Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 810/92 interpuesto por don Emilio Fernández Rodríguez, representado por el Procurador don Nicolás Alvarez del Real y bajo la dirección del Letrado don José-Fernando Alonso Treceño contra la Sentencia, de 5 de diciembre de 1991 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de marzo de 1992 la representación procesal de don Emilio Fernández Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 5 de diciembre de 1991 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente fue demandado, en su condición de arrendatario de una vivienda, por su arrendador, la empresa Ensidesa, dando lugar al juicio verbal de desahucio 378/90 del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Avilés, que concluyó por Sentencia de 26 de marzo de 1991 desestimatoria de la demanda.

b) Apelada la Sentencia por la actora, el Juzgado admitió a trámite la apelación y remitió los autos a la Audiencia emplazando únicamente al apelado y ahora recurrente que compareció en tiempo y forma en la Audiencia con fecha de 15 de mayo de 1991.

c) Recibidos los autos en la Audiencia, la Sala apreció la falta del emplazamiento del apelante por lo que, por Auto de 6 de junio de 1991 acordó devolver los autos al Juzgado a fin de que se procediese al emplazamiento de ambas partes.

d) Devueltos los autos por la Audiencia, el Juzgado emplazó únicamente al apelante y los remitió nuevamente a la Audiencia.

e) La ignorancia de todas estas circunstancias por el apelado provocó que no se personase de nuevo y que la apelación se sustanciase sin su presencia, celebrándose la vista sin la intervención de su Letrado, dictándose Sentencia de 5 de diciembre de 1991, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo (rollo 600/91) en la que estimándose el recurso, se revocó la resolución de instancia y se declaró la procedencia del desahucio del ahora recurrente.

f) Hasta el día 5 de marzo de 1992, fecha en la que se notificó al recurrente la resolución del Juzgado comunicando a las partes la llegada de los autos de la Audiencia y se le entregó copia de la Sentencia de apelación, no tuvo conocimiento de la misma.

3. En la demanda el recurrente fundamenta el amparo que solicita en la vulneración por los órganos judiciales del art. 24.1 C.E., en cuanto prohibe la indefensión, y el art. 24.2 C.E., que reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, e interesa la nulidad de la Sentencia impugnada y de todas las actuaciones anteriores hasta el momento de la práctica del emplazamiento, reconociendo el derecho del recurrente a que se sustancie la segunda instancia con la audiencia y defensa, y con una composición de la Sala distinta de la que conoció y dictó la resolución impugnada.

4. Por providencia de 27 de abril de 1992, la Sección Primera acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre del recurrente, requiriendo al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Avilés y a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, para que remitiesen testimonio de los autos del juicio verbal de desahucio 378/90 y del rollo de apelación 600/91, y procedieran a emplazar a quienes fueron parte en los referidos procedimientos, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso constitucional.

5. Por Auto de 25 de mayo de 1992, y tras la sustanciación de la oportuna pieza separada, se acordó suspender la ejecución de la Sentencia recurrida solicitada por el recurrente.

6. Por providencia de 8 de junio de 1992, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, y dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

7. El 30 de junio de 1992 presentó las alegaciones el recurrente en las que dio por reproducidas las argumentaciones fácticas y jurídicas expuestas en su escrito de demanda y reiteró su petición de estimación del amparo.

8. El 2 de julio de 1992 presentó un escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal en el que, después de considerar que el Juzgado y la Audiencia incumplieron la diligencia que les era exigible en el emplazamiento del demandado apelado lo que determinó que la apelación se desarrollara sin su presencia y por tanto con vulneración de los principios de contradicción y bilateralidad, produciendo la indefensión proscrita por el art. 24 C.E. interesó la estimación del amparo solicitado.

9. Por providencia de 20 de octubre de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con los términos de la demanda, la cuestión a resolver en la presente Sentencia consiste en determinar si se ha producido la indefensión prohibida por el art. 24.1 C.E. y la lesión al derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 C.E.

2. En relación con las infracciones constitucionales denunciadas este Tribunal ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24 C.E., garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de realización de los actos de comunicación, que han de cumplir con la máxima diligencia y celo, para asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos llegan a sus destinatarios dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión (SSTC 167/1992 y 103/1993, entre otras muchas).

