Pleno. Auto 102/2004, de 13 de abril de 2004. Cuestión de inconstitucionalidad 4311-2001. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4311-2001, planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en relación con el apartado cuarto del art. 330 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 26 de julio de 2001 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal oficio firmado por el Secretario judicial de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al que se adjuntaba testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 239/98 y del Auto de 11 de julio de 2001 por el que el Magistrado designado ponente para su resolución, una vez constituida la Sección Tercera de refuerzo con un sólo Magistrado, acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad a propósito del artículo segundo de la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, que adicionó un nuevo apartado 4 al artículo 330 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por su posible contradicción con los arts. 24.2 y 117.1 de la Constitución, en cuanto garantizan el derecho al Juez predeterminado por la Ley y el principio de inamovilidad de Jueces y Magistrados.
2. Del conjunto de las actuaciones remitidas resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) La entidad mercantil Jaime Carrera, S.A., interpuso el 11 de marzo de 1998 recurso contencioso-administrativo contra una resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Huesca por la que se impuso a uno de sus trabajadores una multa de 46.001 pesetas al considerar que había incumplido las normas reguladoras sobre mantenimiento del tacógrafo del vehículo que conducía.
b) El recurso fue registrado con el número 239/98. Fue admitido a trámite por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que reclamó el expediente administrativo a la Jefatura Provincial de Tráfico y, una vez recibido, dio traslado del mismo al recurrente para que en plazo de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a cabo en el plazo conferido.
c) El 4 de junio de 1998 se tuvo por deducida en tiempo y forma la demanda y se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, que la contestó oponiéndose a la misma. Tras recibir el pleito a prueba, el 25 de septiembre de 1998 el órgano judicial dio a las partes traslado para conclusiones. Tras su evacuación el recurso quedó pendiente de señalamiento el 3 de noviembre de 1998. d) El 15 de Junio de 2001 el Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ejecutando un anterior acuerdo de su Sala de Gobierno y de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, acordó la constitución de la Sección Tercera funcional de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los cuatro Magistrados que forman la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la cual se daba efectividad a partir del siguiente día 18 de junio de 2001, asignándosele la resolución de una serie de recursos que estaban pendientes ante las otras Secciones.
e) El 20 de junio de 2001 la Sección Tercera (de refuerzo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón asumió la competencia para resolver el recurso número 239/98, que inicialmente había sido atribuido a la Sección Segunda. Se designó ponente del mismo al Magistrado Sr. don Manuel Serrando Bonafonte que, conforme a las previsiones del apartado segundo de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasó a ser único integrante de la misma para su resolución, por venir atribuida de futuro dicha competencia en la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
f) El 2 de julio siguiente se declararon los autos conclusos para Sentencia, se suspendió el plazo para dictarla y se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la supuesta contradicción del art. 330.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con los arts. 117.1 y 24.2 CE, en cuanto garantizan el derecho al juez predeterminado por la ley y la inamovilidad de Jueces y Magistrados.
g) El Fiscal señaló en sus alegaciones que no era procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto la adscripción forzosa del Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal a la de lo Contencioso- Administrativo no supone un cambio de destino o traslado sino tan sólo un cambio de las funciones a desempeñar como Magistrado, que viene expresamente motivado por una causa temporal, como lo es la diferencia en el volumen de trabajo de sus diferentes Salas.
La sociedad recurrente adujo no tener nada que manifestar sobre la pertinencia de la duda de constitucionalidad planteada.
El Abogado del Estado, al evacuar sus alegaciones, manifestó que, en su opinión no procedía plantear la cuestión de constitucionalidad propuesta, pues la norma cuestionada no es contraria a los artículos 117.1 y 24.2 CE, por cuanto el principio de inamovilidad judicial que la Constitución proclama se refiere al mantenimiento de la condición de Juez o Magistrado en tanto no concurra alguna de las causas de pérdida o suspensión legalmente previstas, pero no se ve afectado por una norma como la que se pretendía cuestionar, pues sólo supone la adscripción del Juez a una Sala distinta de aquella para la que fue nombrado. En relación con la supuesta contradicción con el derecho al juez predeterminado por la ley, tras exponer la doctrina constitucional sobre su contenido, afirma que tampoco se produce en este caso, pues la adscripción del Magistrado que propone el planteamiento de la duda de constitucionalidad ha sido adoptada en ejecución de las previsiones de una Ley Orgánica que contempla dicha posibilidad con carácter general, sin alteración alguna de las normas de competencia y procedimiento, lo que permite descartar que se trata de un nombramiento ad hoc contrario a la Constitución.
