Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

Sección Segunda. Auto 25/2010, de 24 de febrero de 2010. Recurso de amparo 4108-2006. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4108-2006, promovido por don Egoitz Coto Echendia y tres personas más en causa penal por delitos de incendio terrorista.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de abril de 2006, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Egoitz Coto Echendia, don Jorge Uruñuela Mollinedo, don Endika Abad San Pedro y don Víctor Franco Martínez, y bajo la asistencia del Letrado don Alfonso Zenón Castro, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2006, por la que se desestima el recurso de casación núm. 954-2005 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2005, dictada en el rollo núm. 46-2004.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) Los recurrentes fueron condenados por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2005, dictada en el rollo núm. 46-2004, como autores de un delito de incendio terrorista, con la agravante de disfraz, a sendas penas de ocho años de prisión, accesorias y abono de costas y responsabilidad civil. Además, don Egoitz Coto Echendia y don Jorge Uruñuela Mollinedo fueron también condenados como autores de otro delito de incendio terrorista, con la agravante de disfraz, a sendas penas de ocho años de prisión. En esta Sentencia se declaró como hechos probados que los recurrentes, sobre las 23:00 horas del 21 de septiembre de 2000, se dirigieron encapuchados a un concesionario de vehículos en Barakaldo, donde rompieron con una maza los cristales, y vertieron en su interior una garrafa de gasolina, arrojando posteriormente un artefacto incendiario que provocó un fuego. Igualmente se declaró probado que don Egoitz Coto Echendia y don Jorge Uruñuela Mollinedo, sobre las 22:45 horas del 21 de mayo de 2000, se dirigieron encapuchados a una sucursal bancaria en Barakaldo, rompieron un cristal, vertiendo líquido inflamable en el suelo y posteriormente una sustancia incendiaria, provocándose un fuego muy rápido y de alta temperatura.

b) En la Sentencia se expone que la actividad probatoria a partir de la cual se consideró acreditada la autoría de los recurrentes del ataque al concesionario era el testimonio de diversos testigos presenciales, declarando dos de ellos que observaron como cuatro personas cometían los hechos y que uno de ellos, don Jorge Uruñuela Mollinedo, salió corriendo, tirando la capucha entre dos coches, y entró en un bar próximo al concesionario donde fue detenido, testificando también el camarero de dicho local sobre la actitud nerviosa de éste. Igualmente se destaca la declaración prestada por don Egoitz Coto Echendia ante el Juez Central de Instrucción reconociendo su participación y la de los otros tres recurrentes en este hecho, que no fue ratificada en el juicio oral con la alegación de que había sido sometido a tortura y las realizó bajo amenazas de la policía autonómica. En relación con el ataque a la sucursal bancaria, la Sentencia expone que la prueba sobre la participación de los condenados en los hechos estuvo constituida fundamentalmente por la declaración sumarial de don Egoitz Coto Echendia, quien reconoció su autoría y la de don Jorge Uruñuela Mollinedo.

c) Por lo que se refiere a la declaración de don Egoitz Coto Echendia, en la Sentencia se pone de manifiesto que no son creíbles los motivos de miedo o de tortura alegados en relación con su declaración policial, posteriormente ratificada ante el Juez de Instrucción. A este respecto, se destaca que en el juicio oral comparecieron los policías autonómicos que actuaron como instructor y secretario de las diligencias policiales, relatando cómo se habían desarrollado las mismas, negando cualquier maltrato, lo que coincide con el contenido de las actuaciones sobre el particular. Así, se señala que este recurrente fue reconocido por el médico forense el mismo día de la detención, manifestando que no se realizaba exploración física porque el detenido no lo consideraba necesario y había afirmado recibir un trato correcto durante la detención y estancia en los calabozos. Igualmente se destaca que ese mismo día es trasladado a un hospital y que en la hoja de urgencia se constata que no refirió ningún síntoma ni dolor. Al día siguiente se volvió a trasladar al hospital en dos ocasiones, declarando una lumbalgia asintomática en los dos últimos años. En posteriores reconocimientos declaró no tener dolores y se ratificó en su declaración sumarial en la declaración prestada en la Comisaría y refirió que el trato recibido el primer día no fue correcto sufriendo una lumbalgia por la postura que tuvo que mantener durante el interrogatorio, con las piernas abiertas tocando las esquinas de una pared y el pecho hacia el interior de la esquina. Por último, se pone de manifiesto que la denuncia por torturas fue definitivamente archivada.

