La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Món y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.069/92, promovido por don Angel López Brea, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel Orueta y asistido por el Letrado don José Manuel Gómez Robles, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de julio de 1992. Han sido parte el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Alicante, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico J. de Olivares Santiago y asistido por el Letrado don Jorge Jordana de Pozas, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1992, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de don Angel López Brea, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, de fecha 17 de julio de 1992.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda, según se desprende de la misma y de la documentación que la acompaña, son en síntesis los siguientes:
a) Con fecha de 28 de abril de 1992, el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante dictó una Sentencia en la que absolvía al hoy demandante de amparo del delito de intrusismo que le había sido imputado.
b) Presentado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular recurso de apelación contra la anterior resolución, fue revocada por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de julio de 1992, notificada al recurrente el día 21 de ese mismo mes y año. En dicha Sentencia se condenaba a don Angel López Brea, como autor de un delito de intrusismo del art. 321.1 del Código penal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y al pago de las costas del juicio con inclusión de las causadas por la acusación particular.
3. La representación del recurrente considera que la Sentencia dictada en sede de apelación ha vulnerado sus derechos a la igualdad ante la Ley, a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, respectivamente reconocidos en los arts. 14 y 24.1 y 2 de la C.E., así como el principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 de la C.E. En consecuencia, pide a este Tribunal que anule la resolución recurrida y que, entretanto, suspenda la ejecución de la misma pues, de lo contrario, el amparo, caso de concederse, habría perdido su finalidad.
La argumentación que en apoyo de dichos motivos aporta la demanda es muy similar a la contenida en el recurso de amparo núm. 529/92, con la diferencia de que, en este caso, tanto la resolución dictada en instancia como el demandante se refieren ya a la Sentencia del TJCE de 28 de enero de 1992, dictada en respuesta a una cuestión prejudicial planteada en relación con la Directiva 67/43/CEE.
Por lo que se refiere a la vulneración del art. 25.1 de la C.E., se alega en la demanda que el recurrente ha sido condenado en virtud de una interpretación extensiva del art. 321 del Código Penal. Pues cuando dicho precepto alude a la ejecución de actos propios de una profesión sin estar en posesión del correspondiente "título oficial", es claro que está pensando en un "título académico" y no en cualquier otro tipo de título que, aun siendo oficial, no tenga esta cualidad específica. Interpretación que no sólo es la mayoritariamente acogida por la doctrina penal, sino que viene avalada por el origen histórico de esta disposición, y más concretamente, por la Disposición quinta de la Ley de Bases de 23 de diciembre de 1961 en la que se hablaba de "título académico oficial". De manera que, al no ser el título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria un título académico, como demuestra el hecho de que quien lo expida sea el MOPU y de que puedan acceder a su obtención incluso los Profesores Mercantiles, no quedaría amparado por la mencionada disposición, cuya ratio legis no es otra que la de proteger aquellas profesiones para cuyo ejercicio se requiere una alta cualificación. Por todo lo cual debe concluirse que las Sentencias recurridas, al calificar los hechos como constitutivos de un delito de intrusismo, han procedido a una interpretación extensiva del art. 321 del Código penal que vendría prohibida por las consecuencias extraíbles de la vigencia del principio de legalidad en materia penal.
Finalmente, la pretendida vulneración del principio de igualdad ante la Ley viene fundamentada en la existencia de una serie de resoluciones judiciales firmes en las que se ha procedido a archivar actuaciones o a decretar la absolución de los procesados, todos ellos Gestores Intermediarios para la Promoción de Edificación (G.I.P.E.S.) como el recurrente, del delito de intrusismo que se les imputaba, por considerar que su conducta no cumple el tipo del art. 321 al no ser el título de Agente de la Propiedad Inmobiliaria un "título oficial" en el sentido de dicho precepto.
4. Por providencia de 28 de septiembre de 1992, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y requerir a los órganos judiciales de instancia y apelación para que, en el término de diez días, remitiesen a este Tribunal testimonio del conjunto de las actuaciones y emplazasen a cuantos habían sido parte en el proceso judicial. En otra providencia de esa misma se acordó asimismo formar la oportuna pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con dicha suspensión.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de octubre de 1992, la representación del recurrente señalaba que, de no acordarse la suspensión solicitada, el amparo, caso de concederse, habría perdido su finalidad. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 6 de octubre de 1992, estimaba que procedía conceder la suspensión solicitada pues, de lo contrario, el cumplimiento de una pena de tan corta duración ciertamente convertiría al amparo, caso de concederse, en ineficaz.
6. Con fecha de 13 de octubre de 1992, la Sala Primera, en la pieza de suspensión sustanciada, dictó un Auto por el que acordaba suspender la ejecución de la pena privativa de libertad y de las accesorias impuestas al recurrente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 19 de julio de 1992.
7. Por providencia de 16 de noviembre de 1992, la Sección Segunda acordó tener por personado en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Federico J.Olivares Santiago, en nombre y representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Alicante, y por recibidas las actuaciones remitidas, así como dar vista de las mismasa las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
8. Mediante escrito de alegaciones de fecha 4 de diciembre de 1992, el Procurador de los Tribunales don Federico J.Olivares Santiago, en nombre y representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Alicante, manifestaba , en primer lugar, que los derechos fundamentales cuya vulneración aduce el recurrente no fueron formalmente invocados en el proceso, lo que ya de por sí constituiría motivo suficiente para inadmitir el presente recurso. Por otra parte, se hacía constar que en la demanda de amparo se había silenciado el hecho de que, a instancia del Sr.López Brea, el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, resuelta en sentido negativo a sus pretensiones por Sentencia de 28 de enero de 1992. Finalmente, se rechazaba que la Sentencia recurrida hubiera incurrido en vulneración de los principios de igualdad ante la Ley y de legalidad penal, resaltándose, respecto de la primera de dichas pretendidas vulneraciones, distintas Sentencias del Tribunal Supremo en las que se consideró aplicable el art.321.1 C.P.en supuestos idénticos al enjuiciado, y señalándose, respecto de la segunda, que la utilización de la técnica de las normas penales en blanco es perfectamente compatible con las exigencias derivadas del art.321.1 C.P., tal y como ha declarado este Tribunal.
Por su parte el recurrente, en escrito registrado en este Tribunal el 9 de diciembre de 1992, insistía sustancialmente en las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo.
9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de noviembre de 1992, el Ministerio Fiscal se opone a todos y cada uno de los motivos invocados por la representación del recurrente e interesa, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de amparo,sobre la base de las consideraciones ya expuestas en idéntico trámite en relación con los recursos de amparo núms.529/92, 288/92, 550/92, 1.173/92 y 1.633/92, a los cuales expresamente se remite.
10. Por providencia de 14 de abril de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 19 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
Único. De las diversas vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en el presente recurso de amparo procede examinar, en primer lugar, la relativa a la pretendida infracción del principio de legalidad penal por parte de las Sentencias impugnadas, por haber condenado al recurrente en virtud de una interpretación extensiva del término "título", utilizado por el art.321.1 C.P., que resulta incompatible con las exigencias derivadas del derecho contenido en el art.25.1 C.E., pues de estimarse que ese derecho ha sido en efecto vulnerado, la consiguiente concesión del amparo por este motivo haría innecesaria la consideración de los restantes derechos fundamentales cuya violación se alega en la demanda.
El Pleno de este Tribunal ha declarado recientemente, en su STC 111/1993, pronunciada en un recurso de amparo cuyos presupuestos y motivos coincidían sustancialmente con los expuestos en el asunto que ahora se decide, que la subsunción en el art.321.1 del Código penal de la conducta consistente en ejercer actos propios de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, sin poseer el correspondiente título oficial, obedece a una interpretación extensiva de dicho precepto que resulta incompatible con las exigencias dimanantes del principio de legalidad penal, consagrado en el art.25.1 C.E., en virtud de las cuales el "título" al que dicha norma se refiere ha de identificarse con un "título aca démico". Por consiguiente, no presentando tal condición el título requerido para ejercer la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, no puede calificarse de delito de intrusismo la conducta de quien realizare los actos propios de dicha profesión careciendo de la capacitación oficial que para ello se requiere.
Debe, por ello, concluirse que, al condenar al recurrente como autor del delito tipificado en el art.321.1 C.P., las Sentencias impugnadas han llevado a cabo una interpretación extensiva in malam partem del término "título", contenido en dicho precepto, que no es conforme a los principios y valores constitucionales. Esta aplicación extensiva que, frente a lo que sostienen el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y el Ministerio Fiscal, no constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria en la que este Tribunal no podría entrar sin convertirse con ello en una última instancia, sino que, por el contrario, entra de lleno en el contenido constitucional del principio de legalidad penal, lo que lleva a la estimación del presente recurso de amparo por infracción del art.25.1 C.E.
Fallo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Angel López Brea, y en su virtud:
1º. Reconocer el derecho del recurrente a no ser condenado por un hecho que no constituya delito.
2º. Declarar la nulidad de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, con fecha 28 de abril de 1992, y por la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, con fecha de 17 de julio de 1992. .
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Dada en Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Se reitera doctrina de la STC 111/1993 [F.J. único].
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 321.1, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 25.1, f. 1
- Agentes de la Propiedad InmobiliariaAgentes de la Propiedad Inmobiliaria, f. único
- Interpretación extensiva del término título que configura el tipo de intrusismoInterpretación extensiva del término título que configura el tipo de intrusismo, f. único