supera ampliamente el límite mínimo de cuantía, establecido en la Ley procesal civil para el acceso a la casación; por lo que, solo en consideración a dicha cuantía de la demanda reconvencional y en aplicación de la regla 17 del art. 489 L.E.C., el recurso de casación no resulta afectado por la causa de inadmisión que, no obstante, se aplicó en el Auto objeto del presente proceso. Ello implica que el órgano judicial ha efectuado en este supuesto una interpretación y aplicación de los preceptos legales que, conforme indica el Ministerio Fiscal, resulta contraria a la efectividad del derecho fundamental invocado y limitativa del acceso al recurso legalmente previsto, porque omite la aplicación de la citada regla 17 del art. 489 L.E.C que habría permitido en este caso concreto la viabilidad del recurso y por ello era la mas adecuada a la efectividad de dicho derecho fundamental.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Natividad Jimenez del Rey y, en su consecuencia:

1º Anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1989, dictado en el recurso núm. 260/90.

2º Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal inmediatamente anterior al Auto que se anula, a fin de que dicha Sala resuelva sobre la admisión del recurso de casación en el sentido que considere legalmente procedente, sin que pueda declarar su inadmisibilidad por razones de orden cuantitativo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 115 ] 13/05/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/04/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo inadmitiendo recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, en proceso sobre reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en un supuesto de determinación de la cuantía litigiosa: interpretación de las leyes más favorable al derecho fundamental de acceso a los recursos

  • 1.

    Si bien entre los límites que condicionan la inadmisibilidad del recurso de casación civil, el art. 1.710.2 L.E.C., en relación con los arts. 1. 697 y 1.687.1 de la misma, incluye el consistente en que la cuantía del juicio declarativo en que haya recaído la Sentencia objeto del recurso exceda de 3.000. 000 de pesetas, debe a tal efecto computarse por separado, según el art. 489.17 de la misma Ley, el valor de la pretensión del demandante y la que haya ejercitado el demandado por vía reconvencional [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 489.12, f. 1
  • Artículo 489.17, ff. 1 a 3
  • Artículo 1687.1, ff. 1, 2
  • Artículo 1697, f. 2
  • Artículo 1710, f. 1
  • Artículo 1710.2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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