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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Diaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.454/90, promovido por doña Julia del Fresno Moya, doña María del Carmen Cuadrado Blanco, doña Antonia Correa Retamero, doña Maria Concepción Garcianieto Martín, doña Amalia López Saiz, doña María Belen Manzarraga García, doña Modesta Portero Carazo, doña Maria Placida Melendez Andre, doña Lucia Garcia Fontela, doña Susana Filomena Ramallo Guevara, doña Carmen Sanchez Rubio, doña Dolores Piñeiro Vidal, doña María Jesus Solana Alvarez, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico, asistidos de Letrado, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 4 de mayo de 1990, resolutoria del recurso de suplicación núm. 586/90 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya, de 25 de octubre de 1989, sobre despido. Han comparecido el Ayuntamiento de Valle de Trapagarán, representado por el Procurador de los Tribunales don Samuel Martínez de Lecea Cruz, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de junio de 1990, doña Africa Martín Rico, Procuradora de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de doña Julia del Fresno Moya, doña María del Carmen Cuadrado Blanco, doña Antonia Correa Retamero, doña Maria Concepción Garcianieto Martín, doña Amalia López Saiz, doña María Belen Manzarraga García, doña Modesta Portero Carazo, doña Maria Placida Melendez Andre, doña Lucia Garcia Fontela, doña Susana Filomena Ramallo Guevara, doña Carmen Sanchez Rubio, doña Dolores Piñeiro Vidal, doña María Jesus Solana Alvarez, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 4 de mayo de 1990, revocatoria en suplicación de la dictada, con fecha de 25 de octubre de 1989, por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya en autos 746/89 sobre despido.

2. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El 12 de agosto de 1989 las ahora recurrentes en amparo interpusieron reclamación administrativa previa, por despido, ante el Ayuntamiento de Trapagaran.

b) Con fecha de 5 de septiembre de 1989, interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social de Vizcaya frente al Ayuntamiento de Trapagaran y la Asociación de Servicio de Ayuda a Domicilio (A.S.A.D.), por despido, siendo éste declarado nulo por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya de 25 de octubre de 1989.

c) Contra esta Sentencia interpusieron recursos de suplicación tanto las trabajadoras demandantes como el Ayuntamiento de Trapagaran. Las primeras interesando la declaración de nulidad radical de los despidos, y el segundo interesando que se declarara la nulidad de la Sentencia impugnada y su consecuente absolución.

d) Por Sentencia de 9 de mayo de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco acordó no haber lugar a la admisión del recurso, absolviendo en la instancia a todas las codemandadas, por entender que no se produjo el agotamiento de la vía administrativa previa ya que la demanda se interpuso ante el Juzgado de lo Social antes de que hubiera transcurrido un mes completo desde que se efectuó la reclamación en vía administrativa.

3. Se solicita con carácter principal en la demanda de amparo la anulación de la mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por entender que en ella ha existido una interpretación excesivamente rígida de las normas procesales contraria al art. 24.1 C.E., así como al mandato establecido en el art. 11.3 LOPJ. Se añade que en el presente caso la finalidad perseguida por la norma procesal en cuestión se cumplió materialmente, puesto que la administración tuvo desde el 12 de agosto de 1989 -fecha de interposición de la reclamación previa en vía adminstrativa-, el 5 de septiembre de 1989, fecha de interposición de la demanda, y el 24 de octubre de 1989, fecha de celebración del juicio, sobrado tiempo para -de haberlo deseado- haber contestado de manera expresa a su petición evitando así el proceso.

4. Por providencia de 1 octubre de 1990, la Sección acordó admitir a trámite el presente recurso, así como dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco interesando el envío de las correspondientes actuaciones (recurso de suplicación núm. 586/90), así como al Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya para que también a su vez remitiera las actuaciones correspondientes (autos núm. 746/89) y emplazara a los que fueron parte en el proceso de instancia para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. Por providencia de igual fecha se acordó formar pieza separada de suspensión, a la que no se accedió por Auto de 12 de noviembre de 1990.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de noviembre de 1990 compareció el Ayuntamiento del Valle de Trapagaran, representado por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz.

7. Por providencia de 10 de enero de 1991, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas, tener por comparecido al Ayuntamiento de Valle de Trapagaran representado por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea, a condición de que presentara poder original acreditativo de su representación en el plazo común de veinte días, así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio fiscal para que en el plazo común de veinte días presentaran las alegaciones procedentes.

8. El 8 de febrero de 1991 tuvo entrada ante este Tribunal el escrito de alegaciones formuladas por la Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de las recurrentes en amparo, en las que, en lo sustancial, reitera la linea argumental sostenida en la demanda de amparo añadiendo la cita de jurisprudencia de este Tribunal, así como del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo.

9. El 30 de enero de 1991 fue registrado en este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por el Procurador de los Tribunales don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en nombre y representación del Ayuntamiento del Valle de Trapagarán, en el que manifestaba lo siguiente:

- El computo de plazos a los efectos de agotar la vía administrativa previa es una cuestión de legalidad ordinaria, ajena a una posible violación de derechos fundamentales.

- En este caso, el recurrente ha incumplido un presupuesto procesal exigido por la ley, como él mismo reconoce, y ha sido transcendente desde el punto de vista material, pues impidió al Ayuntamiento formar su voluntad al respecto, ya que la demanda se formalizó a los veinte días de interposición de la reclamación administrativa previa, lo que no dió el tiempo necesario para que el Pleno Municipal -órgano competente al respecto- se reuniese.

- La representación letrada del Ayuntamiento no aludió en el acto del juicio a la falta de agotamiento de la vía previa por cuanto que se trata de un presupuesto procesal que era aplicable de oficio por el órgano judicial.

- El otorgamiento del amparo en este caso supondría en la práctica negar el principio de seguridad jurídica, al quedar sometido el cómputo de los plazos a criterios subjetivos.

10. Con fecha 4 de febrero de 1991, el Fiscal presenta sus alegaciones, en las que interesa la concesión del amparo solicitado con base, en síntesis, en estos argumentos:

- La ratio, del art. 49 L.P.L., al obligar a la reclamación previa en vía administrativa, es la de conceder a la Administración un período de tiempo para que pueda conocer previamente las pretensiones de los trabajadores así como darle oportunidad para que se satisfagan las mismas sin acceder a la jurisdicción (STC 60/1989).

- Los fines de esta norma fueron materialmente cumplidos, puesto que la Administración tuvo tiempo para acceder a las pretensiones que se planteaban, considerando el momento de formulación de las mismas y el de celebración del juicio.

- Resulta explicable la precipitada interposición de la demanda por la brevedad del plazo para ejercitar la acción de despido y la circunstancia de que el mismo es de caducidad, al mismo tiempo que las dudas que ofrecía la habilidad procesal del mes de agosto.

- En todo caso, el defecto acusado por el Tribunal Superior de Justicia ad quem era subsanable.

11. Por providencia de 22 de abril de 1993 se acordó, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que apreció de oficio, al resolver un recurso de suplicación, la falta de agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial toda vez que la demanda se interpuso antes de que hubiera expirado el plazo de un mes, desde la fecha en que fue formulada la reclamación, que dispone el art. 49 de la L.P.L. entonces vigente. Con ello se habría incumplido un presupuesto procesal sustancial, apreciable de oficio, de cuya existencia se derivaría, a juicio del mencionado Tribunal, la absolución en la instancia del demandado. En efecto, la reclamación administrativa previa ante el Ayuntamiento demandado fue interpuesta el 12 de agosto de 1989, mientras que la demanda judicial fue presentada ante el Juzgado de lo Social de Vizcaya el 5 de septiembre de 1989, antes, por lo tanto, de haber expirado el plazo de un mes previsto en el mencionado art. 49 L.P.L.

Este Tribunal ya se ha pronunciado recientemente sobre un asunto idéntico al presente en la STC 120/1993, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y sin indefensión reconocido en el art. 24.1 C.E., siendo los razonamientos jurídicos allí empleados plenamente aplicables al presente caso, e igualmente conducentes ahora, como entonces, al otorgamiento del amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Julia del Fresno Moya y otras personas, y en consecuencia:

1º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de mayo de 1990, dictada en el recurso núm. 586/90.

2º. Reconocer a las recurrentes su derecho a la tutela judicial efectiva.

3º. Restablecerlas en su derecho fundamental, retrotrayendo las actuaciones para que se dicte nueva Sentencia que entre a resolver sobre el fondo de los recursos de suplicación planteados.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiseis de abril de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 127 ] 28/05/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/04/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco, revocatoria en suplicación de la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya, sobre despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación formalista y desproporcionada del requisito procesal de agotamiento de la vía administrativa previa

  • 1.

    Se reitera doctrina de la STC 120/1993 en relación con la exigencia de la reclamación administrativa previa [F.J. único].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 49, f. 1
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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