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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Re, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4577-2011, promovido por don José Vicente Lapo Estrada, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón María Querol Aragón y asistido por el Letrado don Alfonso Carbonell Tortosa, contra la diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid, de 25 de abril de 2011, que convocó a las partes para la celebración de la vista del procedimiento abreviado núm. 30-2011, y contra el decreto de la misma Secretaria, de 26 de mayo de 2011, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la referida diligencia de ordenación. Ha sido parte el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de julio de 2011, el Letrado don Alfonso Carbonell Tortosa interpuso recurso de amparo contra las resoluciones señaladas en el encabezamiento. Asimismo, solicitó la designación de Procurador del turno de oficio para su cliente.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) Con fecha 10 de diciembre de 2010 el recurrente presentó ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento abreviado, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 22 de septiembre de 2010, por la que se decretaba su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un período de tres años en España y en los restantes territorios comprendidos en el Convenio de aplicación del acuerdo Schengen de 19 de junio de 1990 (autos de procedimiento abreviado núm. 30-2011).

b) La demanda fue turnada el 26 de enero de 2011 al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid, que, por Auto de la misma fecha, acordó confirmar la medida cautelarísima de suspensión de la orden administrativa de expulsión, previamente acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid en Auto de 25 de enero de 2011.

c) Por decreto de la Secretaria del Juzgado de 25 de abril de 2011 se acordó la admisión a trámite de la demanda contencioso-administrativa. Asimismo, por diligencia de ordenación de la misma fecha, se acordó convocar a las partes para la celebración de la vista el 22 de abril de 2014 a las 10:30 horas, al amparo de lo establecido por el art. 182 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

d) Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2011, el actor interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 25 de abril de 2011, al entender que un señalamiento para el juicio oral en fecha tan alejada en el tiempo superaba con creces las previsiones legales establecidas al respecto y el carácter razonable del plazo en que debe desenvolverse el proceso, implicando una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). El recurso de reposición fue desestimado por decreto de la Secretaria Judicial de 26 de mayo de 2011, que confirmó la diligencia recurrida en todos sus extremos, al considerar que el señalamiento se había ajustado a lo dispuesto en los arts. 182 LEC y 78 y ss. de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).

3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), sosteniendo que el señalamiento de la vista del procedimiento contencioso-administrativo para el 22 de abril de 2014, cuando el recurso se presentó el 10 de diciembre de 2010, supera con creces las previsiones legales establecidas al respecto y el carácter razonable del plazo en el que debe desenvolverse el proceso abreviado, en función de las circunstancias específicas del caso (sobre su expulsión del territorio español), que determinan un interés especialmente relevante para el actor, quien, mientras no se resuelva el recurso, verá inadmitida a trámite cualquier solicitud de regularización. Afirma que, siendo el asunto de escasa complejidad, aun admitiendo la posibilidad de algún retraso ante el cúmulo de trabajo que asumen los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, ha de tenerse en cuenta que el art. 440.1 LEC, supletoriamente aplicable, establece un plazo máximo de 20 días entre la admisión de la demanda y la celebración de la vista. Señala que otros Juzgados, en procedimientos abreviados sobre extranjería cuyo número identifica, han adelantado los señalamientos. Por ello, solicita el reconocimiento de la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la anticipación del señalamiento para la celebración de la vista.

El recurrente aduce asimismo que se han agotado todos los medios de impugnación jurisdiccionales previstos por las normas procesales para el caso concreto, señalando que, de conformidad con lo previsto en los arts. 79 y 102 bis.2 LJCA (en la redacción dada a los mismos por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial), contra el decreto que resuelve el recurso de reposición no se dará recurso alguno, siendo imputable la violación del derecho fundamental que se invoca al órgano Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid, cuya Secretaria dictó las resoluciones impugnadas.

Finalmente, en cuanto a la especial trascendencia constitucional del recurso, el demandante alega el motivo e) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, argumentando que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas está siendo incumplida de un modo general y reiterado por los distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, los cuales justifican las demoras de varios años en los señalamientos de los procedimientos abreviados en materia de extranjería con razones como el respeto al orden de antigüedad, las deficiencias estructurales u organizativas o la abrumadora carga de trabajo que pesa sobre los órganos judiciales, las cuales, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no justifican el retraso ni impiden reconocer la vulneración del derecho a obtener una decisión definitiva en un plazo razonable.

