Sala Primera. Auto 469/2007, de 17 de diciembre de 2007. Recurso de amparo 8457-2006. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 8457-2006, promovido por don Abdelilah Aziar en causa por delito contra la salud pública.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 se septiembre de 2006, don Ignacio Orozco García, Procurador de los Tribunales, y de don Abdelilah Aziar, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:
a) Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid se absolvió al ahora demandante de amparo del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado.
b) Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, el mismo fue estimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de julio de 2006, que revocando la sentencia absolutoria de instancia, le condenó como autor de un delito contra la salud pública, con la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una multa de 150 euros y al pago de las costas procesales.
3. En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial recurrida ha vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías, en relación con los principios de inmediación y contradicción (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Por otrosí, en la misma demanda, se solicita se deje en suspenso la ejecución de la sentencia condenatoria, destacando que la pena impuesta es de dos años de prisión, de los que ya ha cumplido casi la cuarta parte, pues estuvo cinco meses en prisión provisional, por lo que de no accederse a la suspensión se causaría un perjuicio irreparable en su libertad, que haría perder al amparo su finalidad.
4. Por providencia de 4 de octubre de 2007, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda.
Mediante otra providencia de la misma fecha, la citada Sección acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El día 15 de octubre de 2007 realizó sus alegaciones el demandante de amparo, quien reitera la solicitud de suspensión, sobre la base de los mismos argumentos ya expuestos en la demanda.
6. El 24 de octubre de 2007 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que interesa la estimación de la solicitud de suspensión de la pena privativa de libertad de dos años de prisión y de la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Tras recordar nuestra doctrina en materia de suspensión, destaca el Fiscal que nos encontramos ante una pena de prisión de corta duración (dos años), que estaría comprendida dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso de amparo, por lo que no acceder a la suspensión ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad. Por otra parte, y en atención a las restantes circunstancias del caso, no se constata una particular afectación de los intereses generales, ni de los derechos de terceros derivada de la no ejecución del fallo.
La suspensión ha de alcanzar tanto a la pena privativa de libertad, como a la accesoria legal, pero no a la pena de multa, ni a la condena en costas, al tratarse de pronunciamientos de naturaleza económica y susceptibles de reparación mediante la devolución de lo abonado. Tampoco procedería en este momento pronunciarse sobre la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, por tratarse de una mera eventualidad incierta, que depende de que efectivamente la multa no llegue a ser abonada, pudiendo en tal caso modificarse la medida cautelar que ahora se adopta.
II. Fundamentos jurídicos
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC —en la redacción vigente en el momento de presentarse la demanda de amparo, anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo—, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia. Por ello, y en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (por todos, AATC 263/2005, de 20 de junio, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 1; 214/2007, de 16 de abril, FJ 1; 287/2007, de 18 de junio, FJ 1; 348/2007, de 23 de julio, FJ 1).
2. Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables (AATC 235/2005, de 6 de junio, FJ 1; 63/2007, de 26 de febrero, FJ 2; 336/2007, de 18 de julio, FJ 1, entre otros muchos). Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros que afectan a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; 9/2003, de 20 de enero, FJ 2).
No obstante, este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión automática de las resoluciones cuya ejecución afecte a la libertad, pues el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros (AATC 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 214/2007, de 16 de abril, FJ 2; 287/2007, de 18 de junio, FJ 2). En consecuencia es necesario conciliar el interés en la ejecución de las resoluciones judiciales y el derecho a la libertad personal, para lo que deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados intereses, inclinando la resolución a favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Así, hemos afirmado que la decisión ha de ponderar la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (por todos, 164/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 9/2003, de 20 de enero, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 214/2007, de 16 de abril, FJ 2; 287/2007, de 18 de junio, FJ 2).
3. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos lleva a declarar, tras ponderar los intereses en juego, en primer término, la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, pues si se compara la duración de la misma (dos años), ha de concluirse que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que cuestionaría la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso no se aprecia —como pone de relieve el Ministerio Fiscal— que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial.
Igualmente procede la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo legalmente impuesta, pues las penas accesorias han de seguir la misma suerte que la principal (AATC 131/2001, de 22 de mayo, FJ 2; y 408/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 80/2006, de 13 de marzo, FJ 2, entre otros muchos).
Por lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial —pena de multa y costas procesales—, de conformidad con el criterio de este Tribunal, al tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo, por lo que no procede acceder a la suspensión respecto de los mismos.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
1. Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de julio de 2006, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de dos años de prisión y a la accesoria legal de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
2. Denegar la suspensión solicitada en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.
Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivoInhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
- MultaMulta
- Prisión de dos añosPrisión de dos años
- Costas procesalesCostas procesales