La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Ramón Rodríguez Arribas, Presidente, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 8451-2010, promovido por don Silvestre Hurtado Palomero, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Teresa Fernández Tejedor y bajo la dirección del Letrado don Ángel Luis Fernández Bermejo, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010, por el que se inadmite el recurso de casación núm. 6954-2009, interpuesto contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de noviembre de 2009, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 15 de octubre de 2009, dictado en el procedimiento ordinario núm. 1258-1987. Han comparecido la Generalitat Valenciana y la entidad mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia y bajo la dirección del Letrado don Jaime Frígols Martín. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 2 de diciembre de 2010, la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y representación de don Silvestre Hurtado Palomero, anunció su intención de interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento, solicitando el nombramiento de Letrado del turno de oficio. Una vez verificado el nombramiento del Letrado don Ángel Luis Fernández Bermejo, mediante escrito registrado el 13 de abril de 2011, se interpuso la demanda de amparo.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) La Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1998, estimando el recurso de apelación núm. 7938-1990 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de junio de 1990, dictada en el procedimiento ordinario 1258-1987, declaró la conformidad a Derecho de la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Generalitat Valenciana de 28 de julio de 1987, con el alcance expuesto en el primero de sus fundamentos de Derecho, de acuerdo con el cual correspondía a la Administración establecer el procedimiento para el cálculo de las cantidades a devolver como consecuencia de los incrementos unilaterales de potencia eléctrica efectuados por la empresa Hidroeléctrica Española, S.A., reservando para los Tribunales ordinarios la imposición de la obligación de devolución de dichas cantidades a los abonados.
b) El recurrente, mediante escrito registrado el 30 de noviembre de 2005 en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formuló escrito de solicitud de ejecución forzosa de la citada Sentencia de 20 de mayo de 1998, alegando estar afectado por dicha resolución en tanto que nudo propietario de una vivienda en que se produjo el incremento unilateral de potencia eléctrica, usuario de la misma junto con madre y pagador de los recibos la luz. Igualmente, alega que por Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de enero de 2001 ya se le reconoció legitimación activa y derecho a acceder a determinados documentos que afectaban a este contrato de suministro. Por providencia de 5 de diciembre de 2005 se acordó no haber lugar a dicha solicitud argumentando que no había sido parte en el procedimiento ni constaba que se hubiera deducido ninguna reclamación a la empresa eléctrica. Esta decisión fue confirmada en súplica por Auto de 10 de enero de 2006.
c) El recurrente interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, tramitado con el núm. 1206-2006, que fue otorgado por STC 111/2009, de 11 de mayo, declarándose que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones para que se dictara un nuevo pronunciamiento respetuoso con el derecho fundamental vulnerado. A esos efectos, en la citada STC 111/2009, se argumentó que ninguno de los dos motivos aducidos para declarar no haber lugar a la solicitud de ejecución resultaba respetuoso con el derecho de acceso a la jurisdicción. En primer lugar se señaló que era rigorista limitar la legitimación para promover un proceso de ejecución a los que hubieran sido parte en el procedimiento, habida cuenta de que dicha legitimación se extendía legalmente a las “partes interesadas”. Y, en segundo lugar, se señaló que era desproporcionado exigir la previa reclamación a la empresa eléctrica, habida cuenta de que en la Sentencia a ejecutar se establecía como obligación de dicha empresa fijar cuál era la cantidad abonada de forma indebida, ordenándose que la Administración se encargara de ello subsidiariamente en caso de incumplimiento.
d) Por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de octubre de 2009 se acordó inadmitir la promoción del incidente de ejecución por falta de legitimación activa del recurrente, argumentando que no insta la ejecución ni sobre la base de una relación contractual con la empresa eléctrica, ya que la contratante es su madre, ni en representación e interés de la contratante ni tampoco como heredero de la misma, y que la mera ocupación de la vivienda como nudo propietario no puede alterar el contrato o justifique la subrogación en la posición de la contratante.
e) El recurrente interpuso recurso de súplica alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, insistiendo en la existencia de un interés legítimo en atención a su condición de nudo propietario, persona domiciliada en la vivienda junto con su madre, pagador de los recibos del suministro eléctrico y ya haber visto reconocido por resolución judicial su derecho a acceder a determinada documentación relativa a este contrato. Al margen de ello, además se argumentó que en ese momento ya era titular del contrato con la empresa eléctrica, por fallecimiento de la madre, acreditándolo documentalmente con diversas facturas emitidas a su nombre correspondientes a distintos meses de 2009, el certificado de defunción de la madre y la solicitud de subrogación del contrato. Igualmente se adjuntó la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de diciembre de 1997 en la que también se admitió su legitimación activa en relación con una reclamación sobre centralización de contadores correspondientes a dicho contrato de suministro. El recurso fue desestimado por Auto de 11 de noviembre de 2009 señalando que en el periodo al que se refiere la Sentencia cuya ejecución se trata, la titularidad del contrato de suministro eléctrico y de la correspondiente facturación no correspondía al recurrente sino a su madre, en cuya representación no actúa. En dicho Auto se establece que no es firme y que cabe recurso de casación en el plazo de diez días.
f) El recurrente interpuso recurso de casación, tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con el núm. 6954-2009, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que fue inadmitido por Auto de 14 de octubre de 2010 por falta de cuantía y porque la alegación referente a la vulneración de derechos fundamentales no puede alterar el régimen general de recursos, declarando firmes las resoluciones impugnadas.
3. El recurrente aduce en la demanda de amparo que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción. A esos efectos, señala que resulta rigorista negar su legitimación activa para instar el proceso de ejecución con fundamento en que no fue parte en el contrato de suministro ni ostenta la representación de la contratante, ya que, como se aportó a la causa, es el heredero de su madre y titular del contrato de suministro desde su fallecimiento en diciembre de 2008, y era en el momento de la solicitud nudo propietario de la vivienda, ocupante de la misma junto con su madre y pagador de los recibos.
El demandante justifica la especial trascendencia constitucional del recurso poniendo de manifiesto que las resoluciones impugnadas contravienen un pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional como es la STC 111/2009, de 11 de mayo, ya que se reincide en argumentos que, en esencia, son iguales a los ya analizados por el Tribunal Constitucional, por lo que se está incurriendo en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional.
4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 16 de febrero de 2012, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 9 de abril de 2012, acordó tener por personado y parte al Letrado de la Generalitat Valenciana y al Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y las partes personadas para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. El Abogado de la Generalitat Valenciana, en escrito registrado el 20 de abril de 2012, presentó sus alegaciones solicitando que se denegara el amparo solicitado. A esos efectos, argumenta que la nueva declaración de inadmisión por falta de legitimación activa se fundamenta en un argumento diferente al que dio lugar al otorgamiento del amparo en la STC 111/2009, por lo que no cabe apreciar la negativa manifiesta al deber de acatamiento de la doctrina constitucional en que se ha justificado la especial trascendencia constitucional. Igualmente, sostiene que los argumentos en que se fundamenta la carencia de legitimación activa no caben ser considerados arbitrarios, manifiestamente irrazonables ni son fruto de un error patente, pues el recurrente no presentó ni el testamento ni la declaración judicial o notarial que le otorgaba la condición de heredero, la cual hubiera justificado su legitimación.
7. El Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en escrito registrado el 23 de abril de 2012, presentó sus alegaciones solicitando la inadmisión de recurso y, subsidiariamente, su denegación. Por lo que respecta a la solicitud de inadmisión, argumenta que “como la cuestión planteada en el recurso de amparo constituye una cuestión de legalidad ordinaria cuya competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinara, procede la inadmisión del presente recurso de amparo”. En relación con la causa de desestimación del recurso, argumenta que esta procedería “por haber quedado acreditado que el recurrente no ostenta interés legítimo alguno que le confiera legitimación para solicitar la ejecución de la Sentencia”.
