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Tribunal Constitucional de España

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Sala Primera. Auto 273/2006, de 17 de julio de 2006. Recurso de amparo 2639-1998. Ejecuta la Sentencia 84/2002, de 22 de abril, dictada en el recurso de amparo 2639-1998, promovido por doña Isabel Velázquez Vila en litigio por vulneración del derecho de libertad sindical.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Barona, actuando en nombre y representación de doña Isabel Velázquez Vila y de don Rafael García Garaizabal, presentó recurso de amparo constitucional (núm. 7912-2004) contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de marzo de 2004, recaída en el recurso de suplicación núm. 3071-2003, así como contra el Auto de la misma Sala de 12 de noviembre de 2004 por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los recurrentes.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Los demandantes de amparo prestan servicios para el Organismo Provincial de Asistencia y Recaudación Económica y Fiscal de Sevilla (OPAEF), dependiente de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla.

b) En fecha 10 de junio de 1997, los dos demandantes interpusieron una demanda de tutela de su derecho de libertad sindical contra el OPAEF. En la demanda se imputaba a la demandada un comportamiento antisindical contra los actores (uno de ellos delegado de la Sección Sindical de CC.OO. y el otro miembro del Comité de Empresa por la misma candidatura) consistente en una medida de unificación de sus respectivas oficinas (Sevilla 2 y Sevilla 3) en una Oficina de recaudación ejecutiva provincial, en base a la cual habrían de desalojar sus despachos, trasladarse a la planta segunda del mismo edificio y ponerse a las órdenes del Jefe de la citada Unidad, alegándose por los actores que dicha medida suponía su apartamiento y marginación de la tarea de impulso y dirección ininterrumpida de la gestión recaudatoria en vía ejecutiva.

c) El Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla dictó Sentencia de 23 de octubre de 1997 desestimando la demanda, al no apreciar indicios suficientes para considerar que tales modificaciones tuvieran su origen en la actividad sindical de los actores.

d) Interpuesto recurso de suplicación por los actores, el mismo fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de mayo de 1998, reiterando que no procedía la inversión de la carga de la prueba propia de los procesos en que se alega la vulneración de derechos fundamentales al no haberse aportado por los demandantes unos indicios racionales suficientes del móvil discriminatorio de la actuación empresarial.

e) Los demandantes interpusieron contra las resoluciones anteriores demanda de amparo ante este Tribunal, que fue estimada por STC 84/2002, de 22 de abril, que acordó reconocer a los recurrentes su derecho fundamental a la libertad sindical y anular las Sentencias del Juzgado de lo Social y del TSJ. En la Sentencia, el Tribunal Constitucional consideró que los demandantes habían aportado un principio de prueba o apariencia verosímil de la vulneración del derecho fundamental, por lo que correspondía a la entidad empleadora acreditar que sus decisiones se basaban en causas reales, serias y suficientes para destruir la apariencia de discriminación, sin que a tal respecto resultara suficiente el dato, acogido en la Sentencia impugnada, a tenor del cual la reorganización de oficinas poseía carácter general, afectando a la totalidad del personal integrado en ellas, y que la misma no había supuesto a los actores una privación sustantiva de sus competencias básicas; por el contrario, era exigible una justificación causal de la decisión, que resultara suficiente en su específica y singular proyección sobre el caso concreto, sin que la demandada hubiera desplegado en su actuación procesal ninguna actividad probatoria tendente a demostrarlo, puesto que la invocada reestructuración de oficinas no derivó de ningún acuerdo previo ni de ningún programa dirigido a buscar una mayor eficacia en la gestión recaudatoria, con lo que podía establecerse una relación de causa a efecto entre la actividad sindical de los recurrentes y la modificación de sus funciones.

f) Devueltas las actuaciones al Juzgado número 10 de Sevilla éste instó a las partes, mediante providencia de 13 de mayo de 2002, para que, a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional, manifestasen lo que a su derecho conviniere. Los demandantes interesaron que, habiéndose declarado por el TC la vulneración del derecho fundamental, se procediese a dictar nueva Sentencia en la que se fijasen las naturales consecuencias indemnizatorias. El Juzgado, sin celebración de nueva vista, ni formulación de nuevas alegaciones, ni práctica de nuevas pruebas, procedió a dictar Sentencia de 18 de febrero de 2003 en la que declaró la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical de los demandantes, ordenó reponer a los mismos en sus anteriores responsabilidades y desestimó su pretensión indemnizatoria.

