Sala Primera. Auto 31/2007, de 12 de febrero de 2007. Recurso de amparo 5904-2004. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5904-2004, promovido por don Pedro Javier Morales Soto en causa por delito de detención ilegal.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de septiembre de 2004, don Pedro Javier Morales Soto representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Téllez Andrea y asistido por el Abogado don Manuel Barroso Fernández, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 931/2004, de 16 de julio, desestimatoria del recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga 139/2002, de 12 de diciembre, condenatoria por delitos de detención ilegal y de robo con intimidación, y por falta de lesiones.
2. Los hechos relevantes para el examen de las pretensiones de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
a) El fallo de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga 139/2002, de 12 de diciembre, condena al demandante de amparo y al otro acusado, a cada uno de ellos, a dos penas de cuatro años de prisión, dos penas de dos años de prisión y dos penas de un mes de multa (cuota diaria de 6,01 euros) por la autoría, respectivamente, de dos delitos de detención ilegal, dos delitos de robo con intimidación, y dos faltas de lesiones. El fallo incluye también la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y el pago de las costas procesales, por mitades, y de una indemnización a las víctimas de la suma de 1.202,02 euros y de 3.005,06 euros.
El relato de hechos probados describe, en síntesis, que los acusados agredieron y encerraron a dos personas en un piso para obtener de ellos dinero que supuestamente debían, cosa que consiguieron. Este relato se sustenta en el testimonio de las víctimas, “ya que no existía animadversión de las víctimas hacia los acusados, víctimas que han mantenido tajantemente su testimonio a lo largo del procedimiento, y habiendo reconocido los propios acusados la presencia de aquéllos en el domicilio de referencia, aunque en un vano intento autoexculpatorio hayan negado los hechos imputados, pese a lo cual, la Sala ha adquirido la firme convicción de la realidad de las mismas”.
b) La Sentencia del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por los condenados.
Respecto a las pruebas denegadas dirigidas “a acreditar que los ahora recurrentes podrían tener sus facultades mentales alteradas, a causa de su adicción a las drogas”, afirma que las mismas eran irrelevantes, pues los mismos negaron tal adicción. Tampoco son relevantes para los hechos sus antecedentes policiales.
Respecto a la insuficiencia de la prueba y a su falta de motivación, señala la Sentencia que “lo primero que hay que decir es que la sentencia es francamente pobre en lo relativo a la justificación de la decisión en materia de hechos, pues se limita a proclamar —en tres líneas— la convicción de la veracidad del testimonio de los denunciantes, sin hacer, en contra de lo obligado, el menor análisis del contenido de sus declaraciones y de las que las contradicen. Y en tal sentido, es claro, tienen razón a los recurrentes, cuando denuncian una mala práctica jurisdiccional. Ocurre, no obstante, que toda la información probatoria se halla contenida en el acta del juicio, suficientemente detallada, lo que permite en el marco de esta instancia verificar el fundamento de las escuetas manifestaciones del tribunal, con la única justificación de no demorar más la decisión sobre la causa. Tal es la única razón por la que no se anula y se devuelve la sentencia para nueva redacción en debida forma”. A partir de ahí, y a la vista de que “la Sala ha desatendido el deber constitucional de interrogarse explícitamente por estas cuestiones y de exteriorizar el porqué de haberles restado relevancia frente a las informaciones probatorias de cargo”, afirma la Sentencia de casación que se trata de “comprobar el alcance que debiera dárseles en relación con éstas”, y por ello acude a la documentación de las declaraciones de las víctimas y de la novia de uno de ellos, para concluir que “las versiones ofrecidas por los denunciantes no sólo no son contradictorias, sino que esencialmente coinciden”. Así, por ejemplo, “(e)s verdad que Jesús Ángel dijo no tener seguridad de que en la casa hubiera estado el acusado Francisco. Pero este modo de expresarse no equivale a negar esa posibilidad y, por otro lado, Federico no duda de que era uno de los que estaban en la casa”.