h) Por Auto de 11 de julio de 2001 el Magistrado único integrante de la Sección Tercera (de refuerzo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón acordó elevar cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 9/2000 citada, en particular de su artículo segundo que adiciona un apartado 4 al art. 330 LOPJ, por entenderla contraria a los arts. 117.1 y 24.2 CE, con la justificación que más adelante se expondrá.
i) Según se indica en el Auto referido, el Ilmo. Sr. Serrano Bonafonte fue nombrado Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por Real Decreto de 20 de abril de 1989, al ser designado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de entre la terna que le fue elevada por la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma.
3. La norma legal cuestionada es el apartado cuarto del art. 330 LOPJ, según la redacción dada por la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia. Dicho precepto se integra en el Capítulo de la LOPJ dedicado a la provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia. El tenor literal del art. 330 LOPJ es el siguiente:
"Artículo 330. 1. Los concursos para la provisión de las plazas de Magistrados de las Salas o Secciones de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón.
2. En cada Sala o Sección de lo contencioso-administrativo, una de las plazas se reservará a Magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional, con preferencia del que ocupe mejor puesto escalafonal. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más Magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos.
En cada Sala o Sección de lo Social, una de las plazas se reservará a Magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional o que haya pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, con preferencia del que ocupe el mejor puesto escalafonal. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más Magistrados, el número de plazas cubiertas por éste sistema será de dos.
3. En la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, una de cada tres plazas se cubrirá con un jurista de reconocido prestigio con más de 10 años de ejercicio profesional en la Comunidad Autónoma, nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial sobre una terna presentada por la Asamblea legislativa; las restantes plazas serán cubiertas por Magistrados nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre los que lleven 5 años en la categoría y tengan especiales conocimientos en Derecho Civil, Foral, o especial, propio de la Comunidad Autónoma.
4. Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia lo aconseje, los Magistrados de cualquiera de ellas, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia.
Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los Magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias."
4. La duda de constitucionalidad se justifica en el Auto por la que se promueve señalando que la adscripción forzosa a Sala distinta de la Civil y Penal de un Magistrado, designado por el procedimiento establecido en el art. 330.3 LOPJ (jurista de reconocido prestigio con más de diez años de ejercicio profesional en la Comunidad Autónoma correspondiente, nombrado a propuesta del Consejo General del Poder Judicial sobre una terna presentada por la Asamblea legislativa correspondiente) vulnera su inamovilidad y el derecho del justiciable a ser enjuiciado por el juez predeterminado por la ley, pues, dado su especial estatuto profesional (art. 331 LOPJ), no puede ser obligado a integrarse en ninguna otra Sala del Tribunal Superior de Justicia, ya que sólo pueden conocer de los asuntos específicamente atribuidos o que se atribuyan a la Sala para la que fue nombrado. Aduce además que dicha previsión legislativa es contradictoria con el hecho, también establecido en la ley, de utilizarse criterios de antigüedad, experiencia y especialidad que nunca concurrirán en quienes han accedido a la Carrera Judicial a través del sistema de designación antes reseñado.
5. Por providencia de 28 de octubre de 2003 la Sección Tercera del Pleno acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que estimara procedente sobre la admisibilidad de la presente cuestión por su posible falta de relevancia y por si la misma pudiera resultar notoriamente infundada.
6. En escrito de alegaciones, registrado el 21 de noviembre de 2003, el Fiscal General del Estado interesó de este Tribunal la inadmisión de la cuestión planteada al concurrir los motivos puestos de manifiesto en la citada providencia. En su opinión el Magistrado promotor de la duda de constitucionalidad carece de legitimación procesal para plantearla, por cuanto lo ha hecho individualmente e integra de modo temporal una Sección que sirve de refuerzo a otro órgano judicial. Dicho de otro modo, entiende que sólo la Sección como tal, conforme al criterio de todos sus integrantes podría plantear, ex art. 163 CE y 35.2 LOTC, la cuestión de inconstitucionalidad, pues el correspondiente Auto debiera haber sido "firmado por todos los integrantes de la Sección para que adquiera eficacia y virtualidad procesal". Añade que, del contenido de la resolución dictada, parece deducirse que el Magistrado promotor de la duda ha hecho uso de un procedimiento de control concreto de la constitucionalidad de una ley, que tiene alcance general, para invocar una problemática individual que a él atañe en exclusiva, sin utilizar antes otros medios de impugnación de su adscripción a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el que se integra.