g) La anterior Sentencia fue recurrida en suplicación, tanto por los ahora demandantes, que se alzaron contra la denegación del derecho al resarcimiento, como por el OPAEF, que lo hizo contra el pronunciamiento de fondo a través de diversos motivos de revisión de los hechos declarados probados y del Derecho aplicado.

h) Por Sentencia de 17 de marzo de 2004 la Sala de lo Social del TSJ decidió estimar el recurso del OPAEF y desestimar el de los demandantes, declarando que la medida adoptada por la empresa no lo había sido con violación de un derecho fundamental, sin perjuicio de que la misma pudiera ser impugnada por el cauce del procedimiento ordinario, en razón a su legalidad o ilegalidad. La Sentencia, tras aceptar uno de los motivos de revisión de los hechos probados, en virtud del cual se hizo constar en el relato fáctico que “como consecuencia de la pérdida de la gestión de los impuestos y contribuciones del Ayuntamiento de Sevilla capital, el organismo demandado procedió a reorganizar el servicio, quedando las dos oficinas adscritas a Sevilla sin función, siendo absorbidas por la Jefatura ejecutiva provincial”, aceptó también el motivo de censura jurídica, en cuya virtud estimó que la STC había señalado exclusivamente que los demandantes habían aportado al proceso un panorama indiciario de discriminación, suficiente para invertir la carga probatoria y para obligar a la empresa demandada a justificar la existencia de una causa razonable y ajena a todo móvil discriminatorio de su actuación, razón por la cual el TC anuló los pronunciamientos del Juzgado de lo Social y de la Sala del TSJ a fin de que se dictara nueva resolución constatando si la decisión de la empresa obedecía o no a causas razonables. A juicio de la Sala, esta justificación debía entenderse aportada, conforme a lo recogido en el relato fáctico revisado en los términos que se acaban de señalar.

i) Los demandantes interpusieron finalmente incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por Auto de 12 de noviembre de 2004 en el que la Sala reiteró los criterios de su anterior Sentencia y señaló que aquéllos habían interpretado incorrectamente la Sentencia del Tribunal Constitucional, toda vez que dicho Tribunal no había zanjado la cuestión relativa a la violación del derecho sino que únicamente había determinado la existencia de indicios que imponían a la empleadora la carga de desvirtuarlos, como efectivamente hizo.

3. En su demanda de amparo ante este Tribunal, los recurrentes alegan que las dos últimas resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a las que se acaba de hacer referencia vulneran sus derechos fundamentales a la libertad sindical (art. 28.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

En primer lugar, aducen los recurrentes que la Sentencia y el Auto de la Sala del TSJ han vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías consagrado en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE. Desde dicha perspectiva, alegan que la Sentencia recurrida en amparo ha estimado el recurso de suplicación interpuesto por el OPAEF revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que hacía suyo el pronunciamiento dictado por el TC en su Sentencia 84/2002, de 22 de abril. Dicha Sentencia de instancia fue además adoptada sin que se celebrara nuevo juicio ni se practicaran nuevas actuaciones, habiéndose dictado, a instancia de los recurrentes, para que el Juzgado resolviera la parte de la pretensión de contenido indemnizatorio que no había sido resuelta por el Tribunal Constitucional en su Sentencia. Consecuentemente, los términos de la litis quedaron limitados al petitum de contenido económico, por lo que la Sentencia de suplicación solo podía pronunciarse sobre dicho tema, como ya los recurrentes hicieron constar en su propio escrito de impugnación del recurso del OPAEF.

Esta conclusión se impone a la vista del contenido íntegro de la Sentencia del Tribunal Constitucional, que declaró en su fallo la vulneración del derecho fundamental de los demandantes a la libertad sindical, en dos aspectos:

- en el aspecto procesal, referido a la incorrecta apreciación de la inversión de la carga de la prueba por parte de los órganos judiciales (FJ 5)

- y en el aspecto sustantivo, relativo a la falta de elementos de hecho en las actuaciones que justificaran o dieran cobertura a la medida antisindical denunciada, así como a la existencia de una relación causal entre la actividad sindical de los dicentes y la modificación de sus funciones, que, en consecuencia, se considera por el TC vulneradora de su derecho a la libertad sindical.

