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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 198/2008, de 2 de julio de 2008. Recurso de amparo 3665-2005. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3665-2005, promovido por don Antonio Sanz Cabello contra el Parlamento de Andalucía por admitir a trámite unas enmiendas a la proposición de Ley de modificación de la Ley 1/1986, de 20 de enero, electoral de Andalucía.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 28 de julio de 2005, don José Luís Ferrer Recuerdo, Procurador de los Tribunales, en representación de don Antonio Sanz Cabello, interpuso recurso de amparo contra el Acuerdo de 22 de febrero de 2005 de la Mesa de la Comisión permanente de coordinación del Parlamento de Andalucía, por el que se califican favorablemente y se admiten a trámite las enmiendas núm. 2152 y 2153, formuladas a la proposición de Ley 7-04/PPL-0000006, de modificación de la Ley por la que se modifica la Ley 1/1986, de 20 de enero, electoral de Andalucía.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) En sesión celebrada el 9 de diciembre de 2004, la Mesa del Parlamento de Andalucía ordenó la publicación de la proposición de Ley de modificación de la Ley por la que se modifica la Ley 1/1986, de 20 de enero, electoral de Andalucía, presentada por los Grupos Socialista, Izquierda Unida Los verdes-Convocatoria por Andalucía y Andalucista.

Una vez remitida al Consejo de Gobierno y tras la tramitación directa y en lectura única ante el Pleno, la proposición de Ley fue remitida a la Comisión permanente de coordinación del Parlamento para la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas al articulado.

b) Dentro del citado plazo presentaron sus enmiendas todos los Grupos parlamentarios. Hubo dos enmiendas que, a raíz de la intervención del Letrado de la Comisión, plantearon problemas en cuanto a su admisibilidad. Se trataba de la enmienda registrada con el número 2152, relativa a la necesidad de alternar candidatos de distinto sexo en los puestos pares e impares de las listas electorales, y la enmienda 2153 sobre la publicación de la declaración de actividades, bienes e intereses de los candidatos proclamados. La duda radicaba en la existencia de conexión material o relación de homogeneidad de objeto entre las enmiendas y el texto enmendado. Finalmente, las enmiendas fueron admitidas a trámite por Acuerdo de la Mesa de la Comisión permanente de 22 de febrero de 2005.

c) El recurso de amparo se dirige directamente contra dicho Acuerdo.

3. En la demanda de amparo el recurrente alega que el acuerdo referido ha lesionado los derechos fundamentales garantizados en los apartados 1 y 2 del art. 23 CE en cuanto garantizan el derecho al ius in officium del parlamentario.

Aduce, en concreto, la restricción injustificada del derecho a debatir de manera plenaria los aspectos esenciales de una propuesta legislativa con motivo del debate sobre su toma en consideración y de su derecho a presentar enmiendas parciales.

Expone la demanda de amparo que los Grupos parlamentarios que firman una proposición de ley no deben poder, una vez tomada en consideración, introducir enmiendas que alteren el objeto de la proposición. Ello vendría derivado del hecho de que con tales enmiendas se introducen elementos que no han podido ser debatidos en el Pleno con ocasión del debate de toma en consideración. Adicionalmente, argumenta que, puesto que no es posible presentar enmiendas parciales a otra enmienda parcial, con la citada técnica se reduciría también la capacidad de enmienda del Diputado recurrente. Por las mismas razones, defiende adicionalmente que no habría ningún obstáculo a que enmiendas de ese tipo sean presentadas por los Grupos parlamentarios que no firmaron la proposición de Ley.

El escrito de interposición del recurso concluye que la Mesa de la Comisión ha limitado incorrectamente las facultades de debate y enmienda del recurrente, al calificar y admitir a trámite como enmienda parcial algo que —en razón de su contenido— no es parcial sino esencial (en el caso concreto la introducción de las denominadas “listas cremalleras” paritarias y la publicación de la declaración de actividades, bienes e intereses de los candidatos).

4. Por providencia de 15 de enero de 2008, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la causa de inadmisión por falta de agotamiento y carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. Los recurrentes formularon sus alegaciones mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2008 en el Registro General de este Tribunal. En el mismo argumentan sucintamente que al tratarse de un acto parlamentario no existe vía judicial precedente. En cuanto al contenido constitucional de la demanda indican que se ha producido una lesión del derecho del parlamentario a intervenir en los asuntos públicos (art. 23.2 CE).

6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 14 de febrero de 2008. En ellas considera en primer lugar que antes de acudir ante el Tribunal Constitucional deben haberse agotado los medios de reparación que el ordenamiento otorgue ante una transgresión de derechos fundamentales. En sede parlamentaria tal posibilidad se concreta en la facultad de solicitar la reconsideración del acuerdo lesivo. En el caso concreto, el art. 28.2 del Reglamento del Parlamento de Andalucía permitía pedir la reconsideración de cualquier decisión adoptada por la Mesa del Parlamento, lo que no es aplicable en este caso al provenir el Acuerdo de la Mesa de la Comisión permanente de coordinación. Frente a dichos acuerdos el Reglamento en vigor en el momento en que sucedieron los hechos no permitía, a diferencia de lo que sucede con el nuevo Reglamento aprobado en 2007, solicitar reconsideración alguna. Vista la imposibilidad de solicitar la reconsideración del Acuerdo por falta de previsión reglamentaria, el Fiscal considera que ganó firmeza desde el momento mismo en que fue adoptado.

En cuanto al fondo, el escrito del Ministerio Fiscal entiende que el recurso de amparo plantea dos cuestiones distintas que han de analizarse separadamente: si se afecta al derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos y si tal afectación perturba el desempeño de las funciones propias del parlamentario recurrente de manera lesiva del art. 23.2 CE.

Respecto a la primera, el escrito —a partir de la jurisprudencia constitucional— concluye que toda decisión de la Mesa sobre la admisibilidad y tramitación de una iniciativa legislativa promovida por un representante de los ciudadanos afecta a su derecho al libre e igual ejercicio de su cargo público, de forma que, coartado éste, se coarta también la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, infringiendo el art. 23.1 y 2 CE.

Por lo que hace a la regularidad constitucional del acuerdo impugnado, el Fiscal pone de relieve que en el presente caso no se aprecia conexión, relación de homogeneidad de objeto o congruencia entre las enmiendas admitidas y el texto enmendado. Sin embargo entiende que ello no basta para resolver la cuestión, pues el art. 114 del Reglamento del Parlamento no establece condición material alguna sobre la admisibilidad de las enmiendas que requiera de la Mesa el escrutinio del fondo de la iniciativa legislativa. A falta de una delimitación material de las enmiendas, la Mesa, en el ejercicio de su autonomía en la interpretación de la legalidad parlamentaria, verificó la regularidad de éstas en los estrictos términos que establece el Reglamento. Al tratarse de una iniciativa de origen parlamentario, dada la relevancia constitucional de las mismas para el desempeño por los parlamentarios de sus cargos, fue correcta su actuación constriñendo su examen a la regularidad formal de la iniciativa, de manera que, cumplidos los requisitos formales, a la Mesa no le cabía sino admitir a trámite las enmiendas so pena de infringir el art. 23 CE respecto de los Grupos parlamentarios enmendantes.

A juicio del Fiscal no se restringe indebidamente el ejercicio al recurrente de la facultad de debate y enmienda por dos razones: en primer lugar, por la existencia de un precedente en el que se adoptó con la conformidad de todos los portavoces de los Grupos parlamentarios el acuerdo de admisión de diversas enmiendas al proyecto de Ley núm. 7-04/PPL-000008, que planteaban un problema similar al presente. Habiendo aceptado la parte recurrente dicho acuerdo, es impensable que aquí exista una lesión de derechos que no existía en aquellas. En segundo lugar por las posibilidades de debate y enmienda subsistentes. Tras la admisión de las enmiendas presentadas cabía proponer enmiendas transaccionales a la Comisión. Una vez concluido el informe de la ponencia el debate en la Comisión se realizó artículo por artículo, pudiendo presentarse por escrito enmiendas tendentes a alcanzar un acuerdo por aproximación o a subsanar errores. Terminado el dictamen de la Comisión, los grupos podían formular votos particulares al mismo. El procedimiento subsiguiente ofrecía numerosas posibilidades de debate y participación en las que el diputado pudo hacer valer sus posiciones, sin que la admisión denunciada se lo impidiera.

II. Fundamentos jurídicos

Único. A la vista de las alegaciones formulada por los demandantes de amparo y el Ministerio Fiscal se confirma nuestro inicial criterio sobre la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC por no ser firme la resolución

impugnada.

El art. 42 LOTC permite la impugnación a través del recurso de amparo de los acuerdos sin valor de Ley de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas una vez que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras, sean firmes. Este Tribunal ha entendido que dicha firmeza exige, efectivamente, agotar las instancias internas parlamentarias previamente a la interposición del recurso de amparo (por todas, STC 27/2000, de 31 de enero, FJ 2); el incumplimiento de este requisito lo hemos considerado causa de inadmisibilidad por “falta de agotamiento de la vía previa” (STC 20/2008, de 31 de enero, FJ 4).

En el presente asunto, si bien es cierto, como señala el Ministerio Fiscal, que el Reglamento del Parlamento de Andalucía vigente en el momento en que se dictó el Acuerdo impugnado no incluía expresamente la posibilidad de solicitar la reconsideración de los acuerdos de calificación de enmiendas por la Mesa de las comisiones, también lo es que estaba complementariamente en vigor la Resolución de la Presidencia del Parlamento de Andalucía sobre normas que regulan la calificación de los escritos de enmiendas presentados a textos legislativos, de 29 de mayo de 1996. El apartado tercero de esta resolución literalmente establecía que: “Contra el acuerdo de calificación y admisión a trámite de la Mesa de la Comisión, el Diputado o Grupo parlamentario enmendante podrá interponer reclamación ante la Mesa de la Cámara dentro de los tres días siguientes a la notificación del mismo. Esta reclamación no producirá efectos suspensivos.” De ese modo, las decisiones sobre la admisión de enmiendas adoptadas por la Mesa de la Comisión eran, en contra de lo sostenido por el Ministerio Fiscal, susceptibles de reclamación ante la Mesa del Parlamento de Andalucía, si bien dicha posibilidad se limitaba al “Diputado o Grupo parlamentario enmendante”.

El Diputado que presenta en la demanda de amparo firmó otras tres enmiendas al proyecto de Ley que se examinaron en la misma sesión de la Mesa de la Comisión de coordinación y, tras el voto favorable a su admisión, fueron publicadas conjuntamente con las que sustentan el presente recurso de amparo en el “Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía”, integradas en un único acuerdo de “calificación favorable y admisión a trámite” con los números 8 a 10. No cabe duda, por tanto, de que el recurrente en amparo tenía la condición de “Diputado enmendante” a los efectos de presentar la oportuna reclamación ante la Mesa de la Cámara contra el referido acuerdo. Al no hacerlo, y utilizar per saltum la vía del recurso de amparo constitucional, resulta que éste ha sido interpuesto sin agotar las posibilidades internas de revisión y reconsideración antes de la firmeza del acto recurrido, tal y como exige el art. 42 LOTC, incurriendo por ello en la citada causa de inadmisibilidad.

Por lo expuesto, de conformidad con el art. 50.1 a) LOTC, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones

Madrid, a dos de julio de dos mil ocho.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/07/2008
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 3665-2005, promovido por don Antonio Sanz Cabello contra el Parlamento de Andalucía por admitir a trámite unas enmiendas a la proposición de Ley de modificación de la Ley 1/1986, de 20 de enero, electoral de Andalucía.

Síntesis Analítica

Recurso de amparo contra actos sin fuerza de ley de los órganos legislativos: inadmisión por falta de agotamiento de la vía previa.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 42
  • Artículo 50.1 a)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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