d) Los recurrentes interpusieron recurso de casación, tramitado con el núm. 954-2005, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), toda vez que no se desarrolló prueba de cargo bastante para enervar dicha presunción. A esos efectos se argumentó que la declaración inculpatoria de don Egoitz Coto Echendia no es prueba suficiente en tanto que, por un lado, aparece contradicha por el resto de las pruebas practicadas y, por otro, si no resultó creíble en el extremo referido a que aquélla fue realizada bajo presión y malos tratos, no cabe considerar que es verosímil en el resto. Respecto de los otros tres recurrentes, se arguyó que no existe prueba alguna que corrobore la declaración del coimputado. En segundo lugar, se alegó la indebida aplicación del art. 351 CP, al no aparecer recogido expresamente en los hechos probados que existiera peligro alguno para la integridad física de las personas.

e) El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2006. En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se afirma que se tuvo en cuenta la declaración autoinculpatoria de don Egoitz Coto Echendia ante la Policía, ratificada durante la instrucción, en la que relata su participación en hasta siete hechos distintos de esta naturaleza, sin que resulte necesaria una detallada coincidencia para dotarles de veracidad. Igualmente, se destaca que declaró que siempre actuaba con don Jorge Uruñuela Mollinedo, al que sitúa en todos los hechos relatados, y cuya participación en el incendio del concesionario quedó corroborada al ser detenido minutos después en un bar próximo a la zona, siendo visto por dos vecinos y habiendo declarado también el camarero del establecimiento sobre su actitud nerviosa al entrar al mismo. Por lo que se refiere al resto de los condenados, se insiste en que existe una corroboración mínima por la coincidencia con el resto de la prueba practicada. En cuanto a la indebida aplicación del art. 351 CP se pone de manifiesto que quedó suficientemente acreditado que en ambos ataques hubo peligro potencial de propagación del fuego, creando un peligro para la vida o integridad física de las personas. Así, se destaca, en relación con el incendio del concesionario, que en los hechos probados se hace constar que el local estaba instalado en los bajos de un edificio de viviendas en el que varias familias tenían instalado su domicilio y, en relación con el incendio de la sucursal, que dicho riesgo se deriva de la hora a la que se produce, de las altísimas temperaturas producidas por el fuego y la cuantificación de los daños, y del hecho de su ubicación en una calle de la ciudad.

3. Los recurrentes aducen que se han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). En relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se alega que las condenas de don Endika Abad San Pedro, don Víctor Franco Martínez y don Jorge Uruñuela Mollinedo se fundamentan exclusivamente en la declaración de un coimputado que no cuenta con la necesaria corroboración, destacando respecto de la condena del Sr. Uruñuela por su participación en los hechos acaecidos en el concesionario de automóviles que su identificación por diversos testigos adolece de serias contradicciones y no han sido valoradas determinadas pruebas testificales de descargo sobre que estaba en otro lugar. Por su parte, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de don Egoitz Coto Echendía se fundamenta en que su condena se ha basado en unas declaraciones autoinculpatorias que entran en contradicción con otras pruebas practicadas y que fueron realizadas bajo presiones y malos tratos.

Los recurrentes fundamentan la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, en que no aparece acreditado en ninguno de los hechos enjuiciados que existiera peligro para la integridad de las personas por lo que no resultaría aplicable el delito de incendio terrorista del art. 351 CP y, por otro, en que el recurso de casación no satisface el derecho a la doble instancia penal establecido en el art. 14.5 PIDCP, ya que no permitió una revisión íntegra de la prueba y de los hechos probados.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 27 de julio de 2009, acordó, al amparo de lo dispuesto en los arts. 50.1 c) y 50.3 LOTC en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, conferir a los recurrentes y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

5. Los recurrentes formularon sus alegaciones por escrito registrado el 11 de septiembre de 2009, reiterando en esencia lo manifestado en su recurso de amparo.

