Pleno. Auto 322/2007, de 3 de julio de 2007. Conflicto en defensa de la autonomía local 5192-2007. Inadmite a trámite el conflicto en defensa de la autonomía local 5192-2007, planteado por el Ayuntamiento de Toledo en relación con el artículo 49.1 a) de la Ley de Castilla-La Mancha 13/2005, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades para el año 2006.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro del Tribunal Constitucional el día 7 de junio de 2007 doña Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Toledo, plantea conflicto en defensa de la autonomía local contra el art. 49.1 a) de la Ley 13/2005, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2006.
2. Dicho precepto dispone lo siguiente:
“Artículo 49. Tipo de gravamen del canon de aducción y del canon de depuración.
1. El tipo de gravamen del canon de aducción regulado en el Capítulo II del Título V de la Ley 12/2002, de 27 de junio (LCLM 2002, 187), reguladora del ciclo integral del agua, se fija, a los efectos y por el plazo de vigencia previstos en el art. 45 de dicha Ley, en la forma siguiente:
a) Tipo de gravamen de 0,24043 euros por metro cúbico de agua determinados en la forma establecida en el art. 43 de la Ley 12/2002, en la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta a los municipios integrados en el Sistema de abastecimiento de Picadas.”
3. El conflicto formalizado se justifica en los motivos que a continuación se resumen:
a) El precepto cuestionado regula el tipo de gravamen, expresado en euros por metro cúbico, del denominado “canón de aducción”, tasa que han de satisfacer una serie de Ayuntamientos castellano-manchegos que se abastecen de agua desde el embalse de Picadas por las actuaciones que realiza la Comunidad Autónoma en materia de regulación, captación, conducción, potabilización y depósito de almacenamiento, de acuerdo con lo previsto en los arts. 2 y 40 de la Ley 12/2002, de 27 de junio, por la que se regula el ciclo integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, actuaciones todas ellas previas a la distribución mediante redes municipales hasta las acometidas de los consumidores.
El tipo de gravamen del citado canon se estableció por vez primera en la Ley 12/2004, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2005, mientras que en el precepto recurrido se produce una subida sustancial de dicho tipo de gravamen, vulnerando con ello, a juicio de los recurrentes, el art. 134.7 CE así como la autonomía local constitucionalmente garantizada, en especial, en su vertiente financiera.
b) En cuanto a la vulneración del art. 134.7 CE, precepto que prohíbe que la Ley de Presupuestos del Estado pueda crear tributos o modificarlos, salvo que una ley tributaria sustantiva así lo prevea, la Corporación recurrente alega que el art. 45 de la Ley castellano-manchega 12/2002, creador del citado canon, establece que éste será fijado, previo el estudio económico justificativo correspondiente y atendiendo a la finalidad del tributo, por la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del año siguiente a la constitución de la Entidad de Derecho Público Aguas de Castilla-La Mancha, y se prorrogará para los ejercicios sucesivos mientras no sea modificado o derogado expresamente. De esta redacción deduce que el canon ha de ser fijado en una sola Ley, la de Presupuestos para el año 2005, sin que pueda ser susceptible de modificación anual mediante las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, puesto que de la norma que crea el tributo no puede deducirse que habilite para modificarlo. Asimismo entiende que el incremento sufrido por la tasa supone una modificación de carácter sustancial equivalente a una auténtica creación del tributo, al modificar un elemento esencial del mismo, como es el tipo de gravamen.
c) En lo relativo a la vulneración del principio constitucional de autonomía local, el escrito de promoción argumenta que el incremento del canon, decidido unilateralmente y sin justificación por la Comunidad Autónoma, va en contra de la buena fe que ha de regir la relación entre las Administraciones públicas, teniendo en cuenta que el denominado Sistema de abastecimiento de Picadas se estableció mediante un Convenio de colaboración suscrito por la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y treinta Ayuntamientos de esa Comunidad Autónoma. Adicionalmente se alega que las consecuencias de este incremento tributario pueden desequilibrar la política financiera de los Municipios afectados, debido a la contraprestación económica que han de abonar a la Comunidad Autónoma por las actuaciones prestadas para asegurar el servicio de abastecimiento de agua a la población, de competencia municipal ex art. 25 LBRL, lo que puede, a su vez, reducir la capacidad efectiva del Ayuntamiento para gestionar el citado servicio con el consiguiente perjuicio para los ciudadanos.
