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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 931/90, promovido por la entidad "La Paternal, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y asistida por el Letrado don Alfredo Florez Plaza, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 14 de marzo de 1990, recaída en el recurso de apelación núm. 49/90 frente a la dictada por el Juzgado de Distrito (hoy Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2) de Manzanares, de 25 de septiembre de 1989, en autos de juicio de faltas núm. 416/89 por lesiones y daños en accidente de tráfico. Han comparecido, además, el Ministerio Fiscal y doña Ana Alvarez Armenteros, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida por el Letrado don Miguel Angel Ortíz Ortíz. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 6 de abril de 1990, registrado en este Tribunal el día 9 siguiente, don José Pedro Vila Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "La Paternal, S.A.", interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 14 de marzo de 1990, dictada en recurso de apelación contra la del Juzgado de Distrito de Manzanares, de 25 de septiembre de 1989, en autos de juicio de faltas núm. 416/89.

2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en abril de 1989, con resultado de muerte y daños, se siguieron ante el Juzgado de Distrito de Manzanares autos de juicio de faltas núm. 416/89, en los que recayó Sentencia con fecha 25 de septiembre de 1989, en la que se condenó a don Alfonso Martínez-Arroyo Moreno a abonar determinadas cantidades en concepto de indemnización por daños, gastos y fallecimiento, declarándose la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora "La Paternal, S.A.", y la subsidiaria de "Grúas Castellanas, S.A.", devengando aquellas cantidades los intereses legales establecidos en el art. 921 de la L.E.C.

b) Recurrida en apelación la citada Sentencia, la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó Sentencia, en fecha 14 de marzo de 1990, revocando la de instancia en el sentido de incrementar la indemnización en concepto de muerte y aplicar el interés del 20 por 100 a las indemnizaciones fijadas.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, sostiene la representación procesal de la recurrente que la Sentencia de apelación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por cuanto impone a su representada el pago de unos intereses del 20 por 100 que no habían sido solicitados ni por la acusación particular, ni por el Ministerio Fiscal, y cuya aplicación no es en modo alguno preceptiva ni por el art. 921 de la L.E.C., ni por la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, en la que el propósito del legislador es la de excitar la diligencia del asegurador en el cumplimiento de sus obligaciones de pago, pero que no deberán pesar sobre él cuando no viene determinada la cuantía a satisfacer, ni se ha dilatado el pago más de tres meses desde la fecha en que se fijó el quantum.

El aforismo jurídico iliquidis non fit mora, añade, no queda excluido en este caso en el que nadie, ni el Ministerio Público, ni la parte han formulado pretensión en la apelación, no procediendo la aplicación de oficio, por imperativo legal, de los citados intereses.

Por ello, suplica de este Tribunal que admita la presente demanda y, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, declarando la improcedencia del pago de los intereses del 20 por 100 impuestos por la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 18 de junio de 1990, acordó por unanimidad la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por concurrir el supuesto previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, esto es, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

Interpuesto recurso de súplica por el Ministerio Fiscal contra la anterior providencia, la Sección, por nuevo proveído de 16 de julio de 1990, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Ciudad Real y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Manzanares para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 49/90 y del juicio de faltas núm. 416/89, interesándose, al mismo tiempo, el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. La Sección, por providencia de 17 de septiembre de 1990, acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Ciudad Real y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Manzanares; tener por personado y parte, en nombre y representación de doña Ana Alvarez Armenteros, al Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu; así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Vila Rodríguez y Dorremochea Aramburu, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General con fecha 10 de octubre de 1990, en el que interesa se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

Manifiesta, en primer lugar, que a la fecha del accidente -19 de abril de 1989- no había entrado en vigor la Ley Orgánica 3/1989, que lo hizo el 13 de julio de ese año, lo que ya de por sí hace inaplicable esa disposición legal al caso controvertido, en virtud del principio de irretroactividad contenido en el art. 9 de la C.E. y en el art. 2.3 del Código Civil. Ello constituye efectivamente una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. por error patente cometido por el órgano judicial como ha reconocido este Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias (SSTC 68/1983, 89/1983, 75/1984).

Pero en todo caso, la fijación de la cuantía indemnizatoria por la Sentencia del Juzgado de Distrito -momento primero en el que la compañía aseguradora tuvo conocimiento del quantum al serle notificada- se produjo después de que hubieran transcurrido los tres meses dentro de los que había de consignar para evitar el recargo del 20 por 100, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989. Es decir, no pudo realmente cumplir con la facultad legal que le concede la citada disposición legal y, menos aún, cuando la Sentencia dictada en apelación modificó ese quantum. En tales circunstancias, la condena judicial que contiene la Sentencia de apelación en el presente supuesto, al ser en todo caso inevitable por la compañía aseguradora y contener un matiz de responsabilidad objetiva y no razonable, lesionaría también el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. por falta, en definitiva, de motivación.

7. La representación procesal de la recurrente en amparo, en su escrito de alegaciones registrado con fecha 15 de octubre de 1990, da por reproducidas las formuladas en su escrito inicial de demanda y termina suplicando se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, declarándo la improcedencia del pago de los intereses del 20 por 100 impuestos por la Audiencia Provincial en la Sentencia de apelación.

8. Por su parte, la representación procesal de doña Ana Alvarez Armenteros formulo sus alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha 15 de octubre de 1990.

Comienza señalando que procede denegar la pretensión de amparo de acuerdo con los fundamentos contenidos en la providencia de inadmisión de 18 de junio de 1990, posteriormente dejada sin efecto como consecuencia del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, para afirmar, a continuación, que es irrelevante el que los intereses hayan sido solicitados o no por quien ejercita la acusación particular o la representación del Ministerio Fiscal, pues tienen su base legislativa en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio.