Concluye la Sentencia del Tribunal Supremo que “existió prueba de cargo suficiente por su contenido de datos, procedente no sólo de las víctimas directas sino también de una tercera persona que con sus aportaciones contribuyó de manera eficaz a reforzar la calidad informativa de las afirmaciones de aquéllas; aportaciones que, además, gozan en aspectos relevantes de una acreditación documental. Esa prueba fue adquirida de forma contradictoria y ha sido ahora objeto de una valoración razonada y dotada de la necesaria racionalidad, que la documentación del juicio hace posible. Por otra parte, y en fin, no existe ningún dato del que pudiera inferirse que todas esas manifestaciones testificales y los datos documentados hubieran sido montados con el objeto de perjudicar a los acusados”.
3. La demanda de amparo solicita la anulación de la Sentencia que le condena y de la Sentencia que desestima su recurso de casación. Fundamenta su petición en la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
En la primera queja de la demanda se invoca como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Alega el recurrente que la prueba esencial está constituida por la declaración de las víctimas, sin tener en cuenta sus contradicciones e inexactitudes y sin tener en cuenta que no se practicaron otras diligencias de prueba (análisis de sangre y orina, inspección ocular, etc.).
La segunda queja se refiere a la falta de motivación de la Sentencia de instancia, sólo reparada por la Sentencia de casación, según el demandante, a partir de la interpretación del acta del juicio y por ello sin publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas. Se habría producido por ello la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, según la jurisprudencia constitucional que parte de la STC 167/2002.
La tercera queja tiene por contenido el derecho a la prueba. El Juez Instructor denegó varias diligencias de prueba destinadas a conocer si los denunciantes eran toxicómanos, si tenían antecedentes policiales y cuál era su perfil psicológico. La finalidad de las mismas era indagar si existían motivos espúreos para sus graves imputaciones. En el entender del recurrente estas diligencias fueron posteriormente objeto de una respuesta equivocada de la Sentencia de casación, que refirió las pruebas solicitadas a los acusados y no a los denunciantes. Este error habría generado también una falta de respuesta a la cuestión de las pruebas denegadas y con ello una incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.
4. Mediante providencia de 13 de diciembre de 2006, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la presente demanda de amparo y, conforme a la solicitud de la representación del recurrente, la formación de pieza para la tramitación del incidente de suspensión. Con una nueva providencia del mismo día se concedió un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran conveniente respecto a la suspensión solicitada.
5. En su escrito de alegaciones de 27 de diciembre de 2006, la representación del recurrente solicita que se suspenda la ejecución de la Sentencia condenatoria hasta que se resuelva su recurso de amparo en atención a que el recurrente se encuentra “en pleno proceso de rehabilitación, cuya interrupción con el ingreso en prisión podría frustrar la propia finalidad de la pena impuesta”; a que es una “persona trabajadora que jamás ha tenido problemas con la Justicia, estando bajo su amparo varios miembros de su familia”; a que la suspensión no generaría perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero; y a que “las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad”.
6. En su escrito de alegaciones de 27 de diciembre de 2006 el Ministerio Fiscal interesa que se acuerde la suspensión de la penas privativas de libertad. Considera para ello tanto que “(e)l cumplimiento de las condenas perjudicaría definitivamente el recurso de amparo”, como “las circunstancias subjetivas que concurren en este caso en el que el recurrente se halla en libertad, carece de antecedentes penales y se dice rehabilitado en la demanda de amparo”. No procede en cambio la suspensión del pago de la multa, de las indemnizaciones y de las costas “toda vez que su satisfacción por el recurrente no produciría un perjuicio irreparable ya que, caso de estimación del amparo, cabría el retorno a su primitivo titular”.
II. Fundamentos jurídicos
1. Del tenor del art. 56.1 LOTC resulta que la interposición de un recurso de amparo no suspende la ejecución del acto recurrido. Excepción a esta regla general es la de que dicha ejecución comporte la pérdida de la finalidad del amparo, sin que a su vez la suspensión produzca una perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, “la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva” (por todos, AATC 211/2004, de 2 de junio; 231/2004, de 7 de junio; 238/2004, de 28 de junio; 74/2005, de 14 de febrero).