De la literalidad de la Sentencia ahora recurrida se advierte que únicamente se ha tenido en cuenta la vulneración del art. 28 en lo referente al aspecto procedimental. Sin embargo, frente a lo que se afirma en la Sentencia, la simple lectura de la STC 84/2002 pone de manifiesto cómo el Alto Tribunal sí entró a conocer sobre el contenido de la pretensión, es decir la vulneración del derecho a la libertad sindical en su aspecto material, y ello previa consideración de todo el material probatorio existente en autos.

Frente a tan incuestionable conclusión del Tribunal Constitucional, la Sala del TSJ se permite discrepar de ella afirmando que existe una causa que justifica en principio la reestructuración del servicio, por lo que excluye la vulneración del derecho fundamental contradiciendo de manera inexplicable el fallo del TC que otorgó el amparo a los recurrentes. En consecuencia, la Sentencia y el Auto son contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva, que exige que las resoluciones judiciales estén dotadas de la necesaria motivación, al haberse fundamentado en una visión equivocada de la STC y haber hecho caso omiso de la existencia del FJ 6, que resolvía definitivamente los aspectos materiales de la vulneración del derecho de libertad sindical. Dicho interpretación ha llevado a la Sala al error de considerar que el TC se había pronunciado únicamente sobre los aspectos procesales y que, por tanto, había retrotraído las actuaciones al momento anterior al de dictarse la Sentencia, lo que permitía a la Sala un nuevo pronunciamiento de fondo. Este error produce a los demandantes una total indefensión y causa unos efectos muy negativos en la esfera de sus derechos, al haberse vaciado de contenido el amparo que en su día les fue otorgado por el TC.

Por ello, al constituir el fundamento del fallo del TSJ un patente error, debe estimarse inmotivada la Sentencia, dado que cualquier fundamentación contradictoria o errónea debe reputarse inmotivada.

De otra parte, las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado, a juicio de los recurrentes, los arts. 24 y 28 CE, por cuanto, al quebrantar el principio de la cosa juzgada, han vulnerado y desconocido el derecho fundamental reconocido con carácter firme por una resolución del TC en una gravísima negación del mismo.

La doctrina establecida por este Tribunal sobre la garantía y protección de la eficacia de la cosa juzgada material como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva debe ponerse en relación con el art. 164 CE, que establece que las Sentencias del TC gozan del efecto de la cosa juzgada desde el día siguiente al de su publicación. En el caso presente, la concurrencia de la cosa juzgada es más que evidente. En consecuencia, la pretensión de la Sala del TSJ de reabrir un debate zanjado por el TC, a fin de volver a revisar en sede de suplicación la existencia de una vulneración del derecho fundamental que el TC ya ha constatado, resulta contraria a los mas elementales principios de jerarquía y competencia jurisdiccional y quebranta la institución de la cosa juzgada. A este respecto debe tenerse en cuenta que el TC, en su anterior Sentencia sobre este asunto, no declaró vulnerado el art. 24 CE, ni ordenó la retroacción de actuaciones para subsanar un vicio procesal. Antes bien, hizo un pronunciamiento claro que no admite interpretación alguna, ni mucho menos revisión, por lo que las facultades de la instancia se limitaban a dictar Sentencia que declarase la vulneración de derechos declarada por el TC, así como a fijar en su caso la compensación y las medidas que estimara oportunas, al no fijar las mismas el TC.

Es más, esa “interpretación” de los efectos y del fallo de la Sentencia del Tribunal Constitucional es contraria no sólo a los más elementales principios de la lógica y la economía procesal, puesto que, de seguirse la tesis del TSJ, nos encontraríamos ante una interminable sucesión de recursos e instancias, en las que el demandado, a placer, podría articular nuevas pruebas y gozar de nuevas posibilidades de enmendar su conducta material y procesal. Es evidente que, en el presente caso, el enjuiciamiento iniciado por la demanda de tutela de derechos fundamentales agotó por completo su andadura procesal con la completa estimación de este aspecto de las pretensiones actoras, debiendo únicamente los órganos judiciales inferiores proceder a aplicar lo declarado por el TC y resolver aquellos aspectos no resueltos por éste, como las consecuencias indemnizatorias o las medidas a adoptar.

