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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 155/2015, de 22 de septiembre de 2015. Cuestión de inconstitucionalidad 2688-2015. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 2688-2015, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de San Javier en relación con el artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 12 de mayo de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de San Javier (Murcia), al que se acompaña, además del testimonio del correspondiente procedimiento, Auto de 30 de abril de 2015, por el que se acuerda plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, modificado por el art. 3 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

El artículo cuestionado dispone lo siguiente:

“Artículo 3. Modificación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social

Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, quedan redactados como sigue:

‘1. Hasta transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.

2. Los supuestos de especial vulnerabilidad a los que se refiere el apartado anterior son:

a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.

b) Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.

c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.

d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral.

e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo.

f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.

g) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituya su domicilio habitual.

h) El deudor mayor de 60 años’.

3. Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 deberán concurrir, además de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en el apartado anterior, las circunstancias económicas siguientes:

a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas. Dicho límite será de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas en los supuestos previstos en las letras d) y f) del apartado anterior, y de cinco veces dicho indicador en el caso de que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.

b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.

c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.”

2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

a) La entidad bancaria Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra la deudora doña Wilma Laurita Jima Torres y sus avalistas don Jorge Eduardo Arévalo Honores y doña Jenny del Rocío Jima Torres. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de San Javier (Murcia), dictó Auto de 14 de noviembre de 2012, despachando ejecución y ordenando requerir al ejecutado de pago, a fin de que efectuara el pago de las cantidades reclamadas.

b) Seguido en todos sus trámites el procedimiento, con fecha de 2 de diciembre de 2014, se dicta decreto de adjudicación de la vivienda hipotecada a favor de la entidad ejecutante.

c) Con fecha de 15 de abril de 2015, la deudora ejecutada presentó escrito solicitando la aplicación de las medidas previstas en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, modificado por el art. 3 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, norma vigente y aplicable en el momento de presentación del citado escrito. En consecuencia, solicitaba que se procediese a la suspensión del lanzamiento durante un periodo de cuatro años, dado que, en principio, se cumplían los requisitos legales exigidos para ello: la vivienda se había adjudicado al acreedor y la familia que habitaba la vivienda hipotecada se encontraba dentro de los supuestos de especial vulnerabilidad definidos en los apartados 2 a 4 del artículo 1.

d) Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, el órgano judicial dictó de oficio providencia, de 15 de abril de 2015, por la que acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, modificado por el art. 3 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, por considerar que podría vulnerar lo dispuesto en los arts. 1 y 14 CE. En el plazo previsto, ambas partes presentaron sus alegaciones. Así la entidad ejecutante se opuso por entender que ninguna vulneración constitucional se puede apreciar en la norma, dado que posee una naturaleza excepcional, además de limitar proporcionalmente los casos en que procede la suspensión del lanzamiento. Sostiene que no es igual la posición de fortaleza económica de las entidades bancarias adjudicatarias que la de las personas físicas que acuden a la subasta con el fin de adquirir el inmueble subastado. Por su parte, la deudora hipotecaria, mostró igualmente su disconformidad con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, al entender que no sería el caso planteado por ser el adjudicatario la entidad ejecutante y no un tercero. El Ministerio Fiscal, por escrito de 30 de abril de 2015, tan sólo hizo constar su no oposición al planteamiento de la cuestión.

e) El órgano judicial dictó Auto de 30 de abril de 2015 planteando la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, modificado por el art. 3 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

3. En la fundamentación del Auto de planteamiento se señalan de forma muy sucinta los antecedentes de la cuestión, tras lo cual se pone de manifiesto que para decidir sobre la pretensión del proceso a quo —la solicitud por parte de la deudora hipotecaria de la suspensión del lanzamiento— debe aplicarse el art. 1 de la Ley 1/2013, modificado por el art. 3 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, al ser el precepto que establece los supuestos en los que dicha suspensión puede ser acordada. El órgano judicial afirma tener dudas sobre el respeto de la norma al principio de igualdad contenido en los arts. 1 y 14 CE, pues entiende que la ley no hace depender la concesión de la suspensión de la ejecución sólo de la mayor o menor vulnerabilidad del solicitante, lo que entraría dentro de los parámetros de los arts. 1 y 14 CE, sino que también la hace depender de que la vivienda haya sido adjudicada en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria al acreedor o a persona que actúe por su cuenta. De esta manera, si la vivienda de una familia que cumpla con los requisitos para la concesión de la suspensión previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013, modificado por el art. 3 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, es adjudicada a una persona física o jurídica diferente a la acreedora, dicha familia no podría acogerse a la suspensión del lanzamiento, a pesar de encontrarse en una situación idéntica, en cuanto a su especial vulnerabilidad, a la prevista en la norma cuestionada. También razona que se generaría desigualdad desde el punto de vista del adquirente del bien, pues si no es el acreedor hipotecario o persona que actúe por cuenta del mismo, podrá disfrutar del inmueble, pero si es el acreedor se verá privado de su uso durante cuatro años, sin que exista justificación suficiente para dicha diferencia de trato.

4. Mediante providencia de 23 de junio de 2015, la Sección Primera de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuese notoriamente infundada.

5. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 30 de julio de 2015. Considera que la cuestión de inconstitucionalidad es inadmisible alegando en síntesis lo siguiente:

a) Una vez identificado, prima facie, el precepto legal cuestionado y el contexto legislativo en el que fue aprobado, parte el Fiscal de que la presente cuestión de inconstitucionalidad es idéntica a otras anteriores planteadas por el mismo órgano judicial que este Tribunal inadmitió por AATC 221/2014, de 9 de septiembre, y 74/2015, de 28 de abril, y que su falta de relevancia apreciada por el Tribunal en las referidas resoluciones concurren también en la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Admite el Fiscal que, la providencia de 15 de abril de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de San Javier identifica formalmente, tanto el precepto legal cuestionado, como los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados, con mención expresa de los arts. 1 y 14 CE, así como que la norma cuestionada resulta de aplicación al proceso a quo (art. 35 LOTC), por cuanto la ejecutada ha solicitado acogerse a la suspensión del lanzamiento de su vivienda por un periodo de cuatro años, conforme a lo previsto en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en su redacción dada por el art. 3 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, alegando encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad. Por tanto, estima cumplido correctamente el juicio de aplicabilidad exigido por la doctrina constitucional (SSTC 221/21014, de 9 de septiembre, FJ 3, y 74/2015, de 28 de abril, FJ 3).

b) Se señala seguidamente que, pese a que el juicio de aplicabilidad exigido por la doctrina constitucional ha de considerarse también cumplido, no ocurre igual con el juicio de relevancia, pues los términos en los que el órgano judicial plantea su duda de constitucionalidad carecen de toda vinculación con el objeto del proceso, lo que desnaturaliza el carácter concreto del control de constitucionalidad propio de toda cuestión de inconstitucionalidad (ATC 221/2014, de 9 de septiembre, FJ 3). El razonamiento del órgano judicial consiste fundamentalmente en entender que “si el objeto de la ley es la protección de las familias en situación de especial vulnerabilidad, no encuentra encaje constitucional una diferencia de trato no basado en las circunstancias de las familias sino en la persona física o jurídica que finalmente adquiere el bien”. Pues bien, tal argumentación aparecería en opinión del Fiscal totalmente desconectada de las circunstancias concurrentes del caso sometido a enjuiciamiento, ya que en ningún momento del proceso se discutió si la entidad bancaria adjudicataria de la vivienda tenía o no la condición de acreedor o actuaba o no por cuenta de este último. Todo lo contrario, la condición de acreedor de la parte ejecutante resulta plenamente acreditada a la luz de la documentación aportada en la causa y tan siquiera el órgano judicial la discute como argumento para justificar su duda de constitucionalidad.

En definitiva, se estima que la fundamentación de los motivos de inconstitucionalidad de la disposición cuestionada se ha llevado a cabo de un modo abstracto, sin conexión causal con las circunstancias concretas del proceso a quo, desnaturalizando, por tanto, el carácter concreto del control de constitucionalidad propio de toda cuestión de inconstitucionalidad y convirtiéndola en un juicio abstracto, desconectado del caso concreto sometido a enjuiciamiento, como se concluyó también en los AATC 221/2014, FJ 3, y 75/2015, de 28 de abril, FJ 3.