4. Una vez que el Sr. Lapo Estrada ratificó la demanda de amparo presentada por su Letrado, y designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid Procurador del turno de justicia gratuita, por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2011 se concedió al Procurador designado un plazo de diez días para que se ratificara en el escrito de formalización del recurso presentado por el Letrado, trámite que fue evacuado mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2011.

5. Por providencia de 15 de marzo de 2012, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso, y, de acuerdo con lo dispuesto en al art. 51 LOTC, acordó solicitar del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 30-2011, previo emplazamiento de quien hubiera sido parte en el proceso, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudiera comparecer en el presente proceso constitucional.

6. El Abogado del Estado se personó por escrito de 21 de marzo de 2012. Mediante diligencia de ordenación de 12 de abril de 2012, se tuvo por personado al representante procesal del Estado y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), pudieran presentar las alegaciones que estimasen oportunas.

7. El demandante de amparo presentó escrito el 20 de abril de 2012, ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda de amparo.

8. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones en escrito presentado el 4 de mayo de 2012, solicitando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda de amparo. La solicitud de inadmisión del recurso la sustenta el Abogado del Estado en la no concurrencia de la especial trascendencia constitucional exigible, pues sobre el retraso en el señalamiento de las vistas de los procedimientos contencioso-administrativos abreviados que versan sobre sanciones de expulsión hay sobrada doctrina constitucional, sin que se haya acreditado la generalidad en el pretendido incumplimiento de la doctrina sentada al respecto por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, máxime cuando se señala la diligencia con la que actúan algunos de ellos en los señalamientos. Con carácter subsidiario, solicita la denegación del amparo, en primer lugar, por entender que el interés que en el proceso contencioso-administrativo arriesga el demandante está protegido por el hecho de haber obtenido una medida cautelarísima de suspensión que supone que la expulsión no podrá ejecutarse mientras esté abierta la vía judicial. En segundo lugar, porque la duración del procedimiento que inició el recurrente está dentro de la que normalmente experimentan los juicios del mismo tipo, sin que la demanda de amparo ofrezca indicio alguno de prueba respecto a este reproche, y sin que sea dado comparar la realidad empírica del sistema judicial con una especie de “ideal de funcionamiento” que tampoco es seguro que se alcanzara por mucho que se incrementara la inversión en la organización judicial, algo que, por lo demás, resulta impensable en el actual contexto de aguda y profunda crisis financiera pública. En esta línea, se señala que las deficiencias estructurales podrían acaso aquilatarse mediante el estándar de “prestación razonablemente exigible a un servicio público”, cuya configuración concreta debe tener en cuenta lo que, de manera realista, pueda esperar el usuario de un servicio atendido el nivel medio de prestación de los demás. Matizado así el concepto, resulta dudoso, cuando menos, que pueda hablarse de “deficiencia estructural” que pueda dar lugar a un pronunciamiento favorable.

9. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de mayo de 2012, interesó la estimación del presente recurso de amparo. Tras exponer los antecedentes del caso y el tenor de la queja articulada por el recurrente, afirma el Fiscal, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, que se ha vulnerado el derecho del actor a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), sin que tal infracción traiga su causa de la inactividad procesal durante un largo período ni de la pasividad judicial, debiendo descartarse, también, la complejidad del litigio, que tiene por objeto una resolución administrativa de expulsión y prohibición de reentrada en España de un ciudadano extranjero, habiéndose fundamentado la imposibilidad de realizar antes el señalamiento en razones de deficiencias estructurales de la justicia. Y, aun en ese caso, una dilación indebida sigue siendo tal y vulnera el derecho constitucional invocado. Además, siguiendo la doctrina sentada en la STC 94/2008, de 21 de julio, la dilación no puede imputarse a la conducta procesal del demandante pues éste no se limitó a estimar en exceso lejana la fecha señalada para la celebración del juicio, sino que solicitó la anticipación de la vista ex art. 63.1 LJCA en base a la situación personal en la que quedaba. Por otra parte, se refiere el Fiscal al interés que arriesgaba el recurrente en el litigio, dirigido a combatir la resolución de expulsión y, en último término, a lograr autorización para permanecer en España sobre la base de una situación de entrada legal, previa disposición de permiso de residencia y trabajo, lo cual resultaba esencial y especialmente relevante no solo para sus derechos o intereses legítimos, pues quedaban afectados tanto su derecho a la vida privada y familiar como el interés de su hijo menor, de nacionalidad española, todo ello a pesar de la medida cautelar adoptada en la causa, que impedía le ejecución efectiva de la resolución de expulsión. En atención a lo expuesto, solicita el Fiscal el otorgamiento del amparo, que deberá ser parcial, al no poder entrar este Tribunal, según su propia doctrina, en los problemas estructurales de la Administración de Justicia, en cuanto a la petición de adelanto del señalamiento de la vista.

