Sala Primera. Auto 56/2017, de 24 de abril de 2017. Recurso de amparo 3279-2014. Deniega la aclaración de la Sentencia 29/2017, de 27 de febrero, dictada en el recurso de amparo 3279-2014, promovido por doña Osatohanmwen Imafidon.
AUTO
I. Antecedentes
1. En el recurso de amparo 3279-2014, interpuesto por doña Osatohanmwen Imafidon, ha recaído la STC 29/2017, de 27 de febrero, por la que se estima el recurso, declarando vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), anulando las Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa de 19 de abril de 2013, recaída en el procedimiento abreviado núm. 284-2013, y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de abril de 2014, recaída en el recurso de apelación núm. 53-2014, en el extremo relativo a la decisión de sustituir la pena de dos años de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante seis años, y retrotrayendo las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de las primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
2. La representación procesal de la recurrente, mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2017, solicita la aclaración de la citada Sentencia en lo relativo a que (i) el recurso de amparo ha estado dirigido por un letrado diferente al que aparece referenciado en la Sentencia y (ii) el recurso de amparo planteaba también la nulidad de las Sentencias impugnadas con fundamento en “que no habían contemplado los sendos documentos públicos concernientes a la carencia de antecedentes penales en su país de origen y con ello valorar la inmerecida condena por intentar falsear hechos inexistentes. Al no pronunciarse el alto Tribunal sobre esta segunda cuestión, queda sin respuesta y carente de motivación al respecto”.
II. Fundamentos jurídicos
Único. No procede acceder a la aclaración solicitada. En relación con la identificación de la dirección letrada del presente recurso de amparo, y sin perjuicio de la petición de sustitución sobrevenida en dicha dirección, no existe ningún aspecto que aclarar o rectificar. En el encabezamiento de la sentencia y en el antecedente de hecho primero se hace constar la identificación de los profesionales designados por el Turno de oficio cuya intervención ha dado lugar al presente procedimiento constitucional mediante la interposición de la demanda de amparo a que se refiere el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
Por otra parte, en relación con la alegada omisión de pronunciamiento en que habría incurrido este Tribunal, tal como se hizo constar de manera precisa en el antecedente de hecho primero de la STC 29/2017, de 27 de febrero, el escrito que tiene la consideración de demanda de amparo en el sentido del art. 49, en relación con el art. 81.1 LOTC, es el registrado en este Tribunal el 27 de marzo de 2015, que fue interpuesto en virtud de nombramientos por designación del turno de oficio por la procuradora de los Tribunales doña María Guadalupe Moriana Sevillano, bajo la dirección del Letrado don José Ramón Fernández López-Lucendo. En dicha demanda, tal como también se hizo constar de manera precisa en el antecedente de hecho tercero de la citada STC 29/2017, el único derecho fundamental invocado fue el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con fundamento en que no se valoró la prueba documental admitida a trámite respecto de la eventual existencia de arraigo familiar de la recurrente. Por tanto, la STC 29/2017 se pronunció sobre la única pretensión deducida en la demanda de amparo y no se puede apreciar que se haya producido ningún tipo de omisión de pronunciamiento por parte de este Tribunal.
En efecto, es reiterada la doctrina de este Tribunal de que las pretensiones en el recurso de amparo quedan fijadas en la demanda de amparo, como escrito rector de este procedimiento constitucional y que, por ello, en la demanda se fija definitivamente el objeto del amparo y se determinan los límites del deber de congruencia de este Tribunal (así, SSTC 126/2011, de 18 de julio, FJ 7, o 93/2002, de 22 de abril, FJ 1). De ese modo, ninguna relevancia tiene a los efectos de delimitar las pretensiones del presente recurso de amparo sobre las que debía pronunciarse este Tribunal ni las invocaciones recogidas en el escrito registrado el 19 de mayo de 2014, que con la sola firma de la recurrente solo puede tener la eficacia dada por este Tribunal de instar el nombramiento de profesionales del turno de oficio para la interposición formal de una futura demanda de amparo; ni el escrito remitido por correo certificado administrativo el 24 de febrero de 2015 y registrado en este Tribunal el 3 de marzo de 2015, que nuevamente aparece solo firmado por la recurrente; ni, por último, las alegaciones recogidas en el escrito registrado el 28 de julio de 2015, formuladas al amparo del art. 52 LOTC que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, tampoco pueden servir para introducir nuevas pretensiones autónomas diferentes de las invocadas en la demanda de amparo, por ser de carácter extemporáneo (así, SSTC 126/2011, de 18 de julio, FJ 7, o 30/1986, de 20 de febrero, FJ 1).
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Declarar que no ha lugar a la aclaración solicitada.
Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. único
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. único
- Artículo 52, f. único
- Artículo 81.1, f. único
- Aclaración de resoluciones del Tribunal ConstitucionalAclaración de resoluciones del Tribunal Constitucional, f. único