6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 16 de septiembre de 2009 interesando que se inadmita la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Así, argumenta, respecto de las condenas de don Endika Abad San Pedro y don Víctor Franco Martínez, que las declaraciones del coimputado están debidamente corroboradas a partir de datos expresados en las resoluciones impugnadas referidas a la participación plural en el hecho, modo de ocultación y de huida, y material utilizado, dándose la circunstancia de que otro de los intervinientes, que también fue identificado por el coimputado, fue plenamente identificado por una pluralidad de testigos. Por su parte, respecto de las condenas de don Jorge Uruñuela Mollinedo, el Ministerio Fiscal afirma que la declaración del coimputado en relación con su participación en el incendio del concesionario de vehículos quedó plenamente corroborada por el hecho de su detención minutos después en un bar cercano en virtud de las declaraciones de diversos testigos, lo que excusa la necesidad de referirse a los testimonios de descargo sobre que estaba en otro lugar ese concreto día. Igualmente, argumenta que la declaración del coimputado respecto de la participación de este recurrente en el incendio de la sucursal bancaria aparece corroborada por su acreditada participación en otros hechos de similares características. Por último, respecto de las condenas de don Egoitz Coto Echendía expone que su declaración autoinculpatoria ha quedado plenamente corroborada por otros elementos de prueba sin que la inexistencia de una detallada coincidencia en aspectos irrelevantes permitan negar veracidad a la misma. Con referencia al trato recibido por este recurrente en las dependencias policiales, los distintos exámenes médicos a los que fue sometido, sus propias declaraciones y las de otros testigos han sido profusamente analizadas para descartar malos tratos.

En relación con la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, el Ministerio Fiscal expone que las resoluciones impugnadas han argumentado debidamente las razones para considerar que en ambos hechos existió la creación de un peligro para la integridad física de las personas, lo que satisface las exigencias del derecho a la legalidad penal, que es la correcta perspectiva desde la que debe ser analizada esta concreta alegación. Por último, niega que exista el necesario contenido constitucional en la queja referida a la doble instancia penal, toda vez que el órgano judicial de casación efectuó una completa revisión de la declaración de culpabilidad y la pena de los recurrentes.

7. La Presidenta del Tribunal Constitucional, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el art. 15 LOTC, por Acuerdo de 22 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2005, designó al Magistrado don Manuel Aragón Reyes para completar la Sección Segunda.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sección se ratifica en el inicial juicio formulado de que las invocaciones de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) están incursas en la causa de inadmisión de carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC, en la redacción previa a su modificación por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional].

2. En el recurso de amparo se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2. CE) de don Egoitz Coto Echendía con fundamento en que su condena se ha basado en una declaraciones autoinculpatorias que fueron realizadas bajo presiones y malos tratos y cuyo contenido no es plenamente coincidente con otras pruebas practicadas.

Este Tribunal ha reiterado que, al amparo del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales los órganos judiciales alcanzan su íntima convicción, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta (por todas, STC 148/2009, de 15 de junio, FJ 4). Igualmente, ha reiterado que los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE) se articulan como un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, lo que implica que se debe contar con plena libertad tanto en lo relativo a la decisión de declarar, como en lo referido al contenido de lo manifestado. Esta libertad constituye, además, el presupuesto material de la validez de su declaración como prueba de cargo y de su aptitud para enervar el derecho a la presunción de inocencia (por todas, STC 7/2004, de 9 de febrero, FJ 8).

En el presente caso, como se ha expuesto más detalladamente en los antecedentes, en la vía judicial se ha argumentado ampliamente respecto de las alegaciones de tortura, analizando muy detalladamente todos los elementos de juicio. Así, en la Sentencia de instancia se descarta la alegación de tortura poniendo de manifiesto el testimonio de los policías autonómicos que realizaron las diligencias, los diferentes reconocimientos por el médico forense y conducciones al hospital que tuvieron lugar durante la detención, las manifestaciones de este recurrente en dichos actos, la ratificación de sus declaraciones ante el Juez de instrucción y el hecho de que la denuncia por torturas fue definitivamente archivada en vía judicial. Igualmente, en las resoluciones impugnadas se ha puesto de manifiesto que en el amplio relato de este recurrente sobre su participación en siete actos distintos realizados en diversas fechas, una vez verificados elementos esenciales de su desarrollo, no resulta necesaria una detallada coincidencia para dotarles de veracidad.

En atención a ello, teniendo en cuenta que se ha producido un más que detallado análisis de las alegaciones de tortura para descartar cualquier indicio de que la declaración policial, posteriormente ratificada ante el Juez de instructor, hubiera sido obtenida mediante coerción y que, además, también se ha ponderado la existencia de ciertas discordancias en el relato del recurrente, dando una explicación de por qué ello no resta veracidad a lo declarado, debe concluirse, tal como también destaca el Ministerio Fiscal, que este concreto motivo de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal.

3. Igualmente se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2. CE) de los restantes recurrentes, argumentando que sus condenas se fundamentan exclusivamente en la declaración de un coimputado que no cuenta con la necesaria corroboración. Singularmente, respecto de la condena de don Jorge Uruñuela Mollinedo por su participación en los hechos acaecidos en el concesionario de automóviles, se aduce, además, que su identificación por diversos testigos adolece de serias contradicciones y no han sido valoradas determinadas pruebas testificales de descargo sobre que estaba en otro lugar.

Este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, STC 56/2009, de 9 de marzo, FJ 2).

Igualmente, este Tribunal ha reiterado que dentro del control que le corresponde realizar sobre la eventual vulneración de este derecho fundamental se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino sólo que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 148/2009, de 15 de junio, FJ 4).

4. En el presente caso, como ha sido expuesto más ampliamente en los antecedentes, en las resoluciones impugnadas se ha justificado la existencia de una corroboración mínima de las declaraciones del coimputado, en cuanto a la concreta participación de don Jorge Uruñuela Mollinedo en el incendio del concesionario de automóviles, en el hecho de haber sido detenido en un bar próximo a la zona, merced a las declaraciones de diversos testigos.

Del mismo modo, en cuanto a la participación de este recurrente en el incendio de la sucursal bancaria, también se destaca el hecho comprobado de la participación conjunta con el coimputado en otros hechos de similares características y, singularmente, en el ya mencionado incendio del concesionario.

Por último, en cuanto a la participación de los otros dos recurrentes en el incendio del concesionario, se incide como elemento de corroboración de la veracidad de la declaración del coimputado, no sólo en la coincidencia esencial de muchos de los elementos de cómo se había desarrollado el hecho delictivo, sino en el dato de la declaración de diversos testigos presenciales sobre el número de personas que habían intervenido.

Pues bien, en atención a lo expuesto, teniendo en cuenta, en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este Tribunal, debe concluirse, tal como también indica el Ministerio Fiscal, que los concretos elementos de corroboración referidos en las Sentencias impugnadas cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia de los restantes recurrentes.

Del mismo modo, habida cuenta de que, tal como se ha expuesto, la condena de don Jorge Uruñuela Mollinedo por su participación en el incendio del concesionario se ha fundamentado no sólo en la declaración del coimputado sino en otros elementos de prueba, como son diversas testificales que le situaban en el lugar de los hechos y en su detención minutos después en un bar cercano, debe concluirse, siguiendo al Ministerio Fiscal, que la contudencia de esos datos objetivos es suficiente para considerar las resoluciones impugnadas contienen un proceso argumental excluyente de la posible eficacia de los testimonios de descargo sobre que este recurrente estaba en otro lugar ese concreto día.

Todo ello determina que también este motivo de amparo carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal.

5. Los recurrentes fundamentan una primera vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en que no aparece acreditado en ninguno de los hechos enjuiciados que existiera peligro para la integridad de las personas, por lo que no resultaría aplicable el delito de incendio terrorista del art. 351 CP.