Por todo ello se solicita que se declare la existencia de vulneración de la autonomía local por parte del precepto impugnado.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente conflicto en defensa de la autonomía local ha sido promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Toledo, tal como resulta del encabezamiento y del suplico de la demanda. El mismo tiene como objeto el art. 49.1 a) de la Ley 13/2005, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2006, que establece el tipo de gravamen del canon de aducción que, por la prestación por la Comunidad Autónoma del servicio de abastecimiento de agua en alta, han de satisfacer los Municipios integrados en el denominado Sistema de abastecimiento de Picadas.
La demanda hace referencia expresa a que aporta el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, emitido el 17 de abril de 2007, así como los acuerdos plenarios de cinco Municipios de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (Toledo, Ugena, Yeles, Cobeja y Añover de Tajo), si bien en realidad en el expediente se adjuntan, entre otra documentación, dos más, los de los Municipios de Olias del Rey y Magán, no citados expresamente en el escrito de promoción. Estos acuerdos resultan del siguiente o similar tenor: “Someter a este Pleno la autorización para realizar los trámites oportunos de acudir al Tribunal Constitucional, si procede, en defensa de los intereses de este Ayuntamiento y de todos los ciudadanos de Toledo por esta subida injustificada y abusiva del agua de Picadas”.
2. El precepto impugnado tiene como destinatarios “los municipios integrados en el Sistema de abastecimiento de Picadas”. Al respecto la demanda adjunta el Convenio de colaboración relativo a la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta desde el embalse de Picadas, suscrito el 28 de abril de 2000, entre la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y una serie de Ayuntamientos de esa Comunidad Autónoma. Del citado convenio puede deducirse que los Municipios a los que hace referencia el precepto cuestionado son los treinta firmantes del mismo, los cuales, por tanto, y en la medida en que son los obligados al pago del canon de aducción de acuerdo con el tipo de gravamen establecido en el precepto cuestionado, constituyen el ámbito de aplicación de lo previsto en el art. 49.1 a) de la Ley 13/2005. Por ello, de conformidad con la regla de legitimación establecida en art. 75.ter.1 b) LOTC, el presente conflicto en defensa de la autonomía local ha de ser promovido por un número mínimo de cinco Municipios, por suponer al menos un séptimo de los treinta incluidos en el ámbito de aplicación del precepto cuestionado, y que representen como mínimo un sexto de su población.
Sin embargo el escrito de promoción del conflicto se plantea exclusivamente en representación del Ayuntamiento de Toledo, el cual, por sí solo, carece de legitimación para plantear el conflicto en defensa de la autonomía local, pues no resulta ser el destinatario único de la disposición cuestionada, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 75.quinque.1 LOCT, procede declarar la inadmisión del presente conflicto.
El hecho de que con la demanda se aporten los acuerdos plenarios de otros seis Municipios resulta intranscendente para el control del requisito procesal de la legitimación, pues lo que debe contar es si dichos Municipios recurren o no, y es claro que la mera lectura de la demanda pone en evidencia que el único recurrente es el Ayuntamiento de Toledo.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir el presente conflicto en defensa de la autonomía local.
Madrid, a tres de julio de dos mil siete.
- Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 13/2005, de 29 de diciembre. Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2006
- Artículo 49.1 a)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 75 ter, apartado 1 b)
- Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 13/2005, de 29 de diciembre. Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2006
- Artículo 49.1 a)
- Conflictos en defensa de la autonomía localConflictos en defensa de la autonomía local
- Legitimación en conflictos en defensa de la autonomía localLegitimación en conflictos en defensa de la autonomía local