10. Previa audiencia de las partes, por ATC 163/2013, de 9 de septiembre, la Sala Segunda de este Tribunal acordó elevar al Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del art. 102 bis, apartado 2, de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por oposición al art. 24.1 CE, con suspensión del plazo para dictar Sentencia en el presente recurso de amparo.

11. Por providencia de 8 de octubre de 2013, el Pleno acordó admitir a trámite la cuestión interna de inconstitucionalidad, reservar para sí el conocimiento de la misma y, de conformidad con el art. 37.3 LOTC, dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado. Asimismo, se acordó la publicación de la cuestión interna de inconstitucionalidad en el “Boletín Oficial del Estado”. Mediante STC 58/2016, de 17 de marzo, se resolvió tal cuestión, considerando el Tribunal que resultaba inconstitucional y nulo el primer párrafo del apartado 2 del art. 102 bis LJCA, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

12. Por providencia de 7 de abril de 2016 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial (en denominación actual tras la Ley Orgánica 7/2015, Letrada de la Administración de Justicia) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid, de 25 de abril de 2011, que convocó a las partes para la celebración de la vista del procedimiento abreviado núm. 30-2011 el 22 de abril de 2014, y contra el decreto de la misma Secretaria, de 26 de mayo de 2011, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la referida diligencia de ordenación contra la anterior. Considera el actor que dichas resoluciones vulneran su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) porque el señalamiento de la vista del procedimiento contencioso-administrativo para esa fecha, cuando el recurso se presentó el 10 de diciembre de 2010, supone un retraso excesivo, superando con creces las previsiones legales establecidas al respecto y el carácter razonable del plazo en el que debe desenvolverse el proceso abreviado, en función de las circunstancias del caso.

El Abogado del Estado, como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, ha interesado la inadmisión del recurso de amparo por carecer de especial trascendencia constitucional, y, subsidiariamente, su desestimación, al considerar que no se ha producido la lesión denunciada por el actor. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha solicitado el otorgamiento parcial del amparo por estimar que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, pero excluyendo que este Tribunal acceda a la petición de adelanto de la fecha de la vista.

2. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, es preciso abordar el estudio del óbice procesal opuesto por el Abogado del Estado que, como ya se ha indicado, considera que el recurso debe inadmitirse por carecer de especial trascendencia constitucional.

Este Tribunal ha venido distinguiendo entre la justificación de la especial trascendencia constitucional, que es un requisito procesal que debe cumplir toda demanda [art. 49.1 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], y la existencia misma de la especial trascendencia constitucional, que es una apreciación que corresponde al Tribunal.

Respecto del requisito procesal, ha señalado reiteradamente este Tribunal que, de conformidad con el art. 50.1 a) LOTC la admisión del recurso de amparo exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 41 a 46 y 49 LOTC, disponiendo este último precepto en su apartado 1 in fine, de forma inequívoca, que la demanda ha de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso. Para satisfacer esta exigencia, es preciso que “en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2).

En el presente caso, la demanda razona específicamente sobre la especial trascendencia constitucional del recurso, con cita expresa de la STC 155/2009, de 25 de junio, invocando el motivo e) de su fundamento jurídico 2, y alegando, en síntesis, el incumplimiento general y reiterado de la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por los distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, los cuales justifican las demoras de varios años en los señalamientos de los procedimientos abreviados en materia de extranjería con razones que, según la doctrina constitucional, en ningún caso pueden fundamentar el retraso.

Por tanto, y con independencia de la valoración que las alegaciones recogidas en la demanda puedan merecer, cabe apreciar un esfuerzo argumental de la parte recurrente destinado a cumplimentar la carga impuesta en el art. 49.1 LOTC, al haberse disociado suficientemente en la demanda de amparo los argumentos destinados a probar la existencia de las lesiones de los derechos fundamentales de aquellos otros encaminados a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso en términos que coinciden con los criterios que tenemos asentados en nuestra doctrina antes citada, sin que, por las razones que a continuación se expondrán, pueda estimarse que el razonamiento de la demanda se encuentre ayuno de acreditación.

En relación con la especial trascendencia constitucional de esta demanda de amparo, hemos declarado, entre otras muchas, en la STC 54/2015, de 16 de marzo, FJ 4, que corresponde únicamente a este Tribunal Constitucional apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa “especial trascendencia constitucional”, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al art. 50.1 b) LOTC, a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

Pues bien, en el presente caso, este Tribunal aprecia que el recurso plantea dos aspectos que le otorgan especial trascendencia constitucional: por una parte, la propia causa alegada por el actor, que resulta corroborada a poco que se consulten los más recientes pronunciamientos estimatorios de este Tribunal en materia de dilaciones indebidas (SSTC 54/2014, de 10 de abril; 58/2014, de 5 de mayo; 99/2014, de 23 de junio; 74/2015, de 27 de abril; 87/2015, de 11 de mayo, y 88/2015, de 11 de mayo), referidos todos ellos a asuntos de extranjería seguidos ante distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, circunstancia que concurre igualmente en otros cinco recursos de amparo admitidos a trámite y pendientes de Sentencia. Por otra parte, porque el recurso suscitó a este Tribunal Constitucional la necesidad de afrontar el problema derivado de la exclusión de la intervención judicial, conforme al art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), respecto a decisiones de los secretarios judiciales, lo que impedía la observancia del principio de subsidiariedad del recurso de amparo ante este Tribunal, y correlativo cumplimiento de la exigencia establecida en el art. 44.1 a) LOTC. Lo cual motivó el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad, resuelta en sentido estimatorio por el Pleno en STC 58/2016, de 17 de marzo.

Las anteriores precisiones sobre la especial trascendencia constitucional se formulan “en salvaguarda del principio de seguridad jurídica que, conforme a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015, dictada en el asunto Arribas Antón c. España, § 46, exige explicitar no solamente los criterios de definición del requisito de la especial trascendencia constitucional (a tal efecto, esencialmente, la precitada STC 155/2009), sino también su aplicación en los asuntos que se admiten a trámite, con el fin de asegurar con ello una buena administración de la Justicia” (STC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 2).

3. Todavía existe otra cuestión que es preciso aclarar antes de proceder a examinar la queja planteada por el demandante de amparo. El problema reside en que, a pesar de la errónea indicación de recursos contenida en el decreto de la Secretaria del Juzgado de 26 de mayo de 2011 (resolutorio del recurso de reposición promovido contra la diligencia de ordenación que señaló la fecha de la vista), ofreciendo la posibilidad de interponer recurso de revisión contra el mismo, el art. 102 bis.2 LJCA (introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial), como bien se señala en la demanda de amparo, vedaba terminantemente tal posibilidad, al disponer que “contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva”. En este punto, no está de más recordar que la instrucción sobre recursos no forma parte del decisum de la resolución, ni está dotada, por ello, de la fuerza propia de éste (entre otras muchas, STC 242/2007, de 10 de diciembre, FJ 3). La instrucción de recursos constituye una simple información al interesado, el cual no está obligado a seguirla si la considera errónea (STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3).

Así pues, al demandante de amparo, ante la clara previsión del art. 102 bis.2 LJCA, y la consiguiente necesidad de cumplir el plazo legalmente previsto para la interposición del recurso de amparo, no le quedaba otra vía que acudir directamente ante este Tribunal Constitucional, sin haber podido someter previamente a la consideración del Juez la lesión de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. A pesar de que resultara contrario al principio de subsidiariedad que informa el planteamiento del amparo, ya que, como se señala, entre otras muchas, en la STC 152/2015, de 6 de julio, FJ 2, “en virtud de lo dispuesto en el art. 53.2 CE, la tutela general de los derechos y libertades corresponde, en primer lugar, a los órganos del Poder Judicial”, y, como consecuencia de ello, “cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este Tribunal”. Respeto a la subsidiariedad del amparo que resultaba imposible de observar en este caso, dado el tenor legal del referido precepto.