Este Tribunal ha reiterado que la aplicación de una norma penal y la subsunción en la misma de los hechos enjuiciados son operaciones que corresponde efectuar a los órganos de la jurisdicción ordinaria, con arreglo al art. 117.3 CE, y que sólo vulneran el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), único que podría estar realmente concernido en esta queja, aquellas resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada, así como aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico -una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico -una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional- conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (por todas, STC 148/2009, de 15 de junio, FJ 6).

En el presente caso, como ya se ha expuesto en los antecedentes, la Sentencia de casación confirmó la aplicación del delito de incendio terrorista del art. 351 del Código penal (CP), argumentando que, a partir de los hechos declarados probados, había quedado suficientemente acreditado que en ambos ataques hubo un peligro potencial de propagación del fuego, creando con ello un peligro para la vida o integridad física de las personas. Así, respecto del incendio del concesionario, se señala que el local estaba instalado en los bajos de un edificio de viviendas en el residían diversas familias y, respecto del incendio en la sucursal bancaria, que el riesgo se derivaba de la hora a la que se produjo el atentado, las altísimas temperaturas producidas por el fuego y el hecho de su ubicación en una calle de la ciudad.

Por tanto, debe concluirse, que la interpretación y la concreta subsunción de los hechos en el art. 351 CP no son contrarias a las exigencias derivadas del art. 25.1 CE, toda vez que no cabe apreciar ni que se haya acudido a argumentaciones extravagantes a las normalmente utilizadas en la comunidad jurídica, ni que se haya partido de bases valorativas ajenas a los criterios constitucionales para llegar a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de estas norman y, en esa medida, imprevisibles para el recurrente. Ello determina que también deba considerarse incurso en la causa de inadmisión de carecer manifiestamente de contenido constitucional este concreto motivo de amparo.

6. Los recurrentes han fundamentado una última vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en que el recurso de casación no satisface el derecho a la doble instancia penal establecido en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), ya que no permitió una revisión íntegra de la prueba y de los hechos probados.

Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la doble instancia penal establecido en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del protocolo núm. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), que ha entrado en vigor para España el 1 de diciembre de 2009 tras su ratificación y publicación en el BOE núm. 249, de 15 de octubre de 2009, que garantiza la revisión íntegra de la declaración de culpabilidad y la pena por un Tribunal superior, está implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Igualmente, se ha destacado que el recurso de casación en materia penal puede cumplir con las exigencias de este derecho, siempre y cuando se realice una interpretación amplia del mismo, toda vez q ue, a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido (por todas, STC 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

En el presente caso, los recurrentes se han limitado a fundamentar la vulneración de este derecho a la doble instancia penal sin especificar en qué concreto aspecto del recurso de casación interpuesto contra sus condenas en primera instancia se habría producido una insuficiencia de las posibilidades de revisión fáctica. Es más, la resolución judicial de casación pone de manifiesto que los recurrentes, bajo el motivo de casación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, impugnaron diversos aspectos sobre la validez y suficiencia de las pruebas practicadas y que obtuvieron en la Sentencia del Tribunal Supremo una detallada respuesta sobre el particular, garantizando de ese modo la revisión íntegra de su declaración de culpabilidad. Por tanto, esta última queja también carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil diez

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/02/2010
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 4108-2006, promovido por don Egoitz Coto Echendia y tres personas más en causa penal por delitos de incendio terrorista.

Síntesis Analítica

Delitos: incencio, terrorismo. Derecho a la presunción de inocencia: respetado. Derecho a un proceso con todas las garantías: doble instancia penal, respetado. Inadmisión de recurso de amparo: carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto.

  • disposiciones citadas
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
  • Artículo 24.2 (derecho a no confesarse culpable)
  • Artículo 24.2 (derecho a no declarar contra sí mismo)
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
  • Artículo 25.1
  • Artículo 117.3
  • Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984. Ratificado por Instrumento de 28 de agosto de 2009
  • Artículo 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 351
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml