La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Diaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 144/91 interpuesto por doña Josefa Duque Amaro, representada por el Procurador don Javier Domínguez López, y asistido del Letrado don Javier Baselga Florez, contra los Autos dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fechas de 21 de noviembre y 11 de diciembre de 1990. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de enero de 1991, don Javier Domínguez López, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de doña Josefa Amaro López, recurso de amparo contra los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de noviembre y 11 de diciembre de 1990, dictados en ejecución de Sentencia de despido.
2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La recurrente, trabajadora fija discontinua, presentó demanda por despido contra CELTIMAR, S.A., que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña, de 16 de marzo de 1990, en la que se declaraba la nulidad del despido.
b) La empresa demandada interpuso recurso de aclaración -resuelto por Auto de 24 de marzo de 1990- y, después, anunció recurso de suplicación que se tuvo por anunciado en providencia de 3 de abril.
c) La recurrente presentó el 6 de abril de 1990 un escrito interesando la ejecución provisional, efectivamente puesta en marcha por providencia del día 9 siguiente.
d) El día 6 de abril la empresa había ofrecido a la actora la reincorporación, pidiéndole la firma de un contrato a lo que la actora se niega, sin que por tanto comenzara a prestar sus servicios. Aunque el recurso no refiere lo sucedido posteriormente en la empresa, de la documentación aportada se desprende que, el 2 de mayo de 1990, la empresa notificó a la recurrente carta de despido por desobediencia y abandono de trabajo (Auto del Juzgado de lo Social, de 20 de julio de 1990, -antecedente 2º- y Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de noviembre de 1990, -fundamento de Derecho).
e) El Juzgado de lo Social dictó Auto el 9 de mayo de 1990 -notificado, según la actora, el día 11- en el que se declaró desierto el recurso de suplicación anunciado por la empresa así como la firmeza de la primera Sentencia. El 23 de mayo de 1990, la recurrente presentó escrito interesando la ejecución del fallo.
f) El 20 de julio de 1990, el Juzgado de lo Social dictó nuevo Auto, declarando la inexistencia de readmisión regular de la actora y condenando a la demandada al pago de una determinada cantidad. Tras la aclaración de este último Auto -por otro de 24 de julio de 1990-, se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, que fue impugnado por la actora. Este recurso fue estimado por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de noviembre de 1990. Este último Auto entiende que la pretensión de la actora ha caducado porque el incidente de no readmisión debió instarse a partir del surgimiento del conflicto en cuanto a la readmisión, sin esperar a la firmeza de la Sentencia.
g) Contra este último Auto se interpuso por la actora recurso de súplica, desestimado por el de 11 de diciembre de 1990.
3. El recurso de amparo alega diversas infracciones del art. 24.1 C.E., solicitando la anulación de los dos Autos últimamente citados. Se pide asímismo la suspensión de las resoluciones impugnadas.
Entiende la recurrente que los Autos impugnados vulneran el art. 24.1 por las siguientes razones:
a) En primer término, el Auto de 21 de noviembre de 1990 incurre en defecto de motivación contrario a la tutela judicial efectiva, al no razonar por qué elige como fecha para computar un determinado plazo la propuesta por la empresa y no la de la firmeza de la Sentencia de despido, que se declaró por providencia de 9 de mayo de 1990. Cita en apoyo de esta afirmación STC de 17 de octubre de 1988.
b) En segundo lugar, el mismo Auto vulnera también el art. 24.1 C.E. en la medida en que, de un lado, aplica una doctrina sentada en interés de Ley por el Tribunal Supremo para un supuesto distinto (STS de 12 de diciembre de 1986), confundiendo ejecución provisional y ejecución definitiva; de otro, aplica al supuesto controvertido doctrina jurisprudencial elaborada para una norma derogada y sustituida por la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) de 1990, y por último, no aplica la L.P.L. de 27 de abril de 1990 (art. 276) en vigor, sino la anterior de 1980, cuyo art. 209 da un tratamiento muy diverso a la cuestión. Cita en apoyo de su tesis SSTC de 8 de octubre de 1986, 25 de abril de 1988 y 26 de octubre de 1988.
c) En fin, el Auto de 11 de diciembre de 1990 habría vulnerado el derecho a los recursos -en aplicación de la doctrina sentada por SSTC de 23 de abril de 1987, 3 de octubre de 1988, 14 de octubre de 1988, 119/1989 y 215/1989- al haber desestimado por razones meramente formales el recurso de súplica interpuesto para remediar las vulneraciones anteriormente denunciadas.
4. La Sección Cuarta, en providencia, de 8 de abril de 1991, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, con los efectos oportunos.
En otra providencia de la misma fecha se acordó abrir pieza separada de suspensión, de acuerdo con lo solicitado, a la que no se accedió por Auto de 6 de mayo de 1991.
5. Por providencia, de 27 de mayo de 1991, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones solicitadas y dar vista de las mismas a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días presentaran las pertinentes alegaciones.
6. El 20 de junio de 1991 presentó sus alegaciones el señor Domínguez López, en las que venía a reproducir la argumentación que ya expuso en su demanda de amparo.
7. El 21 de junio de 1991 registró el Ministerio Fiscal sus alegaciones, interesando la denegación del amparo solicitado.
En primer lugar, entiende que el recurso de súplica que el demandante interpuso contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de noviembre de 1990, no fue indebidamente inadmitido a trámite, puesto que el Auto que se pretendía recurrir no se dictaba en primera, sino en segunda instancia resolviendo definitivamente lo dictado en un incidente de ejecución, no siendo por ello posible otro recurso que el de casación, si fuera procedente (arts. 402 y 403 L.E.C.). No ha habido por lo tanto en tal inadmisión de recurso razón alguna para imputarle vulneración del art. 24 C.E.
En segundo lugar, considera que tampoco se ha vulnerado el derecho a obtener una Sentencia motivada, en relación a la declaración de caducidad de la ejecución de la Sentencia de despido, sino que, por el contrario, la demanda de amparo trata de combatir el factum de la Sentencia recurrida y, de otro lado, revisar y criticar su fundamentación jurídica de acuerdo con la cual se apreció la excepción de caducidad, sin que esa discrepancia exceda el marco de la legalidad ordinaria. Tampoco entiende que la resolución recurrida haya aplicado una doctrina indebida.
8. Por providencia, de 10 de febrero de 1994, se acordó señalar el día 16 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se dirige el presente recurso de amparo contra los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de 21 de noviembre y 11 de diciembre de 1990, a los que imputa distintas vulneraciones del art. 24.1 C.E. Al segundo ellos por haber inadmitido de manera indebida un recurso de súplica contra el Auto anterior. Al primero, por haber declarado de manera indebida la caducidad de la ejecución de la Sentencia de despido, pues se hizo con defecto de motivación y confundiendo la doctrina dictada al efecto por el Tribunal Supremo pues la invocada por la Sala se refería a la ejecución definitiva de la Sentencia de despido, no a la provisional.
2. Ha de examinarse con carácter previo la vulneración del art. 24.1 C.E. que se imputa al Auto de 11 de diciembre de 1990 por la indebida inadmisión del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de noviembre de 1990, pues de apreciarse una vulneración del derecho al recurso la Sentencia de amparo habría de orientarse únicamente a acordar su admisión a trámite para que se dicte una resolución sobre el fondo del resto de las quejas ahora planteadas ante este Tribunal, y sólo si tales vulneraciones subsistieran tras ser resuelto el fondo del recurso cabría, en su caso, que el Tribunal Constitucional se pronunciase sobre ellas [art. 44.1 a) LOTC].
Entrando ya en el examen de la posible vulneración del derecho al recurso, razona la demandante que la lesión se produjo al negársele un recurso de súplica contra un Auto, a pesar de que el art. 402 L.E.C. reconoce en general este recurso contra los Autos, y cuya aplicación analógica al proceso laboral ha realizado una consolidada jurisprudencia de los Tribunales Sociales. Aduce además que en este caso hubiera supuesto la primera ocasión en la que podría efectuar alegaciones en relación a una cuestión apreciada ex officio por la Sala y sobre la que no había podido por ello formular alegación alguna.
Como reiteradamente ha declarado este Tribunal, el art. 24.1 C.E., aunque no incluye el derecho a la doble instancia procesal sí comprende el derecho a los recursos establecidos por la Ley, correspondiendo a los Tribunales ordinarios decidir sobre si un concreto recurso reúne los requisitos de admisibilidad (art. 117.3 C.E.), de modo que este Tribunal sólo podrá revisar tales decisiones cuando fueran arbitrarias, formalistas o basadas en un error patente (SSTC 23/1992, 108/1992, 93/1993, por todas).
En el caso presente, el órgano judicial basa la inadmisibilidad del recurso de súplica razonando sobre la inaplicabilidad del art. 402 L.E.C. al caso en cuestión, concluyendo de modo fundado que no era recurrible el Auto entonces impugnado -no hay que olvidar que se trataba de un Auto que a su vez fue dictado tras recurso contra otro Auto del Juzgado de lo Social en trámite de ejecución-, sin incurrir, pues, en lesión constitucional alguna, por más que, desde el punto de vista de la nueva legalidad pudiera discreparse de la solución seguida por la Sala.