A la vista de dicha situación, y ante la existencia de una amplia serie de recursos de amparo referidos a la misma materia en los que se suscitaba idéntica problemática, esta Sala acordó plantear cuestión interna de inconstitucionalidad respecto al art. 102 bis.2 LJCA por medio del ATC 163/2013, de 9 de septiembre, actuación que resultaba imprescindible, a pesar de que haya producido como inevitable efecto un lamentable retraso en la resolución del presente recurso de amparo. Dicha cuestión ha sido estimada por la recientísima STC 58/2016, de 17 de marzo, en la que el Pleno de este Tribunal ha reconocido que la imposibilidad de impugnar el decreto resolutorio de la reposición no era salvable ni a través de la opción de impugnar la resolución que ponga fin al proceso (que no siempre cabe y que carece de virtualidad tratándose del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuya alegación carece de sentido cuando el proceso ha finalizado, según nuestra reiterada doctrina), ni por las vías establecidas en los arts. 240.2 y 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); por ello, ha resuelto que el párrafo primero del citado precepto incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y Tribunales integrantes del poder judicial: “El precepto cuestionado, en cuanto excluye del recurso judicial a determinados decretos definitivos del Letrado de la Administración de Justicia (aquellos que resuelven la reposición), cercena, como señala el ATC 163/2013, FJ 2, el derecho del justiciable a someter a la decisión última del Juez o Tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses y legítimos, pudiendo afectar incluso a otro derecho fundamental: a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello implica que tal exclusión deba reputarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos garantiza el art. 24.1 CE y del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)” (FJ 7). Asimismo, la Sentencia precisa que hasta que el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio art. 102 bis.2 LJCA.

La reciente declaración de la inconstitucionalidad de dicho precepto no permite, precisamente por la fecha en que se produce, que en el presente caso pueda apreciarse el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa. Es indudable que, en el momento en el que el actor trató de reaccionar contra la presunta lesión de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, no podía en modo alguno obtener una respuesta judicial previa dado el veto al respecto previsto en el párrafo primero de aquel precepto, ahora declarado inconstitucional. Por otro lado, tampoco cabe, a la luz del pronunciamiento contenido en la STC 58/2016, de 17 de marzo, retrotraer las actuaciones para que el actor pueda utilizar la vía del recurso de revisión, de acuerdo con lo que se indica en el fundamento jurídico 7 de dicha Sentencia, porque el proceso se encuentra ya concluso tras haberse dictado por el Juzgado Sentencia estimatoria del recurso, de modo que no se produciría otro efecto que el de perjudicar al actor, añadiendo además nuevas dilaciones a las ya padecidas.

La solución constitucionalmente adecuada, dada la declaración de inconstitucionalidad del art. 102 bis.2 LJCA, es proceder a examinar la queja de fondo articulada en el presente recurso de amparo, pues fue la propia Ley la que impidió la intervención del Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid, en ejercicio de su función jurisdiccional de tutela de los derechos fundamentales, lo cual justifica que este Tribunal intervenga para reparar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del actor. Por lo demás, no es la primera vez que en la vía de amparo se convierte en objeto de enjuiciamiento la actuación de un Secretario Judicial (actualmente Letrado de la Administración de Justicia), pues ya en la STC 208/2015, de 5 de octubre, nos vimos obligados a examinar sendas resoluciones procesales de un Secretario Judicial que, extralimitándose en su competencia, negó a la parte demandante de amparo en aquel asunto la condición de parte en el procedimiento judicial a quo, rechazándole los escritos presentados, entre ellos, uno promoviendo un incidente de nulidad de actuaciones, lo que, en aquel supuesto, impidió que el Juez pudiera desarrollar su función jurisdiccional en protección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su variante de acceso a la jurisdicción, de forma similar a lo que aquí acontece.

4. Una vez aclarado el anterior extremo, podemos proceder a analizar la queja que se ha suscitado en este recurso, que recae, como ya se ha expuesto reiteradamente, sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el art. 24.2 CE. Pues bien, para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del meritado derecho, hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra jurisprudencia, conforme a la cual, este derecho es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando (por todas, STC 54/2014, de 10 de abril, FJ 4); por otra parte, el derecho fundamental referido no puede identificarse con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad (STC 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 3). Como hemos subrayado, más recientemente, en las SSTC 89/2014, de 9 de junio, FJ 4; 99/2014, de 23 de junio, FJ 4, y 74/2015, de 27 de abril, FJ 4, con cita de la jurisprudencia precedente, la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a los Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en “un tiempo razonable”), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando. Tales son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.

5. Aplicando la anterior doctrina al caso presente, podemos afirmar, en primer lugar, que el asunto planteado no reviste una especial complejidad, al tratarse de un recurso interpuesto contra una resolución administrativa sancionadora que acuerda la expulsión del recurrente por encontrarse irregularmente en territorio español. Teniendo en cuenta la pretensión deducida ante el órgano judicial —que ni siquiera éste califica como particularmente compleja—, no parece razonable que en un procedimiento de esta naturaleza se haya diferido, con evidente perjuicio del recurrente, la vista de su recurso contencioso-administrativo a una fecha tan lejana como el 22 de abril de 2014, cuando el citado recurso había sido interpuesto el 10 de diciembre de 2010. Ello ha supuesto para el demandante una espera de más de tres años para poder saber si podía permanecer o no lícitamente en España.

En cuanto al criterio relativo a los márgenes ordinarios de duración de los litigios, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse, en diferentes ocasiones, sobre la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con motivo del señalamiento de la vista, en procedimientos relativos a extranjería. Concretamente, en el supuesto analizado en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, el señalamiento de la vista se fijó para año y medio después, respecto a la interposición del recurso contencioso-administrativo, frente a una denegación de solicitud de asilo. En supuestos de impugnación de resoluciones de expulsión, este Tribunal apreció la existencia de dilaciones, entre otras muchas, en la STC 54/2014, de 10 de abril, por un señalamiento fijado para 2 años y 6 meses posteriores a la interposición del recurso; en la STC 99/2014, de 23 de junio, por un señalamiento posterior en algo más de 2 años a la interposición del recurso; y en la STC 88/2015, de 11 de mayo, el señalamiento tuvo un retraso similar al anterior. Finalmente, analizando lo ocurrido en un caso de impugnación de la denegación de una autorización de residencia, la STC 74/2015, de 27 de abril, apreció la existencia de dilaciones indebidas por un retraso en el señalamiento de la vista de 2 años y medio. Por consiguiente, cabe apreciar que el presente caso se inscribe también en lo que nuestra doctrina ha calificado como demora constitutiva de una dilación indebida.

Por otra parte, el retraso en la tramitación procesal ha de ser ponderado de acuerdo al interés que arriesgue el recurrente en el pleito. En este caso, el interés consistía en obtener una resolución judicial que determinara si era ajustada a Derecho la resolución administrativa que acordó su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, que fue adoptada por la Delegación del Gobierno en Madrid. Es evidente que, al igual que otros casos, como el resuelto por las SSTC 58/2014, de 5 de mayo, FJ 5, y 99/2014, de 23 de junio, FJ 5, esta decisión afectaba necesariamente a un ámbito preferente de sus derechos e intereses legítimos y, además, relacionado con la organización de la propia vida familiar y social, pues del sentido de la misma habría de depender su permanencia o no en España; teniendo en cuenta, además, que el recurrente tenía un hijo menor de edad de nacionalidad española. Aspectos cuya relevancia no puede resultar alterada por la alegación del Abogado del Estado acerca de la suspensión cautelarísima de la expulsión acordada en su día por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid y ratificada posteriormente por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid, pues la suspensión no impide que se produzcan consecuencias negativas derivadas de la incertidumbre de su situación personal.

Asimismo, ha de excluirse que la conducta procesal del demandante merezca algún reproche en relación a las dilaciones ocurridas, ya que la denuncia de éstas se produjo inmediatamente a través de la presentación del recurso de reposición el 10 de mayo de 2011 contra la diligencia de ordenación de 25 de abril de 2011, que había efectuado el señalamiento para la vista. Recurso en el que el actor puso de manifiesto la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y en el que solicitó expresamente que se anticipara la fecha de celebración de la vista.

6. Expuesto lo anterior, es preciso subrayar que la dilación denunciada por el demandante de amparo no tiene su origen en el silencio judicial ante peticiones de la parte, ni en la inactividad procesal durante largos períodos de tiempo, ni en la demora en proceder a señalar la fecha de la vista, sino por mediar un período excesivo de tiempo entre el momento en que se dictó la diligencia de ordenación de señalamiento de la vista y la fecha fijada para tal acto procesal, decisión tomada de acuerdo con las reglas de los arts. 182 LEC y 78 LJCA, ajustándose al orden de antigüedad, por lo que el retraso parece obedecer a causas estructurales y a la carga de trabajo que pesa sobre el órgano judicial.