2. La petición central de suspensión que realiza el demandante de amparo se refiere a las penas de prisión, penas respecto a las que el Tribunal Supremo denegó expresamente el tratamiento del concurso ideal de delitos y que suman un total de doce años —dos penas de cuatro años y dos de dos años de prisión—. En relación con las mismas no requiere mayor explicación la concurrencia del primer requisito legal para la suspensión, pues la denegación de la misma ocasionaría un perjuicio para el demandante que, al menos parcialmente, haría perder al amparo su finalidad, dada la “irreversibilidad de la privación de libertad” (AATC 120/1996, de 20 de mayo; 336/1996, de 25 de noviembre). Que la Sentencia de amparo pueda dictarse antes de que finalice la condena no obsta a la existencia del perjuicio ni a la pérdida de finalidad de la resolución, sino tan sólo a la magnitud de ambas (ATC 40/1998, de 17 de febrero).
Mayor detenimiento requiere la reflexión atinente a la concurrencia del segundo de los requisitos, relativo a la falta de un efecto de afectación grave a los intereses generales derivado de la suspensión. Es cierto, por una parte, que, so pena de negar la posibilidad de suspender toda resolución judicial, la mera perturbación que provoca ya su pérdida de ejecutividad no puede impedir por sí sola la suspensión (AATC 282/1996, de 14 de octubre; 40/1998, de 17 de febrero). También lo es, sin embargo, que se trata aquí de una resolución penal firme condenatoria que, por lo tanto, ha puesto fin a un conflicto de los que, en atención a su trascendencia, se ocupa el Derecho penal. “El interrogante que sobre ese fin del conflicto pone la suspensión de la ejecución reabre la incertidumbre que sobre la vigencia del Derecho había suscitado el delito, debilita el concreto efecto disuasorio de la pena e, hipotéticamente, puede generar el riesgo de una fuga que haga imposible la efectividad de la Sentencia impugnada en el caso de que ello sea lo que comporte finalmente la resolución de amparo” (AATC 17/1998, de 26 de enero, FJ 3; 140/1998, de 16 de junio, FJ 3).
La evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los que se encuentran “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas”. De entre todos ellos “cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo —la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito— y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997; 273/1998; y 289/2001)” (ATC 211/2004, de 2 de junio, FJ 3). En relación con este criterio de gravedad de la pena este Tribunal adopta como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 CP).
3. En el presente caso entendemos, en contra de lo postulado por el Ministerio Fiscal, que es grave la perturbación de los intereses generales que generaría la suspensión de la pena de prisión impuesta, lo que nos obliga a su denegación. Con independencia ahora del tiempo de cumplimiento de la pena que aún reste en virtud del posible cumplimiento previo de la medida de prisión provisional —cuestión respecto a la que nada alega ni refiere la representación del recurrente—, es lo cierto que se trata de una pena grave, que alcanza a un total de doce años y que se ha impuesto por la comisión de una sucesión de hechos de detención ilegal, robo con intimidación y lesiones que genera una gran alarma social. Tal alarma trata precisamente de contrarrestarse con la imposición y la ejecución de la pena.
En atención al plazo previsible de dictado de la resolución que ponga fin a este proceso de amparo, esta decisión no priva de toda finalidad al recurso respecto a esta pena. En todo caso, la gravedad de los perjuicios que esta denegación puede ocasionar al demandante obligan a este Tribunal a reducirlos en lo posible, con lo que, como se ha hecho en otro casos, la Sala acelerará la resolución del presente recurso, anteponiéndola incluso en el orden de señalamientos.
4. La misma decisión denegatoria de la suspensión hemos de adoptar en relación con la pena accesoria a la pena de prisión (suspensión el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), en virtud de su propia accesoriedad (AATC 223/2003, de 1 de julio; 168/2004, de 10 de mayo), y en relación con la pena de multa, con el pago de las costas y con las indemnizaciones fijadas a favor de las víctimas de los delitos, cuya ejecución, en los tres casos, por su natural carácter reintegrable, no supone un perjuicio que, en caso de su otorgamiento, haga perder al amparo su finalidad (AATC 409/2003, de 15 de diciembre; 211/2004, de 2 de junio).
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 33
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- MultaMulta
- Penas accesoriasPenas accesorias
- Prisión de doce añosPrisión de doce años
- Acumulación de condenasAcumulación de condenas
- Condena penalCondena penal
- Liquidación de condenaLiquidación de condena