El quebrantamiento de la cosa juzgada implica necesariamente también la negación y vulneración frontal del derecho a la libertad sindical en cuyo goce fueron debidamente repuestos los recurrentes por la Sentencia del Tribunal Constitucional.

4. Por providencia de 15 de marzo de 2006 la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó elevar a la Sala Primera el escrito presentado por los recurrentes en el Registro de este Tribunal el día 29 de diciembre de 2004 promoviendo recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referenciadas, para su tramitación como incidente de ejecución conforme al art. 92 LOTC, y la consiguiente inadmisión a trámite del recurso de amparo.

En la citada providencia se señala que el recurso de amparo presentado por los recurrentes suscita en realidad una cuestión relativa a la inejecución de una Sentencia de este Tribunal. En efecto, los recurrentes impugnan la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de marzo de 2004, recaída en el recurso de suplicación núm. 3071-2003, y el Auto de la misma Sala de 12 de noviembre de 2004, por el que se desestima el incidente de nulidad promovido por los recurrentes contra dicha Sentencia, por el único motivo de haber desconocido y no haber ejecutado correctamente, en su opinión, la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal núm. 84/2002, de 22 de abril, y es a esta queja principal a la que los recurrentes vinculan las vulneraciones denunciadas en su demanda de amparo, referidas a los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad sindical (art. 28.1 CE). Por lo que el cauce procesal correcto que habrá de seguirse en relación con la queja de inejecución de la Sentencia de este Tribunal es el del incidente de ejecución de sentencia, que no se rige por los arts. 49 y 55 LOTC, sino por el art. 92, in fine, LOTC (STC 2/1990, de 15 de enero, FJ 1, y AATC 15/2000, 18/2000, 19/2000, 151/2001 y 79/2002, por todos), y cuya resolución corresponde a la Sala Primera de este Tribunal.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 10 de mayo de 2006 se concedió, en virtud de lo acordado en la providencia de 15 de marzo de 2006 por la Sección Primera de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 7912-2004 y de conformidad con lo previsto en el art. 92 LOTC, el plazo de diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el recurso de amparo 2639/98 para que alegaran lo que estimaran oportuno en relación con la ejecución de la Sentencia dictada en dichas actuaciones.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 25 de mayo de 2006, en el que solicita que se acuerde la nulidad de la Sentencia de 17 de marzo de 2004, con retroacción de las actuaciones al tiempo de la sustanciación del recurso de suplicación para que, partiendo de la lesión del derecho fundamental a la libertad sindical, resuelva las pretensiones planteadas en los respectivos recursos de suplicación de las partes procesales.

Señala en su escrito el Fiscal que el Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia citada contiene una patente errónea interpretación de lo fallado por este Tribunal en su Sentencia de 22 de abril de 2002, en virtud de la cual entiende que lo resuelto en su día fue meramente la imposición a los órganos judiciales de un nuevo examen de lo fallado, para valorar de modo diverso la relevancia de los elementos probatorios ofrecidos por la parte demandada en el proceso subyacente, soportando así las imposiciones de la carga de la prueba, para analizar entonces los órganos judiciales si la decisión empresarial obedecía o no a causas razonables que la justificaran.

Sin embargo, el claro sentido de la STC no impone revisión alguna, sino que declara la lesión de un derecho fundamental sustantivo, en virtud de la cual anula las resoluciones judiciales vulneradoras de tal derecho, impidiendo una posterior revisión del objeto principal del proceso subyacente que no parta como base del incuestionable hecho de la lesión del derecho a la libertad sindical. En tal planteamiento sólo será admisible, a juicio del Ministerio Fiscal, aquella resolución judicial que, afirmando la quiebra del derecho fundamental de los dos actores en el proceso de amparo —tal y como hizo el Juzgado de lo Social— resuelva, conforme a la legalidad ordinaria, el modo en que ha de repararse adecuadamente tal lesión.

