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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3513-2013, promovido por la entidad Construcciones Ferymer, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso y defendida por el Abogado don Alexis Godoy Garda, contra el Auto de la Sección décima octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 de abril de 2013, que desestimó el recurso de queja núm. 144-2013, formulado contra el Auto dictado el 7 de febrero del mismo año por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, que declaró no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la citada compañía contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado en el juicio ordinario núm. 924-2009. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 7 de junio de 2013, el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en representación de la entidad Construcciones Ferymer, S.A., presentó recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) En Sentencia de 7 de noviembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid desestimó la demanda de Indegesu, S.L., contra Construcciones Ferymer, S.A., y estimó en parte la reconvención formulada por ésta, condenando a la primera a pagarle la suma de 174.859,08 €, más sus intereses. Mediante Auto de 28 de noviembre de 2012 se completó la referida Sentencia con la desestimación expresa de uno de los pedimentos de la reconvención de Construcciones Ferymer, S.A., sobre el que no se había pronunciado aquélla. El Auto fue notificado a Construcciones Ferymer, S.A., el 3 de diciembre de 2012.

b) El 11 de diciembre de 2012 Indegesu, S.L., interpuso recurso de apelación contra la Sentencia. Mediante diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2012, se acordó dar trámite a la apelación sin exigir la presentación del justificante de la autoliquidación de la tasa judicial regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y ello a la vista de la instrucción núm. 5-2012, de 21 de noviembre, que el Secretario General de la Administración de Justicia había dirigido a los secretarios judiciales, así como dar traslado del recurso a las demás partes para que pudieran oponerse al mismo o impugnar la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable. El 4 de enero de 2013 Construcciones Ferymer, S.A., se opuso a la apelación de Indegesu, S.L., e interesó de la Audiencia Provincial de Madrid que declarara ajustada a Derecho la Sentencia apelada en los extremos impugnados en ese recurso.

c) Por su parte, Construcciones Ferymer, S.A., interpuso el 9 de enero de 2013 recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid. Mediante diligencia de ordenación de 10 de enero de 2013, que fue notificada a la hoy demandante el día 15 siguiente, el Secretario del Juzgado acordó la unión del recurso a las actuaciones y añadió:

“De conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en la Administración de Justicia, y no habiéndose acompañado justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, que se ha de presentar junto a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible del tributo, como es el supuesto presente, se requiere a la parte presentante para que aporte el modelo 696 debidamente relleno y validado, conforme a lo establecido en la Orden 26 HAP/2662/2012 de 13 de diciembre (BOE 15 de diciembre de 2012) bajo apercibimiento de no dar curso al recurso de apelación, a que se refiere esta resolución.

Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del citado apartado 2 del art. 8 se apercibe a la parte que la falta de presentación del indicado justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal de manera que la ausencia de subsanación de la deficiencia, tras este requerimiento, podrá dar lugar a la preclusión del plazo procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

Y queden los autos pendientes de cumplimiento de lo acordado en la presente resolución, y verificado se acordará.”

En la diligencia se hacía constar que la misma era susceptible de recurso de reposición en el plazo de cinco días, con arreglo a los arts. 451 y 452 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC, en lo sucesivo), recurso que no interpuso ninguna de las partes.

d) El 21 de enero de 2013 la representación procesal de la entidad Construcciones Ferymer, S.A., presentó en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid un escrito dirigido al Juzgado núm. 9, al que adjuntaba ejemplar cumplimentado del impreso oficial de autoliquidación de la tasa judicial por importe de 1.403 €, en solicitud de que se tuviera por cumplido lo requerido por el Secretario judicial.

e) Mediante Auto de 7 de febrero de 2013 el Juzgado declaró no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de apelación de Construcciones Ferymer, S.A. Razonó que el escrito de dicha compañía se había presentado cuando habían transcurrido tres días desde la práctica del requerimiento, que, sumados a los días transcurridos desde la notificación de la Sentencia hasta la formalización del recurso hacían un total de veinticuatro días, “incluyendo el denominado día de gracia”. El art. 8.2 de la Ley 10/2012 exigía que el justificante de pago de la tasa judicial con arreglo al modelo oficial debidamente validado debía acompañar a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible del tributo y que en caso de que no se hiciera el Secretario judicial requeriría al sujeto pasivo para que lo aportara, sin dar curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada, si bien la falta de presentación del justificante no impediría la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de la deficiencia, tras el requerimiento, podría dar lugar a la preclusión del plazo procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda. En virtud de dicho precepto y del art. 458.1 LEC procedía denegar la interposición de la apelación.

f) La entidad Construcciones Ferymer, S.A., interpuso recurso de queja. Alegó que había cumplido el requerimiento de subsanación en el plazo de cuatro días hábiles y que con arreglo al art. 8.2 de la Ley 10/2012, sólo la ausencia de subsanación de la deficiencia, tras el requerimiento del secretario judicial, podrá dar lugar a la preclusión del acto procesal, de modo que el Auto suponía la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues, según la jurisprudencia constitucional, las dudas interpretativas han de resolverse a favor de la mayor efectividad de los principios constitucionales. Denunció igualmente que su contraparte Indegesu, S.L., había interpuesto recurso de apelación contra la misma Sentencia sin haberse visto obligada al pago de la tasa judicial, lo que suponía un agravio comparativo. El 27 de febrero de 2013 la hoy demandante presentó un nuevo escrito dirigido a la Audiencia Provincial de Madrid en el que, como ampliación del recurso de queja, hizo referencia a la reforma que el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, había introducido en el art. 8.2 de la Ley 10/2012, fijando en diez días el plazo que se debe conceder para subsanar la falta de aportación del justificante del pago de la tasa.

g) En Auto de 10 de abril de 2013 la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de queja. Razonó la Audiencia que la hoy demandante fue apercibida de que la falta de presentación del justificante de autoliquidación de la tasa no impediría la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que no se trataba de que se le concediera o no un plazo para la subsanación, sino de que se le advirtió que el plazo para interponer el recurso de apelación continuaba corriendo. Es evidente, dice el Auto de la Audiencia, que cuando se interpone el recurso de apelación es cuando se ha producido la subsanación del defecto y en ese momento ya había transcurrido el plazo fijado para su interposición.

3. El recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid por considerar que vulnera el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al sistema de recursos. La demanda, tras exponer los hechos en que se funda, argumenta, en primer lugar, que con arreglo al art. 8.2 de la Ley 10/2012, en el caso de que se presente un escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de la tasa sin justificar el pago de la misma, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que aporte el justificante y que sólo la falta de subsanación de tal deficiencia tras el requerimiento puede dar lugar a la preclusión del trámite. Puesto que la demandante cumplió el requerimiento al cuarto día hábil, debió continuar la tramitación de la apelación. Al no haberse apreciado así se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva.

Se alega, en segundo lugar, que el art. 403.1 LEC dispone que solo se pueden inadmitir las demandas por las causas previstas en dicho cuerpo legal, de modo que la previsión del art. 8.2 de la Ley 10/2012, en el sentido de que no se dará curso al escrito procesal que realice el hecho imponible de la tasa que no vaya acompañado del justificante del pago de la misma no puede conllevar la inadmisión a trámite; acordarla en virtud de una causa que no se encuentra específicamente prevista en la ley procesal resulta contrario al art. 24 CE. Según reiterada jurisprudencia constitucional las dudas interpretativas han de resolverse en favor de la mayor efectividad de los principios constitucionales. Invoca, en concreto, la STC 141/1998, de 12 de julio, que declaró que el incumplimiento de una obligación tributaria no puede erigirse en obstáculo insalvable para el ejercicio del derecho fundamental de acceso al proceso, ya que ello supone, sin duda, una falta de proporcionalidad entre el objetivo que se persigue (la recaudación del impuesto o tasa) y el modo en que se opera. En este sentido, las decisiones judiciales, evitando interpretaciones desproporcionadas sobre el alcance del incumplimiento, deben siempre estar orientadas por el criterio más favorable a la efectividad del derecho fundamental de acceso al recurso, como exige su fuerza vinculante.

Se alega también que el Juzgado y la Audiencia Provincial incurrieron en una evidente contradicción al requerir la subsanación sin indicar el plazo disponible para ella y, una vez cumplido lo requerido a los cuatro días hábiles, inadmitir el recurso de apelación por no haberlo hecho dentro de plazo. Tras referirse a la práctica de otros órganos jurisdiccionales en esta materia, expone la demandante que, puesto que el art. 8.2 de la Ley 10/2012 no fija ningún plazo de subsanación, la inadmisión del recurso de apelación resulta rigorista y desproporcionada, pues se cumplió lo requerido en el plazo, a todas luces prudente, de cuatro días, inferior al de diez días que fijaba a tal efecto el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (que contenía la regulación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo hasta su derogación por la Ley 10/2012).

Denuncia finalmente la demandante que para la admisión y tramitación del recurso de apelación interpuesto por quien había iniciado el juicio ordinario en primera instancia no se exigió el pago de la tasa judicial, a pesar de que ya se encontraba en vigor la Ley 10/2012, lo que supone, según aquélla, un agravio comparativo; el derecho a la tutela judicial efectiva debe ser exactamente el mismo para ambas partes procesales.

Según la demandante, los notorios problemas operativos y logísticos derivados de la entrada en vigor de la citada Ley 10/2012 (que se produjo sin que se hubieran aprobado los instrumentos necesarios para proceder al pago de la tasa judicial en ella regulada), el rechazo generalizado que suscitó su aplicación por su presunta inconstitucionalidad, y las dudas que se plantean en su interpretación y sobre su constitucionalidad están generando una ingente casuística. La defectuosa regulación del procedimiento a seguir para el pago de la tasa judicial, las dudas interpretativas y las lagunas normativas no pueden derivar en que en la práctica las partes se vean privadas del ejercicio al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Después de que el art. 1.9 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, ha fijado en diez días el plazo para subsanar la falta de aportación del justificante del pago de la tasa, dando nueva redacción al art. 8.2 de la Ley 10/2012 y colmando la laguna de la que adolecía, resulta evidente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en que incurrieron el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial.

La demandante nos pide que declaremos la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid de 7 de febrero de 2013 y de todo lo actuado con posterioridad en el recurso de apelación por ella promovido, a fin de que se dicte nueva resolución en la que se tenga por interpuesto dicho recurso contra la Sentencia dictada en el juicio ordinario 924-2009, prosiguiendo su tramitación.

4. En providencia de 29 de mayo de 2014, la Sección Tercera admitió el recurso de amparo y ordenó que se comunicara la admisión a la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de esta capital, para que remitieran certificación o fotocopia de las actuaciones del recurso de queja núm. 144-2013 y del juicio ordinario núm. 924-2009, respectivamente, y para que el Juzgado, además, emplazara a las partes, excepto a la recurrente en amparo.

5. Recibidas las fotocopias de las actuaciones y sin que se hubiera personado en este recurso de amparo la única parte emplazada, Indegesu, S.L., mediante diligencia de ordenación del Secretario de la Sección Tercera de 9 de julio de 2014, se dio vista de las mismas a la entidad demandante de amparo y al Ministerio Fiscal durante veinte días, dentro de los cuales podrían presentar alegaciones, de acuerdo con el art. 52.1 LOTC.

6. El Procurador don Jorge Laguna Alonso, en escrito que presentó en nombre de la entidad demandante el 24 de julio de 2014, se remitió a lo expuesto en la demanda.

7. El 12 de septiembre de 2014 el Fiscal presentó sus alegaciones. Tras exponer los antecedentes del caso y referirse a la doctrina sobre el derecho de acceso a los recursos, sobre la subsanación de los defectos procesales en la interposición de recursos en el orden civil y sobre la constitucionalidad (declarada en la STC 20/2012, de 16 de febrero) de la previsión de que no se ejerza la potestad jurisdiccional en beneficio del sujeto pasivo de la tasa judicial que no satisface el tributo, aborda su escrito la cuestión del ajuste de la interpretación sostenida por los órganos judiciales en las resoluciones impugnadas con el tenor del art. 8.2 de la Ley 10/2012. A diferencia del art. 35.7.2 de la anterior Ley 53/2002, de 30 de diciembre, el art. 8.2 de la Ley 10/2012, sin excluir la posibilidad de subsanación, no previó un concreto plazo para efectuarla. Este silencio del legislador debe, según el Fiscal, llevar a aplicar los plazos generales de subsanación previstos en las leyes procesales, opción acogida en el art. 12.2 de la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, dictada en uso de la habilitación contenida en los arts. 8.1 y 9.2 de la Ley 10/2012 y vigente en el momento de efectuarse el requerimiento a la sociedad recurrente, que establece que si el sujeto pasivo de la tasa no hubiese adjuntado la autoliquidación al escrito procesal que supusiera la realización del hecho imponible el Secretario “dictará la correspondiente resolución acordando requerir al interesado para que subsane la omisión en los plazos previstos en las leyes procesales, apercibiéndole de no dar curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada”. La previsión del art. 8.2 de la Ley 10/2012, de que la falta de presentación del justificante del pago de la tasa “no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal”, tenía como propósito neutralizar la tesis que, en relación con la anterior regulación legal, venía sosteniendo la suspensión del proceso hasta que se produjera el pago, sin que su omisión provocara efectos procesales, esto es, en el caso de recursos, su inadmisión; como declararon las SSTC 116/2012, 164/2012 y 218/2012, tal interpretación dañaba la integridad del proceso, generando que hubiera actuaciones judiciales suspendidas sine die por factores del todo ajenos a la mejor administración de justicia, con grave riesgo para el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y sin beneficio aparente para ningún derecho o interés legítimo. Según el Fiscal, de la doctrina establecida en esas Sentencias resulta que la sanción procesal prevista en el art. 8.2 de la Ley 10/2012, consistente en la preclusión, con el efecto inherente de inadmisión de la demanda o del recurso, exige dos presupuestos: primero, el requerimiento de subsanación; y, segundo, que transcurra el plazo de subsanación concedido sin haberse pagado la tasa judicial y aportado la autoliquidación.

El Fiscal considera que la interpretación sostenida en las resoluciones impugnadas hace ilusoria la posibilidad de subsanación prevista legalmente, abocando inevitablemente al cierre del recurso en los casos en que se interpusiera, como se interpuso el de la demandante de amparo, el último día del plazo legal. E incluso en los que se presentaran antes, si, en este supuesto, el requerimiento del Secretario judicial tuviera lugar una vez expirado aquél, de modo que la posibilidad de subsanación sería inexistente en la práctica. Entiende que esta interpretación no es admisible, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho de acceso a los recursos: no se infiere del tenor literal del art. 8.2 de la Ley 10/2012 y, además, es contraria al principio general de subsanabilidad plasmado en las leyes procesales, configurado por la doctrina constitucional como una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. La interpretación sostenida en las resoluciones impugnadas, que aboca a la invalidez radical del escrito de interposición del recurso de apelación, convirtiendo el pago de la tasa en un requisito de indeclinable cumplimiento, es contraria a la doctrina de la STC 79/2012, de 17 de abril.

