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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados , ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 345/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre de don Pedro Calderón Calderón, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de octubre de 1989, que revocó en suplicación la dictada por el Juzgado Social núm. 3 de Barcelona, en autos sobre calificación de grado de invalidez han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel.Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 9 de febrero de 1990, doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales y de don Pedro Calderón Calderón, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de octubre de 1989, que en suplicación revoca la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Barcelona, en autos sobre reclamación del grado de invalidez permanente que corresponde al actor.

2. La demanda se funda en los siguientes antecedentes de hecho:

a) La Dirección Provincial del I.N.S.S dictó Resolución por la que se declaraba al recurrente en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total para la profesión habitual y reconoció su derecho a percibir una pensión de un 75 por 100 de una base reguladora de 33.257 ptas. Tras interponer reclamación previa, el recurrente presentó demanda solicitando su derecho a percibir el 100 por 100 de la base reguladora. La Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Barcelona estimó íntegramente la demanda, por Sentencia de 21 de abril de 1988, y advirtió a las partes de que cabía recurso de suplicación contra la misma.

b) Interpuesto recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S), el recurrente en amparo en el trámite de impugnación del recurso se opuso a la admisión del mismo por ser la cuantía litigiosa inferior a la prevista en el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin hacer referencia alguna a la causa de inadmisión alegada, estimó el recurso por Sentencia de 19 de octubre de 1989 y revocó la Sentencia recurrida, confirmando lo resuelto en vía administrativa.

El recurrente en amparo estima que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha incurrido en una incongruencia omisiva, constitutiva de indefensión y lesiva del art. 24.1 de la Constitución, por las dos razones siguientes:

a) La Sala no resuelve la cuestión previa planteada en el escrito de impugnación del recurso de suplicación y, por ello, vulnera el art. 24.1 de la Constitución; además, no puede pensarse en una desestimación tácita de esa cuestión, al entrar a resolver directamente el fondo del asunto, porque el mencionado precepto constitucional (en relación con el art. 120.3 C.E.) impone a los órganos judiciales la obligación de motivar suficientemente sus resoluciones y, a fortiori, cuando no puedan inferirse fácilmente las razones que las justifican. En este sentido y en apoyo de sus tesis el demandante invoca las SSTC 61/1983 y 116/1986.

b) La Sala admite y resuelve un recurso que no procedía en Derecho conforme a lo regulado en el art. 153 de la L.P.L. Así, es doctrina reiterada del Tribunal Central de Trabajo (Sentencias de 22 de enero de 1984, 22 de enero y 12 de diciembre de 1985, etc. ), que la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación en las reclamaciones sobre reconocimiento de algún beneficio de la Seguridad Social se determina por el importe de las prestaciones correspondientes a un año y, en casos como éste, calculando la diferencia entre la pensión reconocida en la vía administrativa y la que se solicita en la demanda jurisdiccional; doctrina cuya constitucionalidad ha sido reconocida por este Tribunal en AATC 371/1984, 708 y 1070/1986 y 610/1987, entre otros. De acuerdo con esos criterios, en el presente caso, el INSS reconoció una pensión de un 75 por 100 sobre una base reguladora de 33.257 ptas. y se reclamó judicialmente el 100 por 100 de la misma, por tanto, la cuantía litgiosa era de un 25 por 100 de esa suma, porcentaje que multiplicado por 14 mensualidades supone un total de 116.399 ptas. anuales, cuantía muy inferior a la de 200.000 ptas que el art. 153. 2º de la L.P.L. establece para acceder al recurso de suplicación.

Por otrosí se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

3. Por providencia de 12 de marzo, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como requerir al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona para que remitieran los autos y emplazasen a los que fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que en diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Con igual fecha se dictó providencia por la que se acordó, según la petición del demandante, abrir pieza separada de suspensión de la Sentencia recurrida, a la que no se accedió por Auto de 2 de abril de 1990.

4. En virtud del anterior emplazamiento compareció el INSS, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel.

5. Por providencia de 21 de mayo de 1990, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones, por recibido el escrito de personación del Procurador, Sr. Reynolds de Miguel, y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para que en dicho término formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. Con fecha de 6 de junio presentó el Ministerio Fiscal su escrito de alegaciones, en el que interesaba de este Tribunal la concesión del amparo. Funda el Ministerio Fiscal su informe en el dato de que, con independencia de que se hubiera inadmitido acertadamente en su momento el recurso de suplicación, lo cierto es que cabía apreciar en la Sentencia recurrida omisión en pronunciarse sobre el problema planteado por los impugnantes del mismo, entrando directamente en el examen de la cuestión de fondo, y vulnerando así el art. 24. de la Constitución según la doctrina de la STC 116/1986 (Fundamento jurídico 5), sin que la directa decisión sobre el fondo pudiera entenderse como una contestación tácita sobre la admisión del recurso, ya que los tribunales han de motivar sus decisiones.