7. Mediante escrito registrado el 31 de mayo de 2006 el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Barona, actuando en nombre y representación de doña Isabel Velázquez Vila y don Rafael García Garaizabal, presentó sus alegaciones, reiterando los argumentos ya contenidos en la demanda de amparo que dio lugar al presente incidente de ejecución y que han quedado recogidos en el antecedente 3. Solicita, por ello, se dicte resolución por la que se anule la Sentencia de 17 de marzo de 2004 y el Auto de 12 de noviembre de 2004, a fin de que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se dicte nueva Sentencia que, respetando la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes ya previamente resuelta por este Tribunal, entre a conocer del recurso de suplicación interpuesto en su día sobre la cuestión indemnizatoria.

8. No se han presentado alegaciones en este incidente por parte de la representación procesal del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal de la Diputación Provincial de Sevilla, parte personada en el recurso de amparo núm. 2639/98.

II. Fundamentos jurídicos

1. A través de la presentación de una demanda de amparo que la Sección Primera de este Tribunal acordó inadmitir y elevar a la Sala Primera para su tramitación de conformidad con el art. 92 LOTC como incidente de ejecución de nuestra STC 84/2002, de 22 de abril, según se ha hecho constar en los antecedentes, los recurrentes impugnan la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de marzo de 2004 y el Auto de la misma Sala de 12 de noviembre de 2004, a los que imputan el haber desconocido y no haber ejecutado correctamente la STC 84/2002 citada.

A juicio de los recurrentes, dicha Sentencia constitucional declaró la vulneración de su derecho de libertad sindical, no sólo en lo relativo al aspecto procesal, referido a la incorrecta apreciación de la inversión de la carga de la prueba por parte de los órganos judiciales, sino también en su aspecto sustantivo, relativo a la falta de elementos de hecho en las actuaciones que justificaran o dieran cobertura a la medida antisindical denunciada, así como la existencia de una relación causal entre la actividad sindical de los recurrentes y la modificación de sus funciones, que, en consecuencia, se considera por el TC vulneradora de su derecho de libertad sindical. Por el contrario, la Sentencia y Auto ahora recurridos han apreciado de forma patentemente errónea que la STC se pronunció exclusivamente sobre los aspectos procesales, de manera que, reabriendo un debate ya zanjado por la sentencia constitucional y permitiendo, incluso, la revisión del relato fáctico de la Sentencia de instancia, terminan negando la vulneración del derecho de libertad sindical que quedó ya declarada, quebrantando con ello el principio de cosa juzgada.

Del mismo criterio es el Ministerio Fiscal, para quien la Sentencia controvertida contiene una patente errónea interpretación de lo fallado por este Tribunal en su Sentencia de 22 de abril de 2002, en virtud de la cual entiende que lo resuelto en su día fue meramente la imposición a los órganos judiciales de un nuevo examen de lo fallado, para valorar de modo diverso la relevancia de los elementos probatorios ofrecidos por la parte demandada en el proceso subyacente y analizar si la decisión empresarial obedecía o no a causas razonables que la justificaran, siendo así que el claro sentido de la Sentencia del Tribunal Constitucional no imponía revisión alguna, sino que declaraba la lesión de un derecho fundamental sustantivo, en virtud de la cual anulaba las resoluciones judiciales vulneradoras de tal derecho, impidiendo una posterior revisión del objeto principal del proceso subyacente que no partiera como base del incuestionable hecho de la lesión del derecho a la libertad sindical, por lo que la posterior resolución judicial debería haberse limitado a resolver, conforme a la legalidad ordinaria, el modo en que había de repararse adecuadamente dicha lesión.

2. Nuestra STC 84/2002, de 22 de abril, acordó estimar el recurso de amparo núm. 2639/98 promovido por doña Isabel Velázquez Vila y don Rafael García Garaizabal, reconociendo a los recurrentes su derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) y anulando la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 5 de mayo de 1998, recaída en recurso de suplicación núm. 867/98, así como la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Sevilla de fecha 23 de octubre de 1997.