Destaca el Fiscal que la entidad apelante atendió el requerimiento en un tiempo, que califica de prudencial y razonable, de cuatro días hábiles; período de tiempo inferior al plazo general de diez días previsto para otros supuestos en la LEC (por ejemplo, en los arts. 254.4 II, 418.1, 465.4 II y 484.1) y que ha sido incorporado al propio art. 8.2 de la Ley 10/2012, en la modificación llevada a cabo por el art. 1.9 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero. Por tanto, cumplido el requerimiento por la sociedad apelante y efectuado el pago de la tasa judicial, la inadmisión del recurso de apelación, basada en una interpretación rigorista y desproporcionada con el fin de la norma (el cumplimiento de la obligación tributaria por el sujeto pasivo), lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su modalidad de derecho de acceso a los recursos. Ha de aplicarse, sostiene el Fiscal, la doctrina de la citada STC 79/2012, de 17 de abril, que declaró que la financiación del ejercicio de la potestad jurisdiccional queda asegurada desde el momento en que no se da curso al escrito procesal hasta que no se haya acreditado el pago, sin que el abono de la tasa después de presentado el escrito lesione bienes o derechos constitucionales ni grave injustificadamente la posición de la parte contraria o la integridad objetiva del procedimiento. La conclusión de la STC 129/2012, de 18 de junio, al censurar por irrazonable y vulneradora del derecho al recurso la decisión del órgano judicial de negar validez a la subsanación, en un supuesto de falta de constitución inicial del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial (LOPJ), resulta plenamente aplicable en este caso. Si la STC 218/2012, de 26 de noviembre, censuró que no se concediera al apelante la posibilidad de subsanar el defecto procesal, consistente en la falta de pago de la tasa, encontrándose ya las actuaciones en el tribunal de apelación y pendientes de decisión sobre el fondo, con mayor razón debe censurarse la inadmisión del recurso cuando el apelante atendió el requerimiento y pagó la tasa judicial.

Concluye el Fiscal que la inadmisión del recurso de apelación lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente (art. 24.1 CE), en su modalidad de acceso a los recursos, e interesa que otorguemos el amparo declarando tal vulneración y la nulidad de los Autos de 10 de abril de 2013, de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, y de 7 de febrero de 2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, con retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la última resolución citada, a fin de que se proceda a dictar una nueva, respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

8. Por providencia de 2 de julio de 2015 se acordó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante impugna en amparo la decisión de no admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que fue demandada la actora (autos núm. 924-2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid), por entenderla contraria al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Aunque la actora afirme dirigir su queja concretamente contra el Auto de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de abril de 2013, que desestimó el recurso de queja (núm. 144-2013) interpuesto contra el dictado el 7 de febrero del mismo año por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, que acordó no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de apelación, el objeto del amparo debe entenderse extendido también a esta segunda resolución. En efecto, como es doctrina reiterada de este Tribunal, “cuando se impugna en el recurso de amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas esas precedentes resoluciones judiciales confirmadas” (SSTC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 178/2003, de 13 de octubre, FJ 2; 139/2007, de 4 de junio, FJ 1; 58/2008, de 28 de abril, FJ 1, y 40/2009, de 9 de febrero, FJ 2). En todo caso, en el cuerpo de su demanda, la actora interesa también la declaración de nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid de 7 de febrero de 2013.

Sostiene la actora que la no admisión a trámite del recurso de apelación, por la falta de presentación del impreso justificante del abono de la tasa judicial dentro del plazo de interposición del recurso de apelación, se hizo en virtud de una interpretación rigorista y formalista del art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que le generó indefensión, pues se le impidió el acceso a la segunda instancia por no haber cumplido con el requisito legal, cuando el defecto había sido subsanado por la parte a requerimiento del propio órgano judicial. Se afirma en la demanda que otros órganos judiciales, contemporáneamente y en supuestos similares, habrían decidido a favor de la admisión a trámite. Asimismo, la demanda pone de relieve el trato diferente recibido por la contraparte en el proceso, a la que no se exigió la liquidación de la tasa judicial cuando interpuso su recurso de apelación (aunque ello se debió a que en ese momento no había entrado aún en vigor la Ley 10/2012, pues no se había publicado aún la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas aprobatoria de los procedimientos y modelos de autoliquidación del tributo, prevista en el art. 9.2 de aquella Ley): estas dos desigualdades de trato apuntadas en la demanda se afirman no como motivo autónomo de amparo, sino como argumento para reforzar la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso, con otorgamiento del amparo solicitado, al entender que la resolución que se impugna vulnera el derecho fundamental.

2. Haciendo un breve recordatorio de los antecedentes del caso, se ha de reseñar que la sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en aplicación de lo establecido por el art. 458 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). La resolución apelada fue notificada el 3 de diciembre de 2012, por lo cual el plazo legal de veinte días para la interposición del recurso vencía el día 8 de enero de 2013. Acogiéndose a la norma establecida por el art. 135.1 LEC, la actora presentó el escrito de apelación al día siguiente del dies ad quem, es decir, el día 9 de enero de 2013, antes de las 15:00 horas. Al advertirse por el órgano judicial que no se había presentado la hoja de autoliquidación de la tasa judicial, como exigía el art. 8.2 de la Ley 10/2012 (que devino plenamente aplicable a lo largo del plazo de interposición del recurso), se le requirió por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2013, notificada el día 15 de enero, para que subsanara el defecto, lo que hizo la demandante de amparo el día 21 de ese mes, esto es, dentro del cuarto día hábil posterior a ser requerido.

A raíz de esos hechos, el Juzgado de Primera Instancia entendió que la subsanación del defecto procesal se produjo con posterioridad al vencimiento del plazo de veinte días establecido por el art. 458.1 LEC, lo que determinaba la falta de cumplimiento en tiempo y, consecuentemente, la no procedencia de la admisión a trámite del recurso. Se basaba la decisión en el párrafo dos del art. 8.2 de la Ley 10/2012, en la redacción entonces vigente, de cuya aplicación se entendió por el órgano judicial que la apertura de un trámite de subsanación no interrumpía el plazo de veinte días para apelar, de modo que, habiéndose subsanado el defecto una vez vencido dicho plazo (que finalizó el 9 de enero y se subsanó el 21 de ese mes), no podía admitirse a trámite el recurso. Esta interpretación sería confirmada por la Audiencia Provincial en el Auto que resolvió el recurso de queja.

3. El objeto del presente recurso se ciñe, en consecuencia, a determinar si la decisión del Juzgado de no admitir el recurso de apelación, confirmada en queja por la Audiencia Provincial, es conforme con el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos o si, por el contrario, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). No nos corresponde enjuiciar aquí, sin embargo, la constitucionalidad de la norma aplicada (cuestión que, en términos generales, excede los límites del recurso de amparo y que no ha sido planteada por la recurrente en su escrito inicial); tampoco forma parte del thema decidendum cómo cohonestar el art. 8.2, párrafo segundo, de la Ley 10/2012, en su redacción original —que fue la aplicada en las resoluciones impugnadas—, con las normas sobre admisión del recurso de apelación, en concreto con la que determina el plazo (art. 458 LEC). A este respecto se debe recordar que, de acuerdo con nuestra doctrina, ya desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, “la interpretación de los requisitos procesales y supuestos en que, conforme a la ley, proceden los recursos corresponde a los Tribunales ordinarios, no debiendo este Tribunal Constitucional revisar sus decisiones en la vía de amparo más que cuando se haya producido una denegación de la admisión a trámite del mismo arbitraria, irrazonable, intuitu personae, o incurriendo en error patente” (SSTC 128/1998, de 16 de junio, FJ 4; 65/2002, de 11 de marzo, FJ 3, o 167/2003, de 29 de septiembre, entre otras). No se trata, por tanto, de interpretar las normas procesales en juego, sino de ver si la interpretación dada en el caso es compatible con el derecho fundamental. Precisamente, la especial trascendencia constitucional de este recurso obedece a la problemática surgida desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la interpretación de la cuestión referida a la subsanación contemplada en el art. 8.2 de la Ley 10/2012, Ley que acababa de entrar en vigor pocos días antes de su aplicación a la actora, y que precisó, tres meses después de su publicación, de una modificación introducida por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero (por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita), que estableció el plazo específico de subsanación para la aportación del justificante del abono de la tasa, plazo no previsto en la Ley 10/2012, lo que demuestra que el propio legislador ha sido consciente de los problemas que ha suscitado la aplicación del art. 8.2 de la Ley 10/2012, y que otorga a los mismos un alcance general del que no puede abstraerse este Tribunal.

Debe asimismo recordarse que, con excepción del derecho a la revisión de la sentencia penal de condena por un tribunal superior, que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a los recursos es de configuración legal: “es competencia del legislador la configuración del sistema de recursos contra las diversas resoluciones judiciales, arbitrando los medios impugnatorios que estime convenientes con arreglo a los criterios de ordenación que juzgue más oportunos, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que incluso no existan” (STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 2). Lo cual significa que, de acuerdo con la STC 37/1995, de 7 de febrero, “[n]o puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador” (FJ 5).

Ello permite diferenciar el derecho de acceso al recurso, del derecho de acceso a la jurisdicción. Mientras que “el derecho de acceder a la justicia no viene otorgado por la ley, sino por la Constitución misma” (STC 58/1995, de 10 de marzo, FJ 2), el eventual derecho al recurso no es sólo un derecho de configuración legal; es, sobre todo, un derecho de creación legal (STC 181/2001, de 17 de septiembre, FJ 3). Uno y otro derecho son, por consiguiente, “cualitativa y cuantitativamente distintos”, según terminante afirmación del Pleno en la citada STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5, con especial incidencia en el canon de motivación constitucionalmente exigible. Así, el hecho de que una resolución judicial niegue la admisión de un recurso contra una resolución previa no la hace sólo por ello constitucionalmente sospechosa, pues la inadmisión, por sí misma, no supone la negación del ejercicio de ningún derecho constitucional. Se trataría de una resolución que —al igual que la que admitiera el recurso pese a la oposición de la parte recurrida— aplicaría la legislación ordinaria y que, como tal, no podría ser revisada por este Tribunal, cuya jurisdicción en el recurso de amparo sólo le permite conocer de violaciones de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la Sección Primera del capítulo segundo del título primero y en el art. 14 de la Constitución [arts. 161.1 b) y 53.2]. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, en cambio, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales (art. 117.3 CE), ante quienes se agotan los juicios sobre los demás derechos que reconoce el ordenamiento.

Lo anterior no quiere decir que el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos ex art. 24.1 CE no proteja a los ciudadanos frente a decisiones que rechacen la admisión de los mismos; pero lo hace cuando esas decisiones son arbitrarias en la aplicación del Derecho, irrazonables o incurren en errores fácticos patentes (ATC 271/2008, de 15 de septiembre, FJ 2); una protección que, en los mismos términos, se da también frente a pronunciamientos judiciales de esas características que admitan indebidamente un recurso. Según hemos dicho en alguna ocasión, del mismo modo que “la inadmisión irrazonable o arbitraria de un recurso legalmente previsto … lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva … también la admisión de un recurso que legalmente no procede puede infringir el art. 24.1 de la Constitución” (STC 187/1989, de 13 de noviembre, FJ 2).

4. La cuestión que se nos plantea exige atender, no tanto al sentido del pronunciamiento judicial impugnado —la inadmisión de una apelación civil, que resulta constitucionalmente indiferente—, sino al razonamiento seguido para alcanzarlo. Y ello, además, no con vistas a imponer a los órganos que dictaron las resoluciones impugnadas el criterio interpretativo que resulte más favorecedor del acceso al recurso que reclama la demandante, sino únicamente para verificar si la interpretación legal en que se basa aquel pronunciamiento es arbitraria o irrazonable, “único motivo por el cual … en el ámbito del acceso a los recursos cabría estimar la violación del art. 24.1 CE”, según palabras del Pleno en el fundamento jurídico 4 de la STC 119/1998, de 4 de junio.

Es precisamente en este contexto, el de la motivación de la decisión de inadmisión, atendidas las circunstancias del caso, donde encuentra acomodo la tesis favorable al otorgamiento del amparo. Tal y como se ha relatado, el órgano judicial, en cumplimiento de lo establecido por el art. 8.2 de la Ley 10/2012 en su redacción original, requirió a la apelante y ahora demandante de amparo para que procediera a subsanar la falta de aportación del justificante de abono de la tasa judicial, advirtiendo de que “la falta de presentación del indicado justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal”, lo que podría conducir, en caso de ausencia de subsanación de la deficiencia, tras el requerimiento, a la preclusión del plazo procesal, como así ocurrió finalmente en la resolución impugnada.

Partiendo de la premisa de que el art. 8.2, párrafo segundo, de la Ley 10/2012 contempla la posibilidad de subsanar la falta de aportación del justificante de pago de la tasa, la aplicación que de dicho precepto realizó en el proceso el órgano judicial resulta manifiestamente irrazonable, y no compatible, por consiguiente, con las exigencias del derecho fundamental invocado. Y ello es así porque realiza una interpretación que no permite compatibilizar dicho precepto con las normas procesales sobre admisión del recurso de apelación, y, más en concreto, con la que determina el plazo de interposición (art. 458 LEC), haciendo ilusoria, finalmente la posibilidad de subsanación que ofrece al justiciable el art. 8.2 de la Ley 10/2012. Que unas y otras normas sean compatibles y resulten de efectiva aplicación obliga a realizar una interpretación sistemática que no produzca la consecuencia de privar de efectividad a la norma que permite la subsanación. Y éste ha sido, precisamente, el resultado al que ha conducido la interpretación del órgano judicial al realizar una lectura del precepto que, a la postre, y habida cuenta de la fecha de presentación del recurso, ha impedido cualquier hipótesis de subsanación. En efecto, la recurrente interpuso su recurso de apelación defectuosamente, pero en tiempo, en el último día posible dentro del plazo, en aplicación del art. 135.1 LEC. El Secretario judicial requirió por diligencia de ordenación a la apelante para que procediera a subsanar la omisión, sin indicar un plazo de subsanación, que tampoco establecía el art. 8.2 de la Ley 10/2012. Ahora bien, a partir del entendimiento que de este precepto realizó el órgano judicial, dicho requerimiento resultó de imposible cumplimiento para la parte, habida cuenta que la diligencia de ordenación se dictó y notificó fuera del plazo de veinte días de interposición del recurso de apelación, por más que la apelante subsanó, en efecto, la omisión, dentro de los cuatro días hábiles siguientes. Lo relevante en el caso del presente recurso de amparo es que no resulta razonable, desde el plano del derecho a la tutela judicial efectiva, que un órgano judicial, en las condiciones que concurren en el caso, requiera a la parte para que subsane el defecto, tal y como le exigía la ley, para, una vez atendido por la parte dicho requerimiento y aportado el justificante de la autoliquidación de la tasa judicial, acordar que esa subsanación se realizó fuera del plazo de interposición del recurso. La concesión de aquel trámite implicó el reconocimiento de la naturaleza subsanable del defecto y confirmó al apelante la posibilidad de tal subsanación. Posibilidad que, sin embargo, quedó totalmente frustrada como consecuencia de la irrazonable y asistemática interpretación que el órgano judicial realizó de la previsión legal en conjunción con el art. 458 LEC, privando de todo sentido a la oportunidad que otorga el art. 8.2 de la Ley 10/2012. Al no tener por debidamente cumplido el requisito y por admitido el recurso de apelación una vez subsanado el defecto apreciado, y manifestada, por tanto, la voluntad favorable al cumplimiento por parte del sujeto pasivo, la decisión judicial de inadmitir la apelación no cumplió con el canon constitucional de razonabilidad exigible en la interpretación de la norma, de acuerdo con las exigencias que derivan del art. 24.1 CE.