Por las razones expuestas el Fiscal General del Estado concluye su escrito solicitando, conforme a lo previsto en el art. 37.1 LOTC, que se dicte resolución acordando la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de San Javier (Murcia) plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, modificado por el art. 3 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

Como resulta de la fundamentación del Auto de planteamiento de la cuestión, la duda de constitucionalidad del citado Juzgado reside en la posible vulneración de los arts. 1 y 14 CE. El Juzgado considera que la vulneración se produciría porque el art. 1 de la Ley 1/2013 exige para que pueda concederse al deudor hipotecario una moratoria de lanzamiento de la vivienda habitual, que la adjudicación de la vivienda en el procedimiento de ejecución se hubiera realizado a favor del acreedor o persona que actúe por su cuenta, en tanto que dicha moratoria no resulta posible si la adjudicación tiene lugar a favor de un tercero que no ostente esta condición. Tal distinción, a su juicio, no encuentra encaje constitucional, al carecer de toda justificación objetiva y razonable desde la perspectiva de la finalidad de protección de la norma de las unidades familiares especialmente vulnerables, pues la suspensión del lanzamiento no dependería de las concretas circunstancias de vulnerabilidad del ejecutado, sino de la condición de acreedor o no de la persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda.

El Fiscal General del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por no haberse formulado adecuadamente el juicio de relevancia exigido por el art. 35 LOTC.

2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión, mediante Auto y con la sola audiencia del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que no cumplan los requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas.

En el presente caso, como ha puesto de manifiesto el Fiscal General del Estado, el Auto de planteamiento no cumple el requisito que establece el art. 35.2 LOTC por el que se exige al órgano judicial especifique o justifique en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. De acuerdo con la doctrina constitucional (entre otros muchos, ATC 221/2014, de 9 de septiembre, FJ 3) mediante el juicio de relevancia el órgano judicial debe probar que el fallo en el proceso principal depende de la norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona y que garantiza que el control de constitucionalidad no se convierta en un control abstracto, para lo que el órgano judicial no tiene legitimación (SSTC 84/2012, de 18 de abril, FJ 2; y 146/2012, de 54 de julio, FJ 3; y ATC 116/2014, de 8 de abril, FJ 3), pues “la cuestión de inconstitucionalidad no es un procedimiento dirigido a discutir en general y en abstracto normas con rango de ley en toda su extensión, función ésta que queda reservada por nuestra Constitución, principalmente, al recurso de inconstitucionalidad” (AATC 221/2014, de 9 de septiembre, FJ 3, y 243/2013, de 22 de octubre, FJ 3, entre otros).

En el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de San Javier se afirma únicamente que el art. 1 de la Ley 1/2013, modificado por el art. 3 del Real Decreto-ley 1/2015, es “una norma de rango de ley aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo, la decisión sobre si procede o no acordar la suspensión solicitada”. Esta afirmación, no permite entender cumplido este requisito procesal, pues, aunque este Tribunal, como regla general, es flexible en la apreciación de esta exigencia, en este caso nos encontramos ante un supuesto en el que es notorio que no existe esa necesaria interrelación entre la decisión del proceso y la validez de la norma cuestionada. Como ha puesto de manifiesto el Fiscal General del Estado, el órgano judicial ha planteado su duda de constitucionalidad en términos abstractos, sin tomar en consideración las circunstancias del caso que tiene que juzgar y por ello sin analizar si en ese caso concreto la aplicación de la norma conllevaría la lesión del principio de igualdad en la que el órgano judicial fundamenta el planteamiento de la cuestión.

En efecto, como se ha indicado, el Juzgado considera que la norma cuestionada es contraria al principio de igualdad porque para que proceda suspender el lanzamiento en los procesos de ejecución hipotecaria, además de encontrarse el deudor en algunas de las situaciones de vulnerabilidad que regula el apartado segundo y reunir los requisitos económicos establecidos en el apartado tercero, es preciso que la vivienda haya sido adjudicada al acreedor o a la persona que actúe por su cuenta. Según se afirma en el Auto de planteamiento, esta última exigencia conlleva una diferencia de trato en relación con los supuestos en los que la vivienda es adjudicada a un tercero que no tiene la condición de acreedor que carece de justificación, pues, se entiende que hace depender la suspensión del lanzamiento, no de las condiciones de vulnerabilidad y económicas del deudor, que es a quien la norma pretende proteger, sino de la condición de acreedor o no del adjudicatario de la vivienda hipotecada.