8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 23 de mayo de 2012, interesó que se otorgara el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con anulación de las resoluciones impugnadas y retroacción de actuaciones para que se dicte nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
El Ministerio Fiscal destaca que, tal como ya se señaló en la STC 111/2009, el contenido del fallo de la Sentencia a ejecutar se refería no sólo a la posibilidad de que los perjudicados reclamaran a la empresa eléctrica lo indebidamente cobrado, sino, con carácter previo, a la obligación de la empresa eléctrica de fijar cuál era la cantidad abonada de forma indebida y, en caso de incumplimiento, la obligación sustitutiva de la Administración de afrontar dicha obligación con cargo a la empresa. A partir de ello, pone de manifiesto que la decisión impugnada de no reconocer legitimación activa al recurrente por no ser titular del contrato de suministro en el momento de la resolución a ejecutar sólo está valorando una eventual pretensión de devolución, pero no el haz de derechos y expectativas relacionadas con la operación de cuantificación pendiente. A esos efectos señala que en el presente caso concurren diversas circunstancias a partir de las cuales cabe derivar un interés legítimo como son, por un lado, que viene utilizando y ostenta derechos de nudo propietario sobre la finca en la que se presta el suministro de lo que podrán derivarse derechos posteriores y por los que ha solicitado y obtenido la sustitución por subrogación en el suministro. Además, el Ministerio Fiscal destaca que su condición de parte interesada resulta también del carácter de la legitimación que ya le han reconocido diversas resoluciones judiciales respecto de dicho contrato, como son las Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Autónoma de 21 de enero de 2001 y de la Sección Tercera de ese mismo órgano judicial de 28 de diciembre de 1997.
En atención a lo expuesto, el Ministerio Fiscal argumenta que la “interpretación de la LJCA de 1956 (art. 110.1) al igual que la LJCA de 1998 (art. 104.2) de forma que identifica persona interesada en la ejecución del reseñado aspecto de cuantificación de la tantas veces citada STS de 20 de mayo de 1998 con persona legitimada para reclamar la devolución de los indebidamente satisfecho por incremento unilateral de la potencia, supone, pues, una interpretación basada en criterios que por su excesivo rigorismo y formalismo excesivo revelan una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican”.
9. El recurrente, en escrito registrado el 9 de mayo de 2012, presentó alegaciones ratificándose en lo expuesto en la demanda de amparo.
10. Por providencia de fecha 25 de octubre de 2012 se señaló para deliberación y fallo el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso es determinar si la decisión judicial impugnada, en la medida en que acuerda inadmitir la promoción del incidente de ejecución por falta de legitimación activa del recurrente, ha vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción.
2. Este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha decisión se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. A este respecto, también se ha resaltado que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Así, se ha destacado que puede verse conculcado este derecho por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 22/2011, de 14 de febrero, FJ 3).
En particular, por lo que se refiere a la legitimación activa para promover un proceso de ejecución de una Sentencia recaída en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo bajo la vigencia de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, este Tribunal ha señalado que una interpretación de conformidad con la Constitución y con la efectividad del derecho de acceso a la jurisdicción de la expresión “partes interesadas” utilizada en el art. 110.1 de dicha norma, implica que deban considerarse legitimadas no sólo las partes que han comparecido en el proceso principal sino también aquellas que vean afectadas su esfera jurídica de derechos e intereses legítimos (por todas, SSTC 4/1985, de 18 de enero, FJ 2, o 111/2009, de 11 de mayo, FJ 3). Por otra parte, este Tribunal también ha precisado que el interés legítimo implica la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta, en el sentido de que se pueda apreciar un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto (por todas, STC 139/2010, de 21 de diciembre, FJ 4).
3. En el presente caso, como ha sido expuesto más extensamente en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes aspectos. En primer lugar, que la Sentencia cuya ejecución pretendía el recurrente había declarado la conformidad a Derecho de una resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con la cual correspondía a la Administración establecer el procedimiento para el cálculo de determinadas cantidades a devolver como consecuencia de los incrementos unilaterales de potencia eléctrica efectuados por una empresa de suministro, a cuyo fin dicha empresa tenía la obligación de fijar cuál era la cantidad abonada indebidamente, ordenándose que la Administración se encargara de ello subsidiariamente en caso de incumplimiento.
En segundo lugar, también queda acreditado que el recurrente fundamentó tener un interés legítimo en la ejecución de dicha Sentencia en tanto que nudo propietario de una vivienda en la que se produjo el incremento unilateral de potencia eléctrica, usuario de la misma junto con madre y pagador de los recibos la luz. Igualmente, alegó que en un procedimiento judicial previo ya se le reconoció legitimación activa y su derecho a acceder a determinados documentos que afectaban a este contrato de suministro. Posteriormente, con motivo de un recurso de súplica interpuesto contra el inicial Auto de inadmisión, el recurrente puso de manifiesto al órgano judicial, por un lado, que en ese momento ya era titular del contrato con la empresa eléctrica, por fallecimiento de la madre, acreditándolo documentalmente con diversas facturas emitidas a su nombre correspondientes y la solicitud de subrogación del contrato y, por otro, un segundo procedimiento en que también se había admitido su legitimación activa en relación con una reclamación sobre centralización de contadores correspondientes a dicho contrato de suministro.
Por último, también se pone de manifiesto en las actuaciones que el órgano judicial inadmitió el incidente de ejecución por falta de legitimación activa del recurrente, argumentando que no insta la ejecución ni sobre la base de una relación contractual con la empresa eléctrica, ya que en el periodo al que se refiere la Sentencia cuya ejecución se trata, la titularidad del contrato de suministro eléctrico y de la correspondiente facturación no correspondía al recurrente sino a su madre, en cuya representación no actúa y que la mera ocupación de la vivienda como nudo propietario no puede alterar el contrato o justificar la subrogación en la posición de la contratante.
4. En atención a estos antecedentes, y tal como también ha sostenido el Ministerio Fiscal, debe concluirse que las resoluciones impugnadas han realizado una interpretación y aplicación del concepto de persona interesada, a que se refiere el art. 110.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, basada en criterios rigoristas que revelan una clara desproporción entre los fines que se preservan y los intereses que se sacrifican, ya que han excluido al recurrente como persona legitimada activamente para promover el incidente de ejecución por entender que dicha legitimación sólo la ostentan los titulares del contrato de suministro en el momento de dictarse la Sentencia a ejecutar, dando con ello respuesta únicamente a una eventual pretensión de devolución de lo indebidamente cobrado pero dejando sin valorar su interés legítimo en relación con la pretensión de cuantificación administrativa de lo debido por el incremento unilateral de potencia eléctrica.
En efecto, como ya se destacó en la citada STC 111/2009, FJ 3, la Sentencia objeto de ejecución se refería no sólo a la posibilidad de que los perjudicados reclamaran a la empresa eléctrica lo indebidamente cobrado, sino, con carácter previo y principal, a la obligación de la empresa eléctrica de fijar cuál era la cantidad abonada de forma indebida y, en caso de incumplimiento, la obligación sustitutiva de la Administración de afrontar dicha obligación con cargo a la empresa. Pues bien, teniendo en cuenta este extremo, limitar la legitimación activa a los supuestos de titularidad del contrato de suministro reincide en lo ya apreciado en la STC 111/2009, FJ 3, sólo en una eventual pretensión de devolución de lo indebidamente cobrado, pero no en la pretensión más amplia y principal de la Sentencia a ejecutar relacionada con la operación de cuantificación pendiente, cuyo interés podría radicar en circunstancias ajenas a la efectiva titularidad, en aquel momento, de un contrato de suministro.
En relación con esta última pretensión de cuantificación, era preciso tomar en consideración la amplitud ya señalada que asume el concepto de interés legítimo y, especialmente, el de titularidad potencial de una ventaja en el sentido de que se pueda apreciar un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto de la pretensión ejercitada y ponerla en relación con los intereses alegados por el recurrente en dicha cuantificación. A esos efectos, en los términos defendidos por el Ministerio Fiscal, un adecuado juicio de proporcionalidad sobre el eventual interés legítimo del recurrente respecto de esta pretensión de cuantificación, respetuoso con el principio pro actione, hubiera exigido valorar otros extremos alegados por el recurrente para justificar la existencia de un efecto positivo o negativo actual o futuro respecto de dicha cuantificación como eran los derivados del uso de la finca por convivencia con la titular del contrato, el ostentar derechos de nudo propietario sobre la misma, el pago de las facturas, el haber solicitado y obtenido con posterioridad la sustitución por subrogación en el contrato de suministro y el reconocimiento judicial de la legitimación activa en otros procedimientos respecto de dicho contrato, incluyendo el derecho de acceder a determinados documentos que afectaban a este contrato de suministro. Esta valoración fue omitida en las resoluciones judiciales impugnadas.
Por tanto, las resoluciones judiciales han vulnerado el derecho de acceso a la jurisdicción del recurrente por haberse limitado a fundamentar su falta de legitimación activa para promover el incidente de ejecución en un juicio relativo a la relación entre sus intereses y la pretensión de devolución de lo indebidamente cobrado, pero obviando los eventuales intereses alegados por el recurrente en relación con la pretensión de la operación de cuantificación pendiente.
5. El otorgamiento del amparo por haberse apreciado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente determina que deban anularse los Autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de octubre de 2009 y de 11 de noviembre de 2009, dictado en el procedimiento ordinario núm. 1258-1987, con retroacción de actuaciones para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido. Por el contrario, el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010, dictado en el recurso de casación núm. 6954-2009, respecto del que ningún reproche constitucional cabe hacer ni ha sido formulado por el recurrente, al haberse limitado a inadmitir el recurso de casación interpuesto, sólo caber anularse en cuanto declaró la firmeza de las resoluciones judiciales ahora anuladas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Silvestre Hurtado Palomero y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de octubre de 2009 y de 11 de noviembre de 2009, dictado en el procedimiento ordinario núm. 1258-1987 y, en cuanto declara la firmeza de dichos Autos, el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010, dictado en el recurso de casación núm. 6954-2009, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del pronunciamiento de la primera de las resoluciones judiciales citadas para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil doce.
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1.
Las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho de acceso a la jurisdicción del recurrente por haberse limitado a fundamentar su falta de legitimación activa para promover el incidente de ejecución en un juicio relativo a la relación entre sus intereses y la pretensión de devolución de lo indebidamente cobrado, pero obviando el interés alegado por el recurrente relacionado con la cuantificación administrativa de lo debido por el incremento unilateral de potencia eléctrica [FJ 4].
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2.
Una interpretación de conformidad con la Constitución y con la efectividad del derecho de acceso a la jurisdicción de la expresión “partes interesadas” utilizada en el artículo 110.1 LJCA, implica que deban considerarse legitimadas no sólo las partes que han comparecido en el proceso principal sino también aquéllas que vean afectadas su esfera jurídica de derechos e intereses legítimos (SSTC 4/1985, 111/2009) [FJ 2].
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3.
El interés legítimo implica la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta en el sentido de que se puede apreciar un efecto positivo o negativo, actual o futuro (STC 139/2010) [FJ 2].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 110.1, ff. 2, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
- Extensión de los efectos de la sentencia a tercerosExtensión de los efectos de la sentencia a terceros, ff. 2 a 4
- Ejecución de sentencia contencioso-administrativaEjecución de sentencia contencioso-administrativa, ff. 1 a 4
- Interés legítimoInterés legítimo, ff. 2 a 4
- Legitimación procesalLegitimación procesal, ff. 1 a 4