No contradice este argumento el hecho de que el recurrente no subsanase el defecto hasta pasados cuatro días hábiles desde que lo recibió. Como recuerda el Fiscal en su escrito de alegaciones, el plazo de cuatro días para subsanar un defecto procesal es razonable, considerando que es un período inferior al plazo general de diez días previsto para otros supuestos en la Ley de enjuiciamiento civil (por ejemplo, en los arts. 254.4 II, 418.1, 465.4 II y 484.1). Más aún, aunque la recurrente hubiera subsanado el defecto procesal el mismo día en que fue notificada la diligencia de ordenación de 10 de enero de 2013, lo habría hecho fuera de plazo, a la luz de la interpretación efectuada por el órgano judicial. A mayor abundamiento, cabe señalar que en la modificación llevada a cabo en el art. 8.2 de la Ley 10/2012 por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, se incorporó al precepto un plazo de subsanación de diez días, norma no aplicable retroactivamente al caso, pero que puede operar como criterio orientativo del sentido del precepto en su redacción original

Como sostiene el Fiscal, la interpretación sostenida en las resoluciones impugnadas hace ilusoria la posibilidad de subsanación prevista legalmente, abocando inevitablemente al cierre del recurso en los casos como el enjuiciado, y el derecho a subsanar un defecto procesal cuando el órgano judicial concede la posibilidad de subsanación.

En un caso que mutatis mutandis presenta analogías con el presente —pues se refiere no a la tasa judicial sino al depósito para recurrir que regula la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y no al auto de inadmisión, sino a la sentencia desestimatoria— este Tribunal ha entendido no conforme con el derecho fundamental la decisión en sentencia de una Audiencia Provincial, de desestimar un recurso de apelación por extemporáneo, al no haberse consignado dicho depósito dentro del plazo para recurrir. En ese caso (STC 129/2012, de 18 de junio: “[e]n el ámbito de los recursos civiles, es doctrina de este Tribunal que siempre que el requisito incumplido o defectuosamente formalizado no se configure por ley como un presupuesto procesal ‘de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma’ (STC 46/2004, de 23 de marzo, FJ 5), deberá permitirse a la parte subsanar el defecto, favoreciendo el principio de conservación de los actos procesales —art. 243 LOPJ—, y garantizando la realización del derecho a la tutela judicial efectiva (así, SSTC 107/2005, de 9 de mayo, F 4; 79/2006, de 13 de marzo, FFJJ 2 y 3; 23/2009, de 26 de enero, FFJJ 2 y 4; 25/2009, de 26 de enero, FFJJ 3 y 5; y, últimamente, SSTC 79/2012, de 17 de abril, FJ 8, y 85/2012, de 18 de abril, FJ 3)”. Asimismo, se establece, en relación con el depósito para recurrir en el orden civil, que “la inadmisión de un recurso por la falta de constitución de ese depósito, se considerará una decisión irrazonable y contraria al art. 24.1 CE, si la norma aplicable prevé la posibilidad de un trámite de subsanación del que no quede excluido, precisamente, el supuesto de la falta de constitución, y siempre que la parte recurrente cumpla el requisito dentro del plazo otorgado por el órgano judicial” (con cita de las SSTC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 4, y 197/2005, de 18 de julio, FJ 3).

