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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 855/89, promovido por don Fernando Rodríguez Ordovás, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistido por el Letrado don José María Díaz del Cuvillo, contra Auto de 25 de abril de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño, denegatorio de una solicitud de habeas corpus. En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 8 de mayo de 1989, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, interpone, en nombre y representación de don Fernando Rodríguez Ordovás, recurso de amparo contra el Auto de 25 de abril de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño, por el que denegó la admisión de una solicitud de habeas corpus.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

A) El recurrente, Guardia Civil destinado en la 522ª Comandancia (Navarra), fue sancionado, por Resolución del Director General del Cuerpo del pasado 4 de abril, a cumplir dos meses de arresto en establecimiento disciplinario, como autor de una falta grave prevista en el art. 9.15 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

B) El 25 de abril de 1989, presentó en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño escrito solicitando la incoación del procedimiento de habeas corpus, por hallarse privado de libertad, a su juicio ilegalmente, en el Acuartelamiento de la Guardia Civil correspondiente a la 509ª Comandancia Móvil (Logroño).

C) Por Auto de 25 de abril de 1989, el Juzgado resolvió denegar la solicitud mencionada, estimándose incompetente y remitiendo al actor al Juzgado Togado Militar que procediera, si así lo considerase conveniente. En dicho Auto, el Juez razona la denegación con base en lo establecido en los arts. 13.2 y 15 y concordantes de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en relación con el art. 61,3º de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y con el art. 3, en conexión con el 9 y concordantes, de la L.O.P.J.

3. La representación del recurrente considera que el Juzgado de Instrucción era competente para conocer de un acto que implica privación de libertad, por lo que su decisión originó la conculcación de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), al juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.), y a la libertad personal (art. 17.1 y 4 C.E.).

Al respecto aduce, invocando la STC 93/1986, la interpretación forzosamente restrictiva que el art. 117.5 de la C.E. impone al alcance de la jurisdicción castrense, citando en tal sentido el art. 40.2 de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio. En el art. 8 de la C.E. no se incluye entre las FF.AA. a la Guardia Civil, que se integra, como expresa el art. 9 de la Ley Orgánica 2/1986, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, distintas de las primeras (art. 104 de la C.E.). El art. 3.2 de la L.O.P.J. establece que la competencia de la jurisdicción militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar, ámbito que ha de predicarse estrictamente de las FF.AA., entre las que no se encuentra comprendida la Guardia Civil. De otra parte, el art. 11 de la L.O. 4/1987, equipara claramente militares y Fuerzas Armadas y debe resaltarse, asimismo, que la Declaración sobre la Policía del Consejo de Europa, a la que se refiere en su Preámbulo la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, dice en su art. 28 que el funcionario de policía no debe tener el status de "combatiente" y las disposiciones de la Tercera Convención de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativas al tratamiento de prisioneros de guerra, no le son aplicables.

En atención a lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado y, en su virtud, declare la nulidad del Auto impugnado y reconozca el derecho del actor a la inmediata puesta en libertad, o, de no acogerse esta pretensión, a que se acuerde la incoación del procedimiento de habeas corpus por el Juzgado de Instrucción de Logroño.

4. Por providencia de 19 de junio de 1989, la Sección Primera (Sala Primera) acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Fernando Rodríguez Ordovás, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y tener por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador Sr. Aguilar Fernandez. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acuerda requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño para que, en el plazo de diez días, remita testimonio del procedimiento de Habeas Corpus incoado a solicitud del hoy recurrente en amparo, en el que se dictó auto en 25 de abril último pasado.

5. La Sección, por providencia de 17 de julio de 1989, acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones del presente re curso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo que a su derecho convenga.

6. En su escrito de alegaciones, presentado el 13 de septiembre de 1989, el Ministerio Fiscal, luego de exponer los hechos y fundamentos del recurso, estima que el problema que plantea este recurso se centra únicamente en la controversia sobre qué jurisdicción es la competente para conocer el procedimiento de Habeas Corpus promovido por el actor, atendida la condición de miembro de la Guardia Civil del arrestado. El recurrente afirma que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el procedimiento y el Auto judicial impugnado estima que la competente es la jurisdicción castrense. La resolución de esta controversia supone decidir sobre si la Guardia Civil pertenece o no a las Fuerzas Armadas y cual es el Régimen Disciplinario aplicable a los miembros de este Instituto.