Entiende, asimismo, que la cuestión planteada nada tiene que ver con el objeto del proceso judicial de referencia en el que se ha planteado, y que, por ello, la resolución del recurso contencioso-administrativo en nada depende, incluso, de la eventual estimación de la cuestión planteada, por lo que no se expresa en la cuestión el juicio de relevancia que la haría admisible a trámite.
Por último, en cuanto al fondo de la misma, afirma que no hay afección al principio de inamovilidad judicial, tal y como fue definido en la STC 204/1994, por cuanto el Magistrado promotor de la duda no ha sido relevado de las funciones jurisdiccionales que tenía atribuidas, sino que a ellas se han agregado otras complementarias, por lo que no ha sido removido del cargo. De la misma forma descarta la aducida contradicción con el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, dada la vocación de generalidad de la norma legal aplicada en este caso y su compatibilidad con las garantías que la jurisprudencia constitucional ha declarado que conforman el contenido del derecho fundamental que se cita como vulnerado (STC 37/2003). Concluye, por tanto, interesando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 37.1 LOTC permite al Tribunal que mediante Auto, sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, rechace en trámite de admisión una cuestión de inconstitucionalidad en el supuesto de considerarla notoriamente infundada. Esta expresión de "cuestión notoriamente infundada" es un concepto abierto que permite a este Tribunal un amplio margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad. A este respecto, desde nuestras primeras decisiones, hemos mantenido una línea interpretativa muy flexible a fin de fomentar la colaboración entre los órganos judiciales y la jurisdicción constitucional, con el fin de cumplir el mandato de asegurar la supremacía de la Constitución mediante la depuración del Ordenamiento jurídico a través de la expulsión de éste de las normas con fuerza de ley contrarias a la norma fundamental.
Ahora bien, el precepto reseñado permite inadmitir las cuestiones de inconstitucionalidad que se estimen notoriamente infundadas en la medida en que, como ocurre en este caso, el razonamiento que lleva a proponer la cuestión permita apreciar, sin necesidad de abrir debate sobre el tema, que la duda que alienta el Juez proponente sobre la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas se basa en una interpretación de las mismas, o del precepto constitucional con el que se le supone en conflicto, absolutamente diversa de la que es común en nuestra comunidad jurídica o de la que haya sido ya consagrada por este Tribunal (AATC 54/1996, 112/1996, 291/1996, 25/1997, 387/1997 y 69/1999, de 23 de marzo).
2. El Magistrado promotor de la cuestión fundamenta la duda de constitucionalidad señalando, sin añadir justificación adicional, que su adscripción forzosa a una Sala del Tribunal Superior de Justicia distinta de aquélla para la que fue designado (decisión que fue adoptada en ejecución de la previsión legislativa cuestionada), vulnera su inamovilidad y el derecho del justiciable a ser enjuiciado por el juez predeterminado por la ley. En su opinión esta afirmación se ve reforzada si se repara en el procedimiento por el cual accedió a la carrera judicial, recogido en el art. 330.3 LOPJ, antes transcrito, conforme al cual una de cada tres plazas de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia se cubrirá con un jurista de reconocido prestigio con más de diez años de ejercicio profesional en la Comunidad Autónoma correspondiente, que será nombrado a propuesta del Consejo General del Poder Judicial sobre una terna presentada por la Asamblea legislativa. E igualmente se apoya en la previsión establecida en el art. 331 LOPJ, en cuanto señala que "quienes accedieren a un Tribunal Superior de Justicia sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial, lo harán a los solos efectos de prestar servicios en el mismo, sin que puedan optar ni ser nombrados para destino distinto, salvo su posible promoción al Tribunal Supremo, por el turno de Abogados y otros juristas de reconocida competencia a que se refiere el art. 343", añadiendo que "a todos los demás efectos serán considerados miembros de la Carrera Judicial".
El Magistrado proponente considera que quienes, como es su caso, fueron nombrados por el procedimiento previsto en el art. 330.3 LOPJ para integrar la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, no pueden ser obligados a integrarse en ninguna otra Sala de dicho Tribunal por tener un estatuto jurídico diferente del ordinario de la carrera judicial, ya que sólo pueden conocer de los asuntos específicamente atribuidos o que se atribuyan a la Sala para la que son nombrados. Dicha interpretación se vería reforzada por el último párrafo del precepto cuestionado, pues, según dice, al establecer como criterios para la adscripción los de antigüedad, experiencia y especialidad, la previsión legal sólo puede estar refiriéndose a los Magistrados que al integrarse en el Tribunal ya eran miembros de la carrera judicial, y no a quienes se integraron en ella ex novo al ser designados miembros del Tribunal Superior de Justicia, pues además de carecer de antigüedad escalafonal, su experiencia y especialidad la han obtenido, precisamente, en el ámbito civil y penal para el que fueron designados.
La duda de constitucionalidad se completa señalando el Magistrado que no comparte la opinión del Ministerio Fiscal cuando afirma que el cambio de función con mantenimiento de destino que la previsión legislativa establece no afecta ni vulnera su inamovilidad, pues, en su opinión, se trata de un cambio de orden jurisdiccional que no ha sido solicitado y que además desoye las recomendaciones de especialización establecidas en la exposición de motivos de la Ley de demarcación y planta, razón por la que, concluye, no se considera predeterminado para actuar en la jurisdicción contenciosa, pues no deja de ser paradójico que se le asigne forzosamente al ejercicio de una función a la que no puede optar voluntariamente.
3. Como se expuso en los antecedentes, el Fiscal General del Estado considera que el Magistrado que ha promovido la duda de constitucionalidad que analizamos carece de legitimación procesal para suscitarla, dado que, integrado temporalmente en una Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, lo ha hecho individualmente, sin que la hayan suscrito el resto de componentes de la Sección, por lo que no sería el "órgano judicial" al que los arts. 163 CE y 35.2 LOTC habilitan para su interposición.
El óbice procesal reseñado no puede ser atendido si tomamos en consideración que la competencia para resolver el recurso contencioso- administrativo en el que la cuestión ha sido propuesta le viene atribuida individualmente por ley al Magistrado promotor de la misma. En efecto, el apartado segundo de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previó que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia pudieran constituirse con un solo Magistrado para conocer de los procesos que, legalmente atribuidos a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, estuvieran pendientes ante dichas Salas en el momento de la entrada en vigor de aquella Ley. En aplicación de esta previsión legal, y para resolver el recurso que entonces pendía ante la Sección, ésta quedó constituida únicamente con el Magistrado Ponente (el Ilmo. Sr. Serrano Bonafonte), que, por ello, integraba el órgano judicial encargado de resolver el recurso y estaba, por tanto, habilitado para promover cuestión de inconstitucionalidad.
Tampoco constituye obstáculo procesal alguno, al margen de la viabilidad material de la duda suscitada, el hecho de que ésta no tenga que ver con el objeto del proceso planteado sino con la forma de constituir el órgano judicial que lo ha de resolver o con las garantías de imparcialidad que amparan a quien lo haya de integrar. La relación de dependencia del fallo con la validez de la norma que ha de aplicarse en el caso concreto, que prevé el art. 163 CE, se extiende tanto a la norma sustantiva que ha de tomarse en consideración para resolver el litigio como a aquellas a través de las cuales se constituye el órgano de enjuiciamiento, así como a las reglas procesales que estipulan el proceso que ha de seguirse para su resolución, es decir, el modo de resolver. Otro entendimiento de la previsión constitucional llevaría a excluir del control de constitucionalidad a todas las normas procesales, pues las mismas, por su propia naturaleza, no expresan criterio alguno sobre el objeto del litigio que se analiza en cada proceso. Dicho de otro modo, la relación entre el fallo del proceso judicial y la validez de la norma cuestionada (STC 76/1990, de 26 de abril, FJ 1) se refiere tanto al contenido de la resolución que habría de dictarse en aplicación de la ley como a la misma posibilidad de pronunciar dicha resolución sin violentar las garantías del juicio justo, entre ellas, singularmente, las que proclaman el derecho al juez predeterminado por la ley y el derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), del que el principio de inamovilidad judicial no es sino uno de sus mecanismos de garantía.
4. Delimitado así el objeto de la duda de constitucionalidad y su fundamentación, y despejadas las dudas de procedibilidad planteadas, coincidimos con el Fiscal General del Estado cuando afirma que la cuestión suscitada, que considera que el art. 330.4 LOPJ contradice los arts. 117.1 y 24.2 CE, se apoya en una interpretación de la Constitución y de las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuestionadas absolutamente diversa de la que es común en nuestra comunidad jurídica o de la que ha sido ya consagrada por este Tribunal.
Conforme al art. 117.1 CE: "La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley".
Afirma el promotor de la cuestión que el precepto legal cuestionado atenta a su inamovilidad por cuanto, tras él, su estatuto jurídico establece la posibilidad de que, cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia lo aconseje, el Consejo General del Poder Judicial, previa propuesta del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con el acuerdo favorable de su Sala de Gobierno, acuerde su adscripción forzosa a otra Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia; en este caso lo fue a la Sala de lo Contencioso- Administrativo.
No se aprecia, sin embargo, que la previsión legal que se denuncia, establecida con carácter abstracto y aplicada en el caso concreto, sea contraria al art. 117.1 CE en cuanto propugna un Poder Judicial constituido por Jueces y Magistrados independientes e inamovibles.
La inamovilidad que la Constitución propugna de los integrantes del Poder Judicial es una garantía personal de su independencia que les permite actuar con imparcialidad. Según ha recordado este Tribunal en su STC 204/1994, de 11 de julio (FJ 10), dicha garantía significa que "nombrado o designado un Juez o Magistrado conforme a su estatuto legal no puede ser removido del cargo sino en virtud de causas razonables tasadas o limitadas y previamente determinadas". Por ello el art. 117.2 CE declara a continuación que "los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley". Se trata, pues, de garantizar la estabilidad en el cargo, la permanencia en el puesto y la sede judicial para la que han sido nombrados, sustrayéndoles así a todo traslado o cese que no sea voluntario o dispuesto en virtud de causas razonadas y legalmente establecidas con carácter previo.
En el caso presente se aprecia, en primer lugar, que la previsión legal cuestionada no provoca remoción alguna de las funciones que como Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal corresponden al Magistrado promotor de la cuestión. Todos los asuntos que tenía asignados en tal Sala siguen siendo de su competencia. No pierde su destino anterior, para el que fue nombrado, por su adscripción forzosa y suplementaria a otra Sala del mismo Tribunal Superior. Sencillamente se amplían temporalmente, por razón de la adscripción, sus competencias jurisdiccionales, pasando a ser responsable, no sólo de los asuntos de la competencia de la Sala de lo Civil y Penal, sino también de aquellos otros que le sean asignados para su resolución en la Sala de lo Contencioso-Administrativo. A lo que ha de añadirse que la adscripción forzosa, ya lo hemos dicho, es temporal, viene motivada por la existencia de diferencias de volumen de trabajo entre las distintas Salas, y, según la previsión legal, quien la desempeña mantiene su estatuto judicial en el ejercicio de las nuevas funciones que le son atribuidas.
Si atendemos a su finalidad la previsión legal se dirige objetivamente a optimizar los recursos personales mediante la utilización de aquellos Magistrados cuya carga de trabajo justifique la asignación complementaria de otras funciones. No hay, por tanto, designación orgánica alguna que altere las normas competenciales de conocimiento (ATC 111/1982, de 10 de marzo). No se aprecia ninguna perturbación de la independencia judicial que permita suponer que se trata de crear Jueces ad hoc o elegir de entre los Magistrados a los más favorables a unos u otros criterios de interpretación de la ley. La previsión legal introduce además suficientes garantías como para evitar que la adscripción se haga con criterios discrecionales (STC 108/1986, de 29 de julio, FJ 15): es precisa la previa petición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el informe favorable de su Sala de Gobierno (elegida por los propios miembros del Poder Judicial) y el acuerdo mayoritario del Consejo General del Poder Judicial. Son cautelas suficientes como para descartar cualquier utilización arbitraria de la previsión legal analizada.
En definitiva, desde la perspectiva aducida, la que garantiza la inamovilidad de Jueces y Magistrados como parte de un estatus jurídico favorecedor de su independencia e imparcialidad, la duda planteada puede ser calificada de notoriamente infundada.
5. En íntima relación con lo ya analizado el Auto por el que se plantea la duda de constitucionalidad aduce la posible vulneración en el caso concreto, si hubiera de resolverlo, del derecho del justiciable al juez predeterminado por la ley, pues, según aduce el Magistrado proponente de la cuestión, no se siente Juez predeterminado, tanto por razón de su modo de acceso a la carrera judicial (art. 330.3 LOPJ) como por su especialización.
En esta materia el cuerpo de doctrina constitucional es mucho más extenso y su simple aplicación al supuesto analizado permite afirmar ya el carácter manifiestamente infundado de la duda.
Junto a la inamovilidad, antes analizada, la predeterminación legal de la jurisdicción y competencia de los Tribunales es otra garantía institucional al servicio de la imparcialidad del Poder Judicial que deviene, en cada caso concreto, un derecho fundamental de los justiciables. Parece claro que de nada valdría contar con Jueces independientes de los demás poderes del Estado e inamovibles en sus cargos si su competencia sobre un asunto concreto no les fuera atribuida por criterios generales legalmente predeterminados, sino mediante criterios ad hoc y post factum. Los estudios doctrinales coinciden en situar el origen de la exigencia de predeterminación legal en la reacción frente al extendido sistema de delegaciones y avocaciones existentes en el sistema penal de la monarquía absoluta. Lo que se inicia como una reivindicación profesional de los Jueces delegados en favor de la estabilidad de sus funciones acaba convirtiéndose, tras la consolidación de la doctrina de la división de poderes, en una garantía más de la independencia e imparcialidad de la jurisdicción. La razón de esta garantía no estriba en la imposibilidad de que el Juez concreto llamado a juzgar tras ser designado ad casum pudiera juzgar con imparcialidad, sino en que sobre él pesaría la sospecha fundada de ser un Juez parcial, de que el juicio no se podría desarrollar con la necesaria confianza del público y, menos aún, de las partes.
Para delimitar el contenido del derecho fundamental que se dice vulnerado por la norma cuestionada conviene traer aquí a colación la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual "el derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la ley ... exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional ... exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente. De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta -y que se recoge expresamente en el art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 6.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales-, garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudiera alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse" (STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2).
Y sobre la posibilidad de adoptar medidas de política judicial dirigidas a una mejor distribución de los recursos personales que integran la Administración de Justicia, este Tribunal ha admitido en la citada Sentencia que "no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas 'necesidades del servicio'-, de que los distintos miembros del Poder Judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema. Pero, en todo caso, los procedimientos fijados para la designación de los titulares han de garantizar la independencia e imparcialidad de éstos" (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, 64/1997, de 7 de abril, y 238/1998, de 15 de diciembre)
Dicho en palabras de la STC 101/1984, de 8 de noviembre: "La predeterminación legal del Juez significa que la ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso. El ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales (art. 117.3 CE), pero, como es obvio, no a cualquiera de ellos en cualquier caso, sino, en cada uno de éstos, a aquel órgano judicial que resulte predeterminado por las leyes, 'según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan' (art. 117.3 CE). La interpretación sistemática entre el art. 24.2 y el 117.3, ambos de la Constitución, pone de manifiesto que la garantía de la independencia e imparcialidad de los Jueces, 'que constituye el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado' radica en la ley. La generalidad de los criterios legales garantiza la inexistencia de Jueces ad hoc; la anterioridad de tales criterios respecto al planteamiento procesal del litigio garantiza que una vez determinado en concreto el Juez de un caso en virtud de la aplicación de los criterios competenciales contenidos en las leyes, el Juez del caso no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órganos gubernativos".
Este Tribunal ha admitido ya en anteriores resoluciones la legitimidad del cambio competencial post factum cuando éste es fruto de una ley que determina nuevos criterios generales. Así en la STC 307/1993, de 25 de octubre (FJ 3), después de recordar la doctrina citada que determina el contenido esencial del derecho fundamental analizado, se afirmó que "de la anterior doctrina no puede desprenderse que la 'predeterminación' del Juez impida que toda modificación orgánica y funcional pueda tener incidencia en los procedimientos ya iniciados, pues si la ratio del derecho es proteger la imparcialidad, cuando estas modificaciones se realicen por norma de rango adecuado, con criterios objetivos y de generalidad, existe una presunción de que el cambio normativo no persigue atentar contra la imparcialidad y, por tanto, no resulta contraria al derecho al Juez predeterminado por la ley (ATC 381/1992)".
6. En el caso presente, al igual que en los analizados en las SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, y 238/1998, de 15 de diciembre (referidos a la creación de Secciones bis, de refuerzo, en las Audiencias Provinciales) la adscripción temporal y forzosa de Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal a la de lo Contencioso-Administrativo no ha supuesto la creación de un órgano judicial nuevo, sino que, manteniendo el existente, se produjo en la segunda de ellas, a la que correspondía en todo caso el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad actora en el proceso judicial, "una reorganización en su composición para evitar la paralización de los asuntos de los que estaba conociendo, a los efectos de evitar el evidente y grave daño que ello produciría, en especial a los justiciables, y, en definitiva, a la sociedad".
Los Magistrados que pasaron a formar parte de dicha Sección de refuerzo fueron integrados en la misma en virtud de una Ley cuyo contenido, como analizamos antes, asegura suficientemente la independencia e imparcialidad de sus miembros, pues tanto el procedimiento de adscripción como sus criterios informadores tienen carácter genérico, lo que permite despejar cualquier sospecha abstracta de parcialidad. Como se dijo en la STC 307/1993, de 25 de octubre (FJ 3, con criterio reiterado por la STC 213/1996, de 19 de diciembre, FJ 4), cuando se dan las condiciones expuestas "existe una presunción de que el cambio normativo no persigue atentar contra la imparcialidad y, por tanto, no resulta contrario al derecho al Juez predeterminado por la Ley (ATC 381/1992)".
En conclusión, la duda es manifiestamente infundada desde las perspectivas alegadas: la creación del órgano judicial que ha de resolver el recurso contencioso-administrativo pendiente había sido decidida por la Ley con carácter previo a su interposición, la integración del Magistrado promotor de la cuestión en la Sección de refuerzo que va a resolver el recurso no ha supuesto derogación alguna de las competencias que ya tenía atribuidas y el órgano judicial en cuestión no puede ser calificado de excepcional o extraordinario, dada la diversidad de asuntos que le han sido encomendados y el criterio determinante de su asignación, el retraso de la Sala que se refuerza en la tramitación de los asuntos antes ella pendientes.
De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 37.1 de nuestra Ley Orgánica en relación con el art. 35.1 de la misma, el Pleno del Tribunal Constitucional
ACUERDA
Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Tercera (de refuerzo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida con un sólo Magistrado, en relación con el apartado
cuarto del art. 330 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por el artículo segundo de la Ley Orgánica 9/2000 de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia.
Madrid, a trece de abril de dos mil cuatro.
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 330.4 (redactado por la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre)
- Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre. Medidas urgentes para la agilización de la administración de justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial)
- Artículo 117.1
- Artículo 117.2
- Artículo 117.3
- Artículo 163
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.1
- Artículo 35.2
- Artículo 37.1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 330.3
- Artículo 330.4 (redactado por la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre)
- Artículo 331
- Artículo 343
- Ley 38/1988, de 28 de diciembre. Demarcación y planta judicial
- Exposición de motivos
- Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial
- Disposición transitoria única, apartado 2
- Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre. Medidas urgentes para la agilización de la administración de justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general
- Causas de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidadCausas de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad
- Contenido del derecho al juez predeterminado por la leyContenido del derecho al juez predeterminado por la ley
- Cuestión de inconstitucionalidadCuestión de inconstitucionalidad
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley
- Designación de los titulares de los órganos judicialesDesignación de los titulares de los órganos judiciales
- Independencia judicialIndependencia judicial
- Jueces de apoyoJueces de apoyo
- Reorganización de órganos judicialesReorganización de órganos judiciales
- Interpretación manifiestamente irrazonable de la norma legalInterpretación manifiestamente irrazonable de la norma legal
- Normas atributivas de competencia jurisdiccionalNormas atributivas de competencia jurisdiccional