En concreto, este Tribunal ha concedido el amparo en aquellos casos en los que, habiéndose producido la personación ante el órgano ad quem, por falta de diligencia o error del órgano judicial o por deficiencias en el funcionamiento de la Administración de Justicia, no se tuvo por parte al comparecido y se dictó la Sentencia de apelación sin haberle citado para la vista de apelación, pues la falta de citación para este trámite del recurso, cuando no sea imputable a la propia desidia, inactividad o falta de diligencia procesal de la parte afectada, entraña la privación de un acto esencial para la efectividad del principio de contradicción procesal en la fase de recurso, que impide el ejercicio del derecho de defensa, dando lugar con ello a una situación de indefensión contraria al art. 24 C.E.(SSTC 114/1986, 112/1987, 151/1987, 211/1989, 212/1989, 213/1989, 196/1992, 202/1993).

3. Haciendo aplicación de la doctrina anterior al caso presente, no ofrece dudas que se ha producido la violación del derecho a la tutela judicial efectiva causante de la indefensión denunciada. El recurrente cumplió diligentemente la carga de personación ante la Audiencia, mediante el escrito presentado por la Procuradora Sra. Vallejo Hevia, con fecha de 15 de mayo de 1991. A pesar de ello, y como no fue emplazado por segunda vez tal y como había ordenado la Sala, todas las vicisitudes posteriores del recurso se produjeron sin su conocimiento e intervención, no siendo citado para el trámite esencial de la vista, lo que evidentemente le colocó en una situación de indefensión directamente imputable al órgano judicial que debe ser reparada en esta sede mediante la concesión del amparo solicitado.

4. El recurrente pide, no obstante, con apoyo en el art. 55.1 c) LOTC, como una de las medidas dirigidas al restablecimiento de la lesión sufrida que este Tribunal expresamente le reconozca el derecho a que la segunda instancia sea conocida por una Sala cuya composición sea distinta de la que dictó la Sentencia ahora recurrida "a fin de garantizar la imparcialidad del organo juzgador".

Esta petición no puede ser asumida. Como ya ha señalado este Tribunal, la forma de restablecer el derecho fundamental lesionado, en supuestos como el que ahora nos ocupa, consiste en anular todas las actuaciones judiciales producidas a partir del momento en que se originó la indefensión para que comience de nuevo la sustanciación de la apelación con la intervención del recurrente (SSTC 211/1989, 212/1989, 213/1989). Sin embargo, la determinación de la composición del Tribunal que deberá conocer de nuevo la apelación queda sujeta a las reglas ordinarias sobre reparto, funcionamiento y composición de los Tribunales, sin que sea una exigencia legal ni constitucional derivada del derecho al Juez imparcial ni del principio de imparcialidad objetiva, que cuando se decrete una nulidad de actuaciones fundada en un vicio esencial de procedimiento el órgano que deba conocer de nuevo el proceso o recurso tenga que ser otro distinto del que conoció anteriormente el asunto (STC 157/1993).

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Emilio Fernández Rodríguez y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 C.E. y, en su consecuencia, el derecho a intervenir en la segunda instancia y a ser citado para la vista de apelación.

2º Declarar la nulidad de la Sentencia núm. 519, de 5 de diciembre de 1991, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo de apelación 600/91, dimanante del juicio verbal de desahucio 378/90, asi como de todas las actuaciones posteriores a la personación de las partes en el recurso de apelación.

3º Reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la apelación para que sean citadas a ella todas las partes.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 286 ] 30/11/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/10/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión debida a falta de citación por el órgano judicial

  • 1.

    Este Tribunal ha concedido el amparo en aquellos casos en los que, habiéndose producido la personación ante el órgano «ad quem,» por falta de diligencia o error del órgano judicial o por deficiencias en el funcionamiento de la Administración de Justicia, no se tuvo por parte al comparecido y se dictó la Sentencia de apelación sin haberle citado para la vista de apelación, pues la falta de citación para este trámite del recurso, cuando no sea imputable a la propia desidia, inactividad o falta de diligencia procesal de la parte afectada, entraña la privación de un acto esencial para la efectividad del principio de contradicción procesal en la fase de recurso, que impide el ejercicio del derecho de defensa, dando lugar con ello a una situación de indefensión contraria al art. 24 C.E. [F.J. 2].

  • 2.

    La determinación de la composición del Tribunal que deberá conocer de nuevo la apelación queda sujeta a las reglas ordinarias sobre reparto, funcionamiento y composición de los Tribunales, sin que sea una exigencia legal ni constitucional derivada del derecho al Juez imparcial ni del principio de imparcialidad obje tiva que, cuando se decrete una nulidad de actuaciones fundada en un vicio esencial de procedimiento, el órgano que deba conocer de nuevo el proceso o recurso tenga que ser otro distinto del que conoció anteriormente del asunto [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1 c), f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml