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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 33/2010, de 8 de marzo de 2010. Recurso de amparo 6852-2009. Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 6852-2009, promovido por doña Eva María Quintián Ruiz en causa penal por delito contra la salud pública.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el día 23 de julio de 2009 la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moreno, en nombre y representación de dona Eva María Quintián Ruiz, formuló recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2009 que inadmitió recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa de 24 de abril de 2008. En esta última resolución, dictada en el juicio oral núm. 1078-2005, se condenaba a la recurrente, junto a otras personas, como autora de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.6 del Código penal.

2. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 14 de diciembre de 2009, acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, redactado tras la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en relación con sus arts. 43.2 y 44.2, al entender que el recurso incurría en extemporaneidad.

3. Contra la providencia de inadmisión de la demanda de amparo se interpone recurso de súplica por el Ministerio público, razonando que “la notificación de la Sentencia recurrida se produce tal y como consta en el sello correspondiente del Colegio de Procuradores en fecha 19 de junio de 2009, interponiéndose la demanda en fecha 23 de julio de 2009 y por lo tanto en el plazo de treinta días que prevé el art. 44.2 LOTC”. Por lo que interesa el Fiscal se deje sin efecto la providencia recurrida “resolviéndose acerca de la admisión a trámite de la demanda teniendo en cuenta su carácter temporáneo”.

4. Por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2010 se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación procesal del demandante de amparo para que, de conformidad con lo establecido en el art. 93.2 LOTC, alegara en el plazo de tres días lo que a su derecho conviniera.

5. Mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2010 la parte recurrente presentó su escrito de alegaciones, limitándose a mostrar su conformidad con el recurso interpuesto por el Fiscal.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la demanda presentada se invocan como vulnerados los derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), deduciéndose tales lesiones de la circunstancia de que las resoluciones judiciales que acordaron las escuchas telefónicas en esta causa estaban faltas de motivación, no concretando las razones por las que se hacía necesaria la adopción de esta medida restrictiva de derechos fundamentales. Consecuencia de lo anterior es la nulidad de las pruebas derivadas de tales intervenciones, en razón de la conexión de antijuricidad concurrente.

Frente a este motivo de impugnación la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa pone de relieve en su Sentencia de 24 de abril de 2008 que dicho Tribunal “viene obligado a acatar lo resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 887/2007, de 7 de noviembre , al resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia absolutoria dictada anteriormente por esta Audiencia Provincial en esta misma causa, el día 21 de diciembre de 2007. Esta Sentencia declaró la nulidad de los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de esta ciudad que acordaron la intervención de dos teléfonos, por reputarlos faltos de la motivación necesaria, lo que conllevó la privación de validez jurídica a las grabaciones, así como a los registros domiciliarios propiciados por dichas intervenciones. Interpuesto el citado recurso de casación por el Ministerio Fiscal, el Tribunal Supremo declaró haber lugar al mismo y la nulidad de la Sentencia dictada por esta Audiencia y acordó que procediera a una nueva celebración del juicio por Magistrados diferentes, como así se ha realizado. Estima en su Sentencia que los Autos judiciales que acordaron las intervenciones telefónicas se ajustaron al canon de exigencia constitucional y deben desplegar toda su eficacia probatoria, debiendo valorarse como pruebas el contenido de las grabaciones telefónicas si fueran regularmente introducidas en el plenario, así como el resultado de las entradas y registros” (FJ 2.a).

Por su parte la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo razona en su Sentencia de 25 de mayo de 2009, ahora impugnada, que “habiendo sido esta cuestión ya resuelta en Sentencia casacional precedente, la número 887/2007, de 7 de noviembre, es claro que tiene fuerza de cosa juzgada, firme por naturaleza (art. 904 de la Ley de enjuiciamiento criminal), y no puede ser nuevamente planteada por el recurrente, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Por lo demás, quedó expedito naturalmente el amparo constitucional a dicha parte, que no consta haya ejercitado”. (FJ 3).

2. De estos antecedentes se desprende que, si bien es cierto, como afirma el Fiscal en su recurso de súplica, que la demanda de amparo se interpone formalmente contra la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2009 en el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC, el único motivo de impugnación articulado en la misma por la recurrente, falta de motivación de los Autos habilitantes de las escuchas, ya fue resuelto con efectos de cosa juzgada por Sentencia anterior del mismo Tribunal de 7 de noviembre de 2007. Fue entonces cuando esta parte debió recurrir en amparo, pues evidentemente tenía legitimación para hacerlo al ser una resolución que resolvía definitivamente una cuestión controvertida en contra sus intereses (STC 27/2009, de 26 de enero, FJ 4). No habiendo interpuesto en su día la recurrente recurso de amparo contra la citada Sentencia del Tribunal Supremo núm. 887/2007, resulta que la demanda que ahora formula es manifiestamente extemporánea, incurriendo por ello en el óbice procesal apreciado.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar la providencia de 14 de diciembre de 2009, mediante la que esta Sección acordó no admitir el recurso de amparo núm. 6852-2009.

Madrid, a ocho de marzo de dos mil diez.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/03/2010
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 6852-2009, promovido por doña Eva María Quintián Ruiz en causa penal por delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Derecho al secreto de las comunicaciones: incorporación del resultado de la interceptación telefónica a la causa penal. Inadmisión de recurso de amparo: inadmisión por extemporaneidad. Recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional: desestimación.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 904
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.3
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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