En consecuencia, solicita se dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo.

9. Por providencia de 15 de julio de 1993 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se dirige la demanda de amparo contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial en juicio de faltas por lesiones y daños en accidente de tráfico, en cuanto condena a la entidad aseguradora recurrente en amparo, como responsable civil directa y en aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, al pago del interés anual del 20 por 100 sobre las indemnizaciones fijadas en la citada Sentencia a favor de los perjudicados.

A juicio de la demandante de amparo, la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), porque le impone el abono de los mencionados intereses sin que hubieran sido solicitados por la acusación particular ni por el Ministerio Fiscal, cuya aplicación ex officio por el órgano judicial no procede, y, además, porque no deben pesar sobre la entidad aseguradora hasta que no venga determinada por Sentencia el quantum a satisfacer como indemnización. De otra parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones, interesa la concesión del amparo solicitado al considerar que existe la violación constitucional denunciada en la demanda también porque el órgano judicial ha incurrido en un error patente al aplicar en el presente supuesto la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 que no se encontraba en vigor en el momento de ocurrir los hechos.

2. Basta la delimitación expuesta del objeto del recurso de amparo, en relación con el relato de antecedentes fácticos de esta Sentencia, para poner de manifiesto que sobre las cuestiones planteadas se ha pronunciado este Tribunal recientemente en asuntos sustancialmente idénticos en la STC 5/1993, y en las SSTC 237/1993 y 238/1993, siendo los razonamientos jurídicos empleados en las citadas Sentencias plenamente aplicables al caso ahora considerado.

En relación con la alegación del Ministerio Fiscal relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el error en el que incurrió el órgano judicial al aplicar en el presente supuesto la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, hemos dicho en la STC 237/1993, que la cuestión planteada suscita un debate sobre la selección e interpretación de la legalidad ordinaria aplicable en la que este Tribunal no puede entrar ex art. 117.3 de la C.E.. El hecho de que un Juez o Tribunal seleccione mal la norma aplicable o la interprete o aplique incorrectamente no vulnera, sin más, el art. 24.1 de la C.E. y, en el supuesto de existir el error que se denuncia, ese yerro no tiene virtualidad suficiente para la concesión del amparo, pues como ha afirmado este Tribunal en numerosas ocasiones, el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva no puede incluir el acierto, en términos de legalidad ordinaria, de la resolución recurrida, no quedando, por tanto, comprendida en aquél la reparación o rectificación de errores, equivocaciones, incorrecciones jurídicas o, en definitiva, injusticias producidas por la interpretación o aplicación de normas, transformándose el recurso de amparo en una nueva instancia revisora con merma de las competencias que constitucionalmente corresponden a la jurisdicción ordinaria (fundamentos jurídicos 2º y 3º).

De otra parte, en cuanto a la objeción relativa a la inicial iliquidez de la indemnización, cuyo importe sólo podrá conocerse al dictarse Sentencia, ya se dijo en la STC 5/1993 que tal objeción no era suficiente para calificar la imposición del interés que establece la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 como injustificada o arbitraria y contraria, por ello, al art. 24.1 de la C.E., lo cual ocurriría solamente en el caso de que impidiese el acceso al proceso o lo hiciera desproporcionadamente arduo. El asegurador -decíamos en la citada Sentencia- "queda ciertamente obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro (...), de ahí que le sea exigible, como obligado, una actuación diligente para determinar pericialmente la cuantía del daño (...), de modo que la inicial iliquidez de la indemnización no le impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación (...) y la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses". No hay por tanto -concluíamos- imposibilidad de cumplimiento del precepto en lo esencial del mismo y el efecto disuador de la defensa en juicio de los aseguradores no puede merecer ninguna objeción desde el punto de vista constitucional, incluso en la hipótesis de que la Sentencia condenase en cuantía inferior a la consignada cautelarmente y aún en el supuesto de que fuera absolutoria (fundamentos jurídicos 3º y 4º).

Finalmente, la cuestión relativa a si los mencionados intereses operan ope legis y, por tanto, son de aplicación por imperativo legal, o resultan sometidos al régimen de rogación, hemos dicho en las SSTC 237/1993 y 238/1993 queno traspasa los límites de la interpretación judicial de un precepto de la legalidad ordinaria, que no afecta a ningún otro derecho fundamental, y que corresponde efectuar exclusivamente a los Jueces y Tribunales en virtud de lo que dispone el art. 117.3 de la C.E. (fundamento jurídico 4º).

3. En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto y a los demás razonamientos contenidos en las citadas Sentencias, que no cabe sino dar por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, procede desestimar el presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por "La Paternal, S.A.".

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y tres.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra y al que se adhiere don Fernando García-Mon y González-Regueral, a la Sentencia dictada en el R.A. 931/90

Discrepamos de la presente Sentencia en los términos expresados en el voto particular formulado a la Sentencia de esta misma fecha, racaida en el R.A. 1.357/91.

Madrid, veinte de julio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 197 ] 18/08/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/07/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Entidad aseguradora contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real recaída en apelación frente a la dictada por el Juzgado de Distrito de Manzanares, en autos de juicio de faltas por lesiones y daños en accidente de tráfico.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: condena a la recurrente, como responsable civil subsidiaria, al pago del 20 por 100 sobre el principal indemnizatorio desde la fecha del siniestro. Voto particular

  • 1.

    Se reitera doctrina de las SSTC 5/1993, 237/1993 y 238/1993 en relación con asuntos sustancialmente idénticos [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
  • Disposición adicional tercera, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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