5. En el presente caso, el órgano judicial no concedió un plazo de subsanación, pero sí la posibilidad de subsanar —en las condiciones señaladas— por lo que la decisión judicial debió ser consecuente con la expectativa creada en la apelante, y debió ser favorable a la admisión del recurso devolutivo, al haber sido atendida en tiempo razonable por la parte. No haberlo entendido así ha conducido a una interpretación no razonable de las normas sobre admisión del recurso de apelación en relación con las que regulan la tasa judicial, no compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, lo que conlleva el otorgamiento del amparo solicitado, con la consiguiente nulidad de las resoluciones impugnadas para que se dicte una nueva que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por Construcciones Ferymer, S.A., y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho de la entidad demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos de 7 de febrero de 2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, y de 10 de abril de 2013, de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al dictado del primero de los referidos Autos, para que, en su lugar, se dicte la resolución que sea procedente, con respeto del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a seis de julio de dos mil quince.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE [Núm, 194 ] 14/08/2015
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/07/2015
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Construcciones Ferymer, S.A., respecto del Auto de la Audiencia Provincial de Madrid que declaró no haber lugar al recurso de apelación interpuesto frente a una Sentencia dictada en juicio ordinario de reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de un recurso de apelación sin tomar en consideración el abono de las tasas judiciales en un plazo de tiempo razonable posterior al requerimiento.

Resumen

Un Juzgado de Primera Instancia requirió al demandante de amparo, sin indicarle plazo alguno, que subsanara la falta de presentación del impreso de autoliquidación de tasas judiciales, para interponer recurso de apelación. El demandante presentó la documentación en el plazo de cuatro días después del apercibimiento, pese a lo cual, el mismo Juzgado inadmitió el recurso por entender que se había superado el plazo máximo de veinte días (desde la fecha de notificación de la sentencia impugnada) para su formalización.

Se estima el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos. Cuando el Juzgado de Primera Instancia apercibió al recurrente para la presentación del formulario de liquidación de tasas judiciales, ya habían trascurrido los veinte días de plazo para la formalización del recurso de apelación, por lo que le concedió una posibilidad de subsanación de imposible cumplimiento. Al otorgarse al recurrente una opción meramente ilusoria de subsanación de defectos, la Sentencia concluye que la interpretación que realizaron los dos órganos judiciales de la legislación procesal aplicable en materia de plazos fue irrazonable. En su lugar, deberían haber aceptado la subsanación del defecto del recurrente a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como impone el principio de conservación de los actos procesales.

La especial trascendencia constitucional del recurso de amparo reside en la necesidad de un pronunciamiento sobre la legislación de plazos para la presentación de los impresos de autoliquidación de tasas judiciales, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva.

  • 1.

    La aplicación que, del precepto sobre plazos de interposición del recurso de apelación, realizó en el proceso el órgano judicial resulta manifiestamente irrazonable, y no compatible, por consiguiente, con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, porque realiza una interpretación que no permite compatibilizar dicho precepto con la norma que determina el plazo de interposición (art. 458 LEC), haciendo ilusoria, finalmente la posibilidad de subsanación que se ofrece al justiciable (STC 83/2015) [FJ 4].

  • 2.

    No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; su establecimiento y regulación pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 37/1995) [FJ 3].

  • 3.

    Mientras que “el derecho de acceder a la justicia” no viene otorgado por la ley, sino por la Constitución misma, el eventual “derecho al recurso” no es sólo un derecho de configuración legal; es, sobre todo, un derecho de creación legal, de donde puede concluirse que uno y otro derecho son, por consiguiente, cualitativa y cuantitativamente distintos (SSTC 58/1995, 181/2001) [FJ 3].

  • 4.

    No resulta razonable, desde el plano del derecho a la tutela judicial efectiva, que un órgano judicial, en las condiciones que concurren en el caso, requiera a la parte para que subsane el defecto, tal y como le exigía la ley, para, una vez atendido por la parte dicho requerimiento y aportado el justificante de la autoliquidación de la tasa judicial, acordar que esa subsanación se realizó fuera del plazo de interposición del recurso [FJ 4].

  • 5.

    Al no tener por debidamente cumplido el requisito y por admitido el recurso de apelación una vez subsanado el defecto apreciado, y manifestada, por tanto, la voluntad favorable al cumplimiento por parte del sujeto pasivo, la decisión judicial de inadmitir la apelación no cumplió con el canon constitucional de razonabilidad exigible en la interpretación de la norma, de acuerdo con las exigencias que derivan del art. 24.1 CE [FJ 4].

  • 6.

    En el ámbito de los recursos civiles, es doctrina de este Tribunal que siempre que el requisito incumplido o defectuosamente formalizado no se configure por ley como un presupuesto procesal ‘de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma’, deberá permitirse a la parte subsanar el defecto, favoreciendo el principio de conservación de los actos procesales —art. 243 LOPJ—, y garantizando la realización del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 46/2004, 129/2012) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I, capítulo II, sección primera, f. 3
  • Artículo 14, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 3, 4
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Artículo 161.1 b), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 243, f. 4
  • Disposición adicional decimoquinta, f. 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 135.1, ff. 2, 4
  • Artículo 254.4 párrafo 2, f. 4
  • Artículo 418.1, f. 4
  • Artículo 458, ff. 2 a 4
  • Artículo 458.1, f. 2
  • Artículo 465.4 párrafo 2, f. 4
  • Artículo 484.1, f. 4
  • Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
  • En general, f. 3
  • Artículo 8.2, ff. 1 a 4
  • Artículo 8.2 párrafo 2, ff. 2 a 4
  • Artículo 9.2, f. 1
  • Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la administración de justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita
  • En general, ff. 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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