Estos dos puntos han sido resueltos de manera clara y terminante por el ATC 1265/1988. En relación con la primera cuestión, el Tribunal Constitucional declara "que con independencia de lo establecido en el último párrafo del art. 2 de la L.O. 6/1984 de 24 de mayo, ha de tenerse en cuenta que el art. 17 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar señala que corresponde a ésta la tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y si bien es cierto, como señaló la STC 93/1986 fundamento jurídico 7º) que la Constitución distingue entre Fuerzas Armadas y Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, ello no impide que la Ley pueda sujetar a disciplina militar a los Institutos Armados o a otros Cuerpos y así lo hace el Capítulo Tercero del Título II de la L.O. 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que además de atribuir al cuerpo de la Guardia Civil una naturaleza militar (art. 13,1), en coherencia con lo dispuesto en su art. 9b), no incorpora su régimen disciplinario, como hace la Sección IV del Capítulo Cuarto para el Cuerpo Nacional de Policía, sino que se remite en el art. 15.1 a su normativa específica".

De otra parte, el citado Auto concluye afirmando que la normativa disciplinaria propia de la Guardia Civil es, mientras no se prevea otra propia o singularidades específicas, la de las Fuerzas Armadas, según se deduce de la competencia que atribuye el propio art. 15.1 al Ministro de Defensa para la imposición de la sanción de separación de servicio y sobre todo de los arts. 5, 19.2, 21, 22 y 29 de la L.O. 12/1985, de 27 de noviembre, que reconocen la potestad disciplinaria en dicho régimen al Director General y al Subdirector General de la Guardia Civil.

En el presente caso nos encontramos ante un arresto impuesto en aplicación de la Ley Orgánica Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, lo que supone necesariamente que la tutela de los derechos de quienes recurran contra esta clase de sanciones corresponde a la Jurisdicción Militar, por aplicación del art. 17 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio. Esto supone que el actor debió acudir a la jurisdicción militar para que ésta conociera del procedimiento de Habeas Corpus y no a la jurisdicción ordinaria y, al no hacerlo así, el Auto del Juzgado de Instrucción de Logroño, que inadmite el procedimiento de Habeas Corpues, no vulnera el art. 17 referido a la libertad personal del actor, ni vulnera el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, por no ser la jurisdicción ordinaria la competente para el conocimiento de dicho procedimiento. Tampoco existe violación del art. 24.1 de la Constitución, porque el Juzgado da a la pretensión del recurrente una respuesta razonada y fundada en derecho, que satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, el Fiscal interesa que, de acuerdo con los arts.

7. La representación del recurrente, en escrito presentado el 14 de septiembre de 1989, ratifica íntegramente el contenido de la demanda de amparo y solicita la estimación de las pretensiones en ella formuladas.

8. Por providencia de 30 de junio de 1992 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 1 de julio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si el Auto dictado el 25 de abril de 1989 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño, que denegó, por estimarse incompetente para su tramitación, la incoación del procedimiento de habeas corpus solicitada por el hoy recurrente, vulnera los derechos a la libertad, en relación a la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente (art. 17.4 C.E.), a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), y al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.). En dicho Auto, el Juez considera que, de conformidad con lo establecido en el art. 13, párrafo segundo, quince y concordantes de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en relación con el art. 61, párrafo 3º, de la L.O. 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y el art. 9 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondía a la jurisdicción militar la competencia para conocer del procedimiento de "habeas corpus" habida cuenta que el arresto del solicitante tenía como causa una sanción disciplinaria impuesta por la Dirección General de la Guardia Civil. El recurrente de amparo, por contra, estima que el Juzgado de Instrucción de Logroño era competente para conocer del habeas corpus, pues, a su juicio, la sanción impuesta no se refería al ámbito estrictamente castrense y, en consecuencia, el control jurisdiccional no correspondía a la jurisdicción militar.

2. Delimitado, pues, el objeto del presente proceso constitucional, es claro que la impugnación que se efectúa contra la negativa a incoar el procedimiento de habeas corpus coincide en lo sustancial con las pretensiones resueltas por el Pleno del Tribunal en la STC 194/1989. En esta Sentencia, y a los efectos que ahora interesan, el Tribunal sentó la doctrina, luego reiterada en la STC 44/1991 de la Sala Segunda, de que el conocimiento de los procedimientos de habeas corpus corresponderá a la jurisdicción militar cuando la detención tenga como causa una sanción revisable por la jurisdicción castrense, pues, de una parte, así se deriva inequivocamente del art. 2, párrafo tercero, de la L.O. 6/1984 reguladora del procedimiento de habeas corpus, y del art. 61.3 de la L.O. 4/1987, que se remite a la anterior, que establece que "en el ámbito de la jurisdicción militar será competente para conocer de la solicitud de habeas corpus el Juez Togado Militar". De otra parte, que, no es contraria a la Constitución la atribución a la Guardia Civil de un régimen militar en materia disciplinaria y organizativa, así como que la normativa disciplinaria propia de la Guardia Civil es, mientras no se prevea otra propia o singularidades específicas, la de las Fuerzas Armadas, como posteriormente se ha hecho por medio de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de julio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

3. De conformidad con las anteriores consideraciones y de los precedentes jurisdiccionales citados, ha de concluirse que la negativa del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño a incoar el procedimiento de habeas corpus solicitado por el recurrente fue correcta y no lesionó los derechos fundamentales del recurrente. En efecto, en el Auto ahora impugnado el Juez de Instrucción hace constar expresamente, en primer término, que al recurrente le fue impuesta una sanción de dos meses de arresto por la Dirección General de la Guardia Civil, por la comisión de una falta grave contemplada en el art. 9,15º de la L.O. 12/1985 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.- En segundo término, acuerda denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus instado por el hoy recurrente al estimar que, en aplicación de la normativa vigente, debidamente citada, la competencia del habeas corpus correspondía al Juzgado Militar correspondiente.

Es claro, por tanto, de una parte, que la decisión del Juzgado de Instrucción de Logroño da una respuesta explícita y motivada a la petición deducida por el recurrente, por lo que carece de todo fundamento la alegada infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).- De otra parte, por tratarse del cumplimiento de una sanción militar impuesta al hoy recurrente y dado que la Guardia Civil está sometida a un régimen disciplinario militar, el conocimiento del habeas corpus corresponde a la jurisdicción militar, razón por la cual tampoco cabe apreciar infracción alguna de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 17.4 y 24.2 de la C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Fernando Rodríguez Ordovás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 177 ] 24/07/1992
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01/07/1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño, denegatorio de una solicitud «habeas corpus».

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva: competencia de la jurisdicción militar

  • 1.

    El conocimiento de los procedimientos de « habeas corpus» corresponderá a la jurisdicción militar cuando la detención tenga como causa una sanción revisable por la jurisdicción castrense, pues, de una parte, así se deriva inequívocamente del art. 2, párrafo tercero, de la L.O. 6/1984, reguladora del procedimiento de «habeas corpus», y del art. 61.3 de la L.O. 4/1987, que se remite a la anterior, que establece que «en el ámbito de la jurisdicción militar será competente para conocer de la solicitud de «habeas corpus» el Juez Togado Militar» [F.J. 2].

  • 2.

    No es contraria a la Constitución la atribución a la Guardia Civil de un régimen militar en materia disciplinaria y organizativa, así como que la normativa disciplinaria propia de la Guardia Civil, mientras no se prevea otra propia o singularidades específicas, sea la de las Fuerzas Armadas. Como posteriormente se ha hecho por medio de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de julio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 17.4, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
  • Artículo 2.3, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 9, f. 1
  • Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las fuerzas armadas
  • Artículo 9.15, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad
  • Artículo 13.2, f. 1
  • Artículo 15, f. 1
  • Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Competencia y organización de la jurisdicción militar
  • Artículo 61.3, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio. Régimen disciplinario de la Guardia Civil
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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