En la fundamentación jurídica de dicha Sentencia este Tribunal señaló que los demandantes habían aportado al proceso judicial un principio de prueba o apariencia verosímil de la vulneración del derecho fundamental, por lo que correspondía a la entidad empleadora acreditar que sus decisiones se basaban en causas reales, serias y suficientes para destruir la apariencia de discriminación, sin que a tal respecto resultara suficiente el dato, acogido en la Sentencia impugnada, de que la reorganización de oficinas poseía carácter general, afectando a la totalidad del personal integrado en las mismas, y de que la misma no había supuesto a los recurrentes una privación sustantiva de sus competencias básicas; por el contrario, era exigible una justificación causal de la decisión, que resultara suficiente en su específica y singular proyección sobre el caso concreto, sin que la demandada hubiera desplegado en su actuación procesal ninguna actividad probatoria tendente a demostrarlo, puesto que la invocada reestructuración de oficinas no derivó de ningún acuerdo previo ni de ningún programa dirigido a buscar una mayor eficacia en la gestión recaudatoria, con lo que podía establecerse entre la actividad sindical de los recurrentes y la modificación de sus funciones una relación de causa a efecto.

3. Tras haber sido anuladas por nuestra Sentencia las resoluciones judiciales dictadas en el proceso judicial y una vez devueltas las actuaciones al Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, éste instó a las partes para que, a la vista de la Sentencia de este Tribunal, manifestasen aquello que a su derecho conviniera, interesándose por los recurrentes que, habiéndose declarado por este Tribunal la vulneración de su derecho fundamental de libertad sindical, se procediese a dictar nueva Sentencia en la que se fijasen las naturales consecuencias indemnizatorias de tal declaración. En virtud de ello, el Juzgado dictó Sentencia de 18 de febrero de 2003 en la que declaró la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical de los mismos, ordenó reponerles en sus anteriores responsabilidades y desestimó, sin embargo, la pretensión indemnizatoria.

Recurrida en suplicación la anterior Sentencia tanto por la parte demandante como por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó la Sentencia de 17 de mayo de 2004 ahora cuestionada, en la que desestimó el recurso de la parte demandante y estimó el de la demandada. La Sentencia, tras aceptar uno de los motivos de revisión de los hechos probados propuestos por la demandada, en virtud del cual se incluyó en el relato fáctico el dato de que “como consecuencia de la pérdida de la gestión de los impuestos y contribuciones del Ayuntamiento de Sevilla capital, el organismo demandado procedió a reorganizar el servicio, quedando las dos oficinas adscritas a Sevilla sin función, siendo absorbidas por la Jefatura Ejecutiva Provincial”, aceptó también el motivo de censura jurídica propuesto por dicha parte y estimó que la STC había señalado exclusivamente que los demandantes habían aportado al proceso un panorama indiciario de discriminación, suficiente para invertir la carga probatoria y para obligar a la empresa demandada a justificar la existencia de una causa razonable y ajena a todo móvil discriminatorio de su actuación, razón por la cual el TC había anulado los pronunciamientos del Juzgado de lo Social y de la Sala del TSJ a fin de que se dictara nueva resolución constatando si la decisión de la empresa obedecía o no a causas razonables. A juicio de la Sala, esta justificación debía entenderse aportada, conforme a lo recogido en el relato fáctico revisado en los términos que se acaban de señalar, por lo que concluyó rechazando la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical de los demandantes.