3. Descartada la vulneración del derecho al recurso, procede examinar las vulneraciones del art. 24.1 C.E. que se imputan al Auto de 21 de noviembre de 1990.
Apoya la demandante la supuesta vulneracion de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la decisión judicial, en dos circunstancias: en primer lugar, que existe falta de motivación por cuanto declara caducada su solicitud de readmisión a resultas de la Sentencia que consideraba improcedente su despido, pero sin concretar de qué forma se hizo el cómputo legal. Y, en segundo lugar, por haber aplicado de modo inadecuado la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia dictada en interés de Ley, de 12 de diciembre de 1986 -toda vez que ésta se refiere a un supuesto de ejecución definitiva de Sentencia de despido, y no provisional, como es el caso, amén de no ser una tesis aplicable por haber variado ya la norma sobre la que aquella doctrina se sustentaba- y, en fin, por aplicar indebidamente el art. 209 de la Ley de Procedimiento Laboral anterior (Texto Refundido de 13 de junio de 1980), y no el de la entonces en vigor, esto es, la aprobada por el Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril.
Sin embargo, no puede apreciarse en el Auto recurrido la falta de motivación que se le imputa en la demanda. En efecto, en él se razona sobre la hipótesis, que el órgano judicial consideró más acertada, de que la empresa no ofreció a la demandante la ejecución provisional de la Sentencia de despido a instancias de ella, sino en realidad la readmisión a su propia iniciativa en ejecución definitiva de la Sentencia de despido; ofrecimiento que se produjo el 6 de abril de 1990, que la actora rechazó por entenderlo irregular, comenzando en ese momento, pues, el plazo de veinte días legalmente establecido para denunciar la readmisión irregular con los correspondientes efectos.
Por tanto, resulta claro que no existe falta de motivación en el Auto recurrido relativa a la declaración de extemporaneidad de la petición de ejecución pues se hace de modo suficiente, por más que pueda discreparse de la solución que en el caso concreto adoptó el Auto recurrido, y sin que, por ello, quepa tacharla de arbitraria o irracional.
Por lo que se refiere a la vulneración del art. 24.1 C.E. por la aplicación al caso de una norma que debía considerarse derogada -la anterior Ley de Procedimiento Laboral en lugar de la aprobada el 27 de abril de 1990-, debe, asímismo, desestimarse. En principio, la selección concreta de la norma aplicable y de la determinación de su vigencia es una cuestión de legalidad ordinaria que no corresponde revisar a este Tribunal salvo que fuese arbitraria, patentemente errónea o lesione un derecho fundamental distinto al reconocido en el art. 24.1 C.E. (SSTC 23/1987, 50/1988, 90/1990, 359/1993, entre otras); en las circunstancias del caso presente, ni la incidencia de tal selección sobre la cuestión planteada puede considerarse decisiva, ni tampoco se pone en evidencia en modo alguno por la demandante las razones para estimar que, en efecto, ha existido tal error patente en la selección de la norma. Es cierto que el Auto impugnado se dictó en noviembre de 1990, pero no lo es menos que los hechos enjuiciados acaecieron en mayo de 1990. Siendo así que el Texto Articulado de la L.P.L. aprobada el 27 de abril de 1990 no entró en vigor hasta el 2 de julio de 1990 (artículo único, párrafo 2º del Real Decreto Legislativo de 27 de abril de 1990) no se comprende por qué hubo ésta de aplicarse a lo acontecido antes de su vigencia y mucho menos que la opción efectuada a tal efecto por la Sala pudiera tacharse de arbitraria. Por la misma razón, tampoco puede considerarse que la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial elaborada a partir de la STS de 12 de diciembre de 1986, dictada en interés de Ley -a la que la demandante le imputa estar referida a una ley derogada- suponga introducir en el Auto impugnado factor alguno de arbitrariedad o de falta de motivación constitucionalmente relevante que suponga la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Lo anteriormente expuesto basta para concluir que no se han producido las vulneraciones constitucionales denunciadas, debiendo, por tanto, desestimarse el presente recurso de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciseis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Como reiteradamente ha declarado este Tribunal, el art. 24.1 C.E., aunque no incluye el derecho a la doble instancia procesal, sí comprende el derecho a los recursos establecidos por la Ley, correspondiendo a los Tribunales ordinarios decidir sobre si un concreto recurso reúne los requisitos de admisibilidad (art. 117.3 C.E.), de modo que este Tribunal sólo podrá revisar tales decisiones cