Sección Primera. Auto 187/2004, de 25 de mayo de 2004. Recurso de amparo 6515-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6515-2002, interpuesto por doña Estrella Alonso Soto, en causa por delito de insulto de obra a Fuerza Armada con resultado de muerte.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 18 de noviembre de 2002 doña Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Estrella Alonso Soto, asistida por la Letrada doña Doris Benegas Haddad, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, de 20 de septiembre de 1975 (dictada en la causa núm. 245/75), por la que se condenó a pena de muerte a don José Humberto Francisco Baena Alonso, hijo de la recurrente en amparo, como autor de un delito de insulto de obra con resultado de muerte a Fuerza Armada.
2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:
a) Don José Humberto Francisco Baena Alonso fue detenido y sometido a Consejo de Guerra como supuesto responsable, junto con otros [a todos los cuales se consideró miembros del Frente Revolucionario Antifascista y Patriótico (FRAP)], de la muerte de un Policía armado en julio de 1975. Durante la tramitación del juicio, la defensa del Sr. Baena alegó, en diversos momentos procesales, la vulneración de los derechos de defensa, que las declaraciones prestadas por el Sr. Baena fueron consecuencia de su sometimiento a malos tratos, que se inadmitieron todas las pruebas por él solicitadas y que no era competente la jurisdicción militar. El 20 de septiembre de 1975 dictó Sentencia la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar. El 27 de septiembre, a primera hora de la mañana, fue ejecutado el Sr. Baena en Hoyo de Manzanares.
b) La recurrente en amparo presentó un escrito ante el Tribunal Militar Territorial Primero, en septiembre de 2002, en el que solicitaba que se la tuviera por parte en la causa 245-1975 (que fue el Consejo de Guerra al que fue sometido su hijo) y que se le diera vista de las actuaciones. Por Acuerdo del Auditor Presidente del Tribunal Militar Territorial Primero, de 4 de octubre de 2002, en aplicación de la Ley del patrimonio histórico español, se reconoció el derecho de consulta de las actuaciones (aunque se desconocía dónde se encontraban parte de las mismas). Contra este Acuerdo se formuló recurso de alzada en el que se alegaba que la recurrente no había solicitado la consulta de las actuaciones, sino que se la tuviera como parte en ellas y se le hiciera entrega de copia de las mismas. Sin que se hubiera resuelto el recurso de alzada, se interpone el recurso de amparo. Con posterioridad a la presentación de la demanda, se desestimó el recurso de alzada y se comunicó a la recurrente que se habían encontrado todas las actuaciones originales, que quedaban a su disposición para consulta.
3. En la demanda de amparo, en la que se contiene un detallado relato de los hechos que dieron lugar a la Sentencia y a la ejecución de la pena de muerte, imputa la recurrente a la resolución impugnada, en primer lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues la condena se habría basado en la valoración de diligencias de prueba practicadas en la fase sumarial sin posibilidad de contradicción, porque el Sr. Baena se encontraba incomunicado. Igualmente, se considera vulnerado el derecho a la defensa (art. 24.2 CE), porque desde el 22 de julio de 1975, fecha en la que se practicó la detención, hasta el siguiente 8 de agosto, fecha en la que se alzó la medida de incomunicación, el Sr. Baena no pudo designar Abogado defensor que, por tanto, no intervino en las diligencias practicadas durante dicho período.
La demanda de amparo argumenta, a continuación, que también se habría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su vertiente de derecho al juez imparcial, pues, por una parte, el Tribunal que juzgó al Sr. Baena (tanto en la fase de instrucción como en la vista oral) fue designado por la autoridad militar y, por otra, dicho Tribunal habría conocido de un delito para el que carecería de competencia, al no estar acreditado que el sujeto pasivo de aquél tuviera la condición de Fuerza Armada. El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) también habría sido conculcado, porque antes de que se dictara la Sentencia que impuso la condena a muerte no se había resuelto la cuestión de competencia promovida ante la Audiencia Provincial de Madrid, ni las diligencias previas núm. 975-1976 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid, incoadas en virtud de denuncia formulada por el Sr. Baena relativa a los malos tratos que habría sufrido durante el tiempo que permaneció en las dependencias policiales.
La demanda invoca como vulnerados, por último, el derecho a la vida y a no sufrir tratos inhumanos y degradantes (art. 25 CE) y solicita de este Tribunal que se otorgue el amparo interesado, se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se ordene la remisión de la causa al órgano judicial que corresponda para que declare extinguida la acción penal por fallecimiento del imputado. Por otrosí solicita la recurrente en amparo que este Tribunal requiera la remisión de testimonio de las diversas actuaciones judiciales relacionadas con los hechos de los que deriva este proceso constitucional.
4. Por providencia de 23 de abril de 2003 la Sección Primera de este Tribunal acordó, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 8 de mayo de 2003. Tras la exposición de los antecedentes plantea, en primer lugar, la posible falta de legitimación de la recurrente en amparo. Tras exponer las dudas que suscitaría esta cuestión conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, concluye, no obstante, que debe reconocerse a la recurrente, madre del titular de los derechos fundamentales invocados en la demanda, la legitimación para solicitar el amparo que su hijo no pudo impetrar, dado que el Sr. Baena fue ejecutado antes de que transcurriesen veinticuatro horas desde que se produjo la notificación al mismo de la resolución de condena.
Considera, sin embargo, el Fiscal que la demanda de amparo es extemporánea. Los efectos de la Sentencia condenatoria se habrían agotado en 1975 y este Tribunal entró en funcionamiento el 15 de julio de 1980, por lo que la presentación del recurso de amparo en noviembre de 2002 incurriría en extemporaneidad. Aunque se entendiera que los efectos de la Sentencia no pueden tenerse por agotados hasta que ésta se notificara a persona distinta del condenado, sería evidente, a juicio del Fiscal, que la existencia de la condena se conoció en 1975, por lo que desde 1980 habría podido intentarse la interposición del recurso de amparo, sin esperar para hacerlo el trascurso de más de veinte años. Tan largo período de inactividad, por exigencia del principio de seguridad jurídica, habría de conducir a tener la demanda por presentada fuera de plazo.
Seguidamente procede el Ministerio Fiscal a pronunciarse sobre la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo y destaca, en primer término, que no es posible a través de este proceso constitucional pretender un restablecimiento de derechos fundamentales cuya vulneración se imputa a un acto del poder público dictado cuando la Constitución y, por tanto, esos derechos fundamentales no estaban vigentes. Tampoco España había ratificado por entonces el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos (citados en la demanda de amparo en apoyo de su argumentación relativa a las supuestas vulneraciones de derechos constitucionales); ni es función de este Tribunal, conforme a su reiterada jurisprudencia, velar por la vigencia de los derechos establecidos en los tratados internacionales, sino solamente de los garantizados por la Constitución, aunque el contenido de éstos deba interpretarse de acuerdo con aquellos tratados (art. 10.2 CE). Por todo ello, concluye el Fiscal interesando la inadmisión de la demanda de amparo.
6. El escrito de alegaciones de la recurrente en amparo fue registrado en este Tribunal el 14 de mayo de 2003. En él la demandante reitera resumidamente las alegaciones contenidas en la demanda y destaca, en especial, que la Declaración Universal de los Derechos Humanos habría estado vigente en España desde que el Estado español es miembro de la Organización de las Naciones Unidas. El escrito termina con la solicitud de que se admita a trámite la demanda de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Impugna la recurrente en amparo la Sentencia de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar, de 20 de septiembre de 1975 (dictada en la causa núm. 245-1975), por la que se condenó a pena de muerte a su hijo, don José Humberto Francisco Baena Alonso, como autor de un delito de insulto de obra con resultado de muerte a Fuerza armada. Se alega en la demanda de amparo la vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de diversas garantías del art. 24.2 CE y del derecho a la vida y a no sufrir tratos inhumanos y degradantes (art. 15 CE).
2. El pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de amparo suscita una cuestión, puesta de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal cuando se les ha concedido la oportunidad para que formulen alegaciones sobre la posible falta de contenido constitucional de la demanda, y sobre la que ya se ha pronunciado la jurisprudencia de este Tribunal: si es posible la aplicación retroactiva de la Constitución (en concreto, de los derechos fundamentales) a hechos y actos anteriores a su entrada en vigor. Este Tribunal se ha pronunciado sobre ello directamente en las SSTC 9/1981, de 31 de marzo (ejecución tras la entrada en vigor de la Constitución de una Sentencia contencioso-administrativa de 1975, que se habría dictado inaudita parte), 43/1982, de 6 de julio (sobre Sentencia del Tribunal Supremo de 1960 que confirmaba una jubilación de militar que había luchado en la zona republicana en la Guerra civil supuestamente contraria al art. 14 CE), 35/1987, de 18 de marzo [suceso ocurrido en 1962 que vulneraría el art. 20.1 b) CE], y ATC 262/1990, de 18 de junio (revisión de Sentencia de 1963 que impuso condena a pena de muerte al Sr. Grimau García).
Declara este Tribunal en la última resolución citada (que se pronunció sobre el caso que mayor semejanza tiene con el que plantea la demanda de amparo) que "la Constitución no tiene efectos retroactivos, por lo que no cabe intentar enjuiciar, mediante su aplicación, los actos del poder producidos antes de su entrada en vigor. La Sentencia dictada contra el Sr. Grimau García el 18 de abril de 1963 resultaría probablemente inválida por más de una razón, si tal juicio fuera posible (...)" (ATC 262/1990, FJ Único, que cita jurisprudencia anterior).
En la jurisprudencia previa de este Tribunal se había admitido que la Constitución pudiera afectar a situaciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor, pero cuyos efectos todavía no se hubieran agotado, lo que encuentra apoyo normativo en la disposición transitoria segunda, apartado 1, LOTC [SSTC 9/1981, FJ 3; 43/1982, FJ 1 (que se refiere a una "débil eficacia retroactiva"); 35/1987, FJ 3]. Con respecto a situaciones jurídicas nacidas y agotadas antes de la entrada en vigor de la Constitución, sin embargo, ha declarado este Tribunal, utilizando la terminología clásica en esta materia, que no se puede pretender otorgar al texto constitucional una "retroactividad en grado máximo" (STC 43/1982, FJ 1), de forma tal que no puede admitirse el intento de formular el recurso de amparo para "remediar toda aquella situación anterior a la Constitución, cualquiera que sea su fecha, que pudiera resultar vulneradora de los derechos fundamentales que en la misma se instauran, incluidas las que hubiesen sido objeto de pronunciamientos judiciales y mantenidas en Sentencias firmes de acuerdo con la legalidad vigente en su momento" (STC 35/1987, FJ 3).
Que la situación jurídica declarada por la Sentencia de 1975 ahora impugnada (una condena a muerte ejecutada de forma inmediata) agotó todos sus efectos antes de la entrada en vigor de la Constitución es, en este caso, trágicamente incontestable. Debe tenerse en cuenta que no se invoca en la demanda de amparo ningún derecho fundamental como el honor personal o de la familia, que de alguna manera pudieran seguir viéndose afectados tras la entrada en vigor de la Constitución, sino exclusivamente los derechos fundamentales a los que ya se ha hecho referencia. Y cae fuera de la competencia de este Tribunal contrastar con las normas, valores y principios garantizados por la Constitución Española de 1978 actos del poder público, como la dramática ejecución de una condena a muerte, que pertenecen a la Historia de España anterior al momento de su entrada en vigor. Procede, por tanto, declarar la inadmisión del presente recurso de amparo por la causa puesta de manifiesto en la providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 23 de abril de 2003 [art. 50.1 c) LOTC].
3. La Sentencia que ahora quiere impugnarse impuso una pena capital ejecutada con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución. Su efecto más inmediato, la muerte del condenado, se consumó, pues, trágicamente, en un tiempo sobre el que no le cabe a este Tribunal ningún poder de disposición. Ese efecto no fue, sin embargo, el único derivado de aquella Sentencia, pues al de la muerte le ha seguido, de manera ineluctable, el efecto de la ausencia, padecido desde entonces y hasta la fecha por quienes, como la demandante de amparo, no tienen consigo a quien de no mediar aquella condena podría seguir viviendo.
La pervivencia de este segundo efecto sería bastante para intentar su reparación en el presente, con el limitado alcance, como es obvio, de un pronunciamiento que proveyera a esa ausencia con un título jurídico distinto del que hasta ahora la ha fundado. La ausencia, en otras palabras, no traería ya causa jurídica de una Sentencia condenatoria, sino de un acto jurídico constitucionalmente ilegítimo.
Sucede, sin embargo, que los derechos fundamentales invocados por la actora se refieren todos a las garantías del proceso del que resultó la Sentencia recurrida, siendo evidente que ni a ese concreto proceso ni a ninguno de los desarrollados durante el régimen preconstitucional pueden serles de aplicación las garantías que sólo se han reconocido tras la entrada en vigor de la Constitución de 1978. De otro lado, la eventual invocación de otros derechos constitucionales sustantivos tropezaría con una segunda consideración que no podemos eludir. Por más generosos que la gravedad del asunto planteado nos impulsara a ser con la exigencia de los plazos establecidos por nuestra Ley Orgánica para la interposición de una demanda de amparo, no podemos soslayar el dato de que la presente demanda se ha interpuesto veintidós años después de la instauración de este Tribunal y tiene por objeto una Sentencia dictada hace ya cerca de treinta. Ninguna consideración de justicia puede imponerse al criterio de lo justo que albergan todas las formalidades procesales, que en casos como el presente se cifra en la convicción de que la dura realidad de la Historia no puede soslayarse en lo jurídico con procesos de revisión indefinida. Tampoco cuando se busca únicamente una reparación limitada a lo simbólico, asegurada ya, por lo demás, con la vigencia en el presente de un régimen constitucional bajo el que se tutelan derechos fundamentales como los que ahora alega la recurrente.
En virtud de lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por doña Estrella Alonso Soto.
Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 20.1 b)
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Disposición transitoria segunda, apartado 1
- Agotamiento de los efectos del acto impugnadoAgotamiento de los efectos del acto impugnado
- Constitución españolaConstitución española
- Derecho a la vidaDerecho a la vida
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías
- Principio de irretroactividadPrincipio de irretroactividad
- Reparación simbólica de derechos fundamentalesReparación simbólica de derechos fundamentales
- Entrada en vigorEntrada en vigor
- Normas preconstitucionalesNormas preconstitucionales
- Pena de muertePena de muerte
- Consejo de guerra preconstitucionalConsejo de guerra preconstitucional