No obstante, el hecho de que la presente demora se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.

Sobre este extremo, nos recuerda la STC 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 4, que “como ha señalado este Tribunal, entre otras, en las SSTC 160/2004, de 4 de octubre, FJ 5, y 153/2005, de 6 de junio, FJ 6, por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda (STC 180/1996, de 16 de noviembre, FJ 4)”.

Igual criterio sostiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al afirmar en su Sentencia de 7 de julio de 1989, caso Unión Alimentaria Sanders c. España, el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (§§ 38 y 42), o cuando en la Sentencia de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts c. Bélgica (§ 18), razonó que el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable.

7. Por todo lo anterior, cabe concluir que se ha vulnerado en este caso el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente (art. 24.2 CE), como consecuencia de la fecha fijada por el órgano judicial para la celebración de la vista de su recurso contencioso-administrativo. Al igual que en otros casos resueltos por este Tribunal (por todas, STC 89/2014, de 9 de junio, FJ 7), el otorgamiento del amparo debe limitarse a la declaración de la violación del derecho fundamental, dado que, celebrada efectivamente la vista en la dilatada fecha señalada en su día para el 22 de abril de 2014, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 27 de Madrid dictó, pocos días después, Sentencia estimatoria del recurso contra la resolución de expulsión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don José Vicente Lapo Estrada, y, en su virtud, declarar que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de abril de dos mil dieciséis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE [Núm, 122 ] 20/05/2016
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/04/2016
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Vicente Lapo Estrada respecto de la diligencia de ordenación dictada por la Secretaría Judicial de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, convocando a las partes para la celebración de vista en proceso sobre de expulsión del territorio nacional, y del decreto de la misma Secretaría que confirmó aquella en reposición.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora superior a dos años en la celebración de la vista del juicio en un procedimiento abreviado contencioso-administrativo (STC 142/2010).

Resumen

En un procedimiento abreviado contencioso-administrativo sobre expulsión desde el territorio nacional la Secretaría Judicial convocó a las partes para la celebración de la vista tres años después de la admisión a trámite del recurso. Contra la diligencia de ordenación que fijaba el señalamiento de la vista el recurrente en amparo interpuso recurso de reposición, denunciando un retraso excesivo; recurso que fue desestimado.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La Sentencia declara que la demora de tres años en la celebración de la vista del juicio no es razonable ni justificada a la luz de la complejidad del litigio, de los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, del interés y de la conducta procesal del demandante. Asimismo, en aplicación de la doctrina sentada en la STC 142/2010, de 21 de diciembre, la Sentencia afirma que el hecho de que el retraso se deba a motivos estructurales y a la carga de trabajo del órgano judicial no justifica la referida dilación.

La especial transcendencia constitucional del recurso de amparo reside, por una parte, en el que la doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas podría estar siendo incumplida de manera general y reiterada por la jurisdicción ordinaria y, por otra, en la oportunidad de pronunciarse sobre el problema derivado de la exclusión de la intervención judicial respecto a decisiones de los secretarios judiciales.

  • 1.

    La demora superior a dos años en la celebración de la vista del juicio sobre orden de expulsión del territorio nacional vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas [FJ 7].

  • 2.

    El hecho de que la demora se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones (STC 142/2010) [FJ 6].

  • 3.

    El juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que la jurisprudencia constitucional ha ido precisando: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (STC 142/2010, 54/2014) [FJ 4].

  • 4.

    El recurso plantea dos aspectos que le otorgan especial transcendencia constitucional: por una parte, el incumplimiento general y reiterado de la doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, por otra parte, la necesidad de que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre el problema derivado de la exclusión de la intervención judicial respecto de las decisiones de los secretarios judiciales [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, ff. 4, 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 24.2, ff. 1, 4, 7
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41 a 46, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 49, f. 2
  • Artículo 49.1, f. 2
  • Artículo 49.1 in fine (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.2, f. 3
  • Artículo 241.1, f. 3
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 78, f. 6
  • Artículo 102 bis.2, ff. 2, 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 182, f. 6
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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