7. Por escrito de 13 de junio de 1990, evacua sus alegaciones la parte recurrente, que da por reproducidas las contenidas en su escrito de interposición del recurso.

8. El I.N.S.S. presentó sus alegaciones con fecha de 15 de octubre de 1990, entendiendo no haber lugar a la concesión del amparo solicitado, toda vez que, puesto que la congruencia de las sentencias ha de medirse entre el petitum y el fallo, en este caso no cabía hallar la incongruencia denunciada. Puntualizaba igualmente que, para el caso se estimara el presente recurso, sólo procedería retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

9. Por providencia de fecha 2 de febrero de 1993, se señaló para deliberación y fallo el día 8 de febrero siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La única cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si, como alega el recurrente y admite el Ministerio Fiscal, la Sentencia recurrida dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, incurre en incongruencia omisiva causante de indefensión, al no haberse pronunciado sobre un motivo de inadmisión del recurso alegado oportunamente por la parte recurrida en suplicación.

Se alega en el recurso de amparo que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid incurrió en el defecto de incongruencia omisiva pues no resolvió la cuestión previa de inadmisibilidad planteada en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, referida a la insuficiencia de la cantidad mínima necesaria para recurrir, sin que puediera admitirse que tal cuestión viniera resuelta de un modo tácito, no sólo porque los órganos judiciales tienen la obligación de motivar suficientemente sus resoluciones, sino porque tal deber es más patente cuando no pueden inferirse de los fundamentos de la Sentencia las razones que justifican las decisiones. Se alega que, como resultado de lo anterior, la Sala admitió un recurso que no procedía en Derecho conforme a la doctrina del propio Tribunal Central de Trabajo, que fija que la cuantía mínima del importe litigioso para acceder al recurso de suplicación -200.000 ptas (art. 153.2 LPL)- se cuantifique elevando a una anualidad la diferencia entre la pensión reclamada y la concedida.

El Ministerio Fiscal entiende, asímismo, que el Tribunal debió pronunciarse expresamente sobre el motivo de impugnación antes mencionado, y no habiéndolo hecho incurrió la Sentencia recurrida en el vicio de incongruencia omisiva, según la doctrina de este Tribunal, por lo que procedía conceder el amparo solicitado con independencia de si concurría o no en el recurso la causa de inadmisión alegada. El I.N.S.S., sin negar lo sucedido, se limita a afirmar que no ha existido incongruencia por no ser el fallo de la Sentencia recurrida ajeno, en lo esencial, a lo solicitado, añadiendo que, caso de otorgarse el amparo, éste se habría de limitar a anular la Sentencia impugnada para que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se pronunciara sobre dicho motivo de inadmisión.

2. El examen de las actuaciones relativas a la sentencia impugnada permite apreciar de manera indubitada que el hoy recurrente en amparo impugnó, efectivamente, el recurso de suplicación interpuesto en su momento por el I.N.S.S. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona que, modificando la resolución administrativa previamente recaida sobre el asunto, reconoció en favor del mismo incapacidad laboral permanente, en grado de absoluta, en lugar de total para su profesión habitual. Tal impugnación -cuya constancia se reconoce en el antecedente tercero de la Sentencia recurrida-, se centraba en dos motivos, de los que el primero de ellos iba referido, en efecto, a la propia admisibilidad del recurso de suplicación que el I.N.S.S. había planteado. En opinión del impugnante, el recurso no debía ser admitido por no reunir la condición exigida por el art. 153.2 de la L.P.L. entonces vigente, al no alcanzar el importe litigioso cantidad superior a las 200.000 ptas exigidas en aquel precepto; cantidad que debía ser calculada, a tenor de la jurisprudencia del propio Tribunal Central de Trabajo a la que el impugnante hacía mención, al importe de una anualidad de la diferencia de cuantía entre la pensión concedida en la instancia y la reclamada en el recurso.

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en suplicación desconoció, sin embargo, dicho motivo de impugnación, sin pronunciarse sobre él, entrando directamente a resolver sobre el fondo del recurso.

3. Ya ha tenido este Tribunal ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones (SSTC 59/1983, 5/1986, 116/1986, 27/1988, 244/1988, 187/1989, 175/1990, entre otras) sobre la incongruencia por omisión en la que podría incurrir una Sentencia dictada en recurso de suplicación que no resolviera, precisamente, un motivo de impugnación del recurso relativo a la admisibilidad o procedencia del mismo.

Sobre este defecto procesal ha declarado este Tribunal en anteriores ocasiones, que el silencio de la Sentencia dictada en suplicación sobre una causa de inadmisibilidad puede considerarse como constitutiva de incongruencia omisiva con relevancia constitucional, ya que "no pude decirse que quede inalterado el debate procesal cuando el órgano judicial ni siquiera se plantea si es o no procedente el recurso" (STC 116/1986).

Es cierto que en otras ocasiones se consideró que el Tribunal ad quem podía desestimar tácitamente con su silencio, un motivo de impugnación relativo a la causa de inadmisión del recurso cuando del contexto de la Sentencia pudiera apreciarse la inexistencia del motivo alegado. En la STC 175/1990 declaró este Tribunal que en los supuestos de omisión de un pronunciamiento sobre un motivo de inadmisibilidad del recurso, en relación con el art. 24 de la Constitución, no es posible dar una solución con carácter general, sino que se precisa conocer y valorar las circunstancias de cada caso, siendo necesario tomar en consideración junto a la efectiva falta de pronunciamiento del Tribunal ad quem sobre el motivo de impugnación del recurso, primero, si la acogida del motivo hubiera llevado a la inadmisión del recurso de suplicación, segundo, si tal defecto es esencial e insubsanable, y tercero, si a la vista de las actuaciones resulta claramente incumplido.

La clara ausencia de estos condicionantes llevaría a concluir que un recurso de suplicación habría estado bien admitido por el Tribunal ad quem, y por lo tanto, ello nos permitiría deducir que su silencio respecto de una causa de inadmisión del mismo bien pudo constituir una denegación, ex silentio de la misma, al darse por evidente la falta de fundamento de la impugnación y, al mismo tiempo, conduciría a reconocer la carencia de efecto útil del amparo en caso de ser concedido, puesto que si, en efecto, resulta que el requisito denunciado era inconsistente, o se cumplió, esto es, si el recurso estuvo de hecho bien admitido, la concesión del amparo sólo podría tener por objeto la reparación meramente formal de la omisión realizada por el órgano judicial, sin alterar por lo tanto el resultado de lo actuado.

4. En el presente caso, sin embargo, no resulta posible apreciar en la Sentencia impugnada que el silencio en relación a la causa de inadmisibilidad puesta de manifiesto en el escrito de impugnación del recurso, pueda considerarse, como una desestimación tácita o ex silentio del mismo, dado que la causa alegada tenía entidad suficiente a la luz del art. 153.2 de la LPL para que el Tribunal la examinase y se pronunciara sobre la misma.

Ahora bien, la concurrencia o no de la causa alegada, por ser una cuestión de legalidad ordinaria, no puede enjuciarse por este Tribunal por ser de la competencia exclusiva de los órganos judiciales (art. 117.3 C.E.); pero si puede corregir la omisión padecida por la Sentencia recurrida para que, subsanando dicho defecto, la Sala se pronuncie como estime procedente sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la parte recurrida en su impugnación al recurso de suplicación, restableciéndose de esta forma al recurrente en amparo en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Pedro Calderón Calderón y, en consecuencia:

1º Anular la Sentencia de 19 de octubre de 1989 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 133/89.

2º Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3º Retrotraer las actuaciones en el citado recurso de suplicación al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia anulada para que la Sala se pronuncie sobre el mismo sin omitir lo alegado en la impugnación.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 60 ] 11/03/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/02/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, que revocó en suplicación la dictada por el Juzgado Social núm. 3 de Barcelona, en autos sobre calificación de grado de invalidez.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia por omisión

  • 1.

    Ha declarado este Tribunal en anteriores ocasiones que el silencio de la Sentencia dictada en suplicación sobre una causa de inadmisibilidad puede considerarse como constitutiva de incongruencia omisiva con relevancia constitucional, ya que «no puede decirse que quede inalterado el debate procesal cuando el órgano judicial ni siquiera se plantea si es o no procedente el recurso» (STC 116/1986) [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 153.2, ff. 1, 2, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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