4. Como se desprende inequívocamente del relato reseñado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) se apartó claramente del fallo de nuestra STC 84/2002. En contra de lo señalado por la Sala, la Sentencia de este Tribunal no ordenó retrotraer actuaciones para que se dictara nueva Sentencia conforme con el contenido declarado del derecho fundamental, sino que declaró la vulneración del derecho fundamental —no del derecho a la tutela judicial efectiva sino del derecho sustantivo de libertad sindical— y anuló las dos resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento. En la fundamentación jurídica del fallo de esta Sentencia constitucional no solamente se apreció que las resoluciones judiciales recurridas habían dejado de aplicar injustificadamente el principio de inversión de la carga de la prueba en los procesos en que se ha conseguido aportar por los demandantes un indicio probatorio de la vulneración del derecho fundamental (FJ 5), sino que se declaró también que la empresa no había aportado ninguna justificación razonable de su conducta, apreciándose una relación de causa efecto entre la militancia sindical de los demandantes y la medida empresarial lesiva (FJ 6). En consecuencia no es posible que, en un nuevo procedimiento judicial instado para resolver aquellos aspectos de la pretensión deducida en el proceso que no habían sido objeto de pronunciamiento por parte este Tribunal —en particular, la cuestión relativa a los pretendidos efectos indemnizatorios—, se modifique el fallo alcanzado respecto de aquéllos que sí fueron objeto de pronunciamiento, declarando la inexistencia de la vulneración del derecho de libertad sindical que este Tribunal había ya declarado. Máxime cuando, para ello, la Sala de suplicación procede, incluso, a estimar la pretensión de la empresa recurrente y modificar el relato fáctico de la Sentencia de instancia, produciendo así una modificación de los hechos probados posterior a la Sentencia de este Tribunal que puso fin al proceso en el que se denunció la vulneración del derecho fundamental. Dicho proceso finalizó con nuestra Sentencia y no puede reabrirse al amparo de una solicitud de determinación de los eventuales efectos económicos de la misma, sino exclusivamente en la medida necesaria para la determinación de dichos efectos.

Como recordábamos recientemente en la STC 302/2005, de 21 de noviembre, FJ 6, los órganos judiciales, de conformidad con lo ordenado en el art. 87.1 LOTC, están obligados al cumplimiento de lo que este Tribunal Constitucional resuelva, no pudiendo, en consecuencia, desatender a lo declarado y decidido por el mismo. En algunas ocasiones el cumplimiento por el órgano judicial de una Sentencia de este Tribunal puede requerir una interpretación del alcance de la misma, a fin de dar un cabal cumplimiento a lo resuelto en ella y adoptar, en consecuencia, las medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho fundamental reconocido frente a la violación de la que fue objeto. Pero semejante consideración y aplicación por el órgano judicial no puede llevar, sin embargo, como es claro, ni a contrariar lo establecido en ella ni a dictar resoluciones que menoscaben la eficacia de la situación jurídica subjetiva allí declarada (SSTC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 3; 227/2001, de 26 de noviembre, FJ 6; 153/2004, de 20 de septiembre, FJ 3; y AATC 134/1992, de 25 de mayo, FJ 2; 220/2000, de 2 de octubre, FJ 1; 19/2001, de 30 de enero, FJ 2). Por lo demás, la especial vinculación que para todos los poderes públicos tienen todas las Sentencias de este Tribunal no se limita al contenido del fallo, sino que se extiende a la correspondiente fundamentación jurídica, en especial a la que contiene los criterios que conducen a la ratio decidendi (STC 158/2004, de 21 de septiembre, FJ 4).

Es manifiesto que, en el presente caso, el órgano judicial que ha dictado las resoluciones ahora combatidas no ha cumplido con las obligaciones que acaban de recordarse. De esta forma, la Sentencia y el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, al negar la vulneración del derecho a la libertad sindical que ya fue declarada en nuestra Sentencia, han impedido la efectividad del fallo de la misma, vulnerando con ello nuevamente el derecho a la libertad sindical para cuya reparación se dictó el fallo.

Por todo lo cual, la Sala

ACUERDA

Estimar el incidente de ejecución promovido por doña Isabel Velázquez Vila y don Rafael García Garaizabal y, entendiendo inadecuadamente ejecutada nuestra STC 84/2002, de 22 de abril, anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 17 de marzo de 2004 y el Auto de la misma Sala de 12 de noviembre de 2004, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la primera de las resoluciones mencionadas a fin de que la Sala, partiendo de la lesión del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) de los demandantes declarada en nuestra Sentencia de amparo, resuelva las pretensiones planteadas en los respectivos recursos de suplicación presentados por las partes procesales.

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/07/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Ejecuta la Sentencia 84/2002, de 22 de abril, dictada en el recurso de amparo 2639-1998, promovido por doña Isabel Velázquez Vila en litigio por vulneración del derecho de libertad sindical.

Síntesis Analítica

Ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional: estimación de incidente de ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional. Restablecimiento del derecho o libertad: libertad sindical. Sentencia de amparo: alcance del restablecimiento del derecho; eficacia de las sentencias.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 28.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 87.1
  • Artículo 92
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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