Tal circunstancia, sin embargo, no se ha plantado en el proceso que ha dado lugar al planteamiento de la cuestión, pues en ese proceso la vivienda fue adjudicada al acreedor hipotecario sin que durante la sustanciación del mismo ninguna de las partes cuestionara este extremo, tal y como pone de manifiesto el Fiscal General del Estado. En consecuencia, dados los términos en los que el órgano judicial plantea la duda de constitucionalidad, es manifiesto que el fallo del proceso no puede depender de la validez de la norma cuestionada, pues la inconstitucionalidad que se le imputa solo sería relevante si la misma no pudiera aplicarse por haberse adjudicado la vivienda hipotecada a quien no tuviera la condición de acreedor, lo que, como acaba de indicarse, no ha sucedido en el presente supuesto. Resulta, por tanto, que en el presente caso no solo el órgano judicial no ha exteriorizado debidamente el juicio de relevancia, sino que, además, es notorio que la decisión del proceso no depende de la validez de la norma.

Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, (entre otras muchas, STC 174/1998, de 23 de julio, FJ 1) “aunque se viene sosteniendo que es al órgano judicial que plantea la cuestión al que, en principio, corresponde comprobar la existencia del llamado juicio de relevancia, también se ha afirmado que esta regla debe ceder en los supuestos que ‘de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos se desprenda que dicho nexo causal no existe’ (STC 41/1990, en el mismo sentido SSTC 83/1984, 4/1988, 19/1988, 36/1991, 189/1991, 90/1994), ya que sólo de este modo es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad (STC 90/1994) y evitar que los órganos judiciales ‘puedan transferir al Tribunal Constitucional la decisión de litigios que pueden ser resueltos sin acudir a las facultades que este Tribunal tiene para excluir del ordenamiento las normas inconstitucionales’ (STC 6/1991)”.

En el presente caso, tal y como se ha indicado, es patente que el fallo del proceso no depende de la validez de la norma cuestionada, pues, al haberse adjudicado la vivienda al acreedor, no concurre la circunstancia que según el Juez que plantea la cuestión determinaría su invalidez: que la vivienda se hubiera adjudicado a quien no tuviera la condición de acreedor, que es el supuesto en el que el fallo del proceso sí que dependería de la validez de la norma. De ahí que, como sostiene el Fiscal General del Estado, el Juzgado está cuestionando la validez de la norma de un modo abstracto, sin conexión con las circunstancias concretas del proceso a quo, lo que excede del ámbito de este proceso constitucional, que ha efectuar un control concreto de constitucionalidad de las normas con rango de ley.

A esta misma conclusión se llegó en los AATC 221/2014, de 9 de septiembre, FJ 3, y 74/2015, de 28 de abril, FJ 3, por los inadmitieron sendas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por el mismo órgano judicial que suscita la presente cuestión y por las que se cuestionaba también el art. 1/2013 del Real Decreto-ley 2013, pero en su redacción originaria, en virtud de unos argumentos muy parecidos a los expuestos en el Auto de planteamiento de la presente cuestión. En los Autos citados se sostuvo que “los términos en los que el órgano judicial plantea su duda de constitucionalidad carecen de toda conexión o vinculación con el objeto del proceso, lo que provoca, como consecuencia, la desnaturalización del carácter concreto del control de constitucionalidad propio de toda cuestión de inconstitucionalidad”. Por esta razón los referidos Autos inadmitieron las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, al apreciar que lo que a través de la mismas se pretendía era efectuar “un juicio de constitucionalidad en abstracto, desligado del proceso a quo, “lo que, cabalmente, no puede constituir nunca el objeto de un procedimiento constitucional de este tipo” (SSTC 147/2012, de 5 de julio, FJ 3; y 6/2010, de 14 de abril, FJ 2; y ATC 57/2014, de 25 de febrero, FJ 4).

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2688-2015, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de San Javier (Murcia).

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil quince.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/09/2015
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 2688-2015, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de San Javier en relación con el artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1, f. 1
  • Artículo 14, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35, f. 1
  • Artículo 35.2, f. 2
  • Artículo 37.1, ff. 1, 2
  • Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social
  • Artículo 1, f. 2
  • Artículo 1 (redactado por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero), ff. 1, 2
  • Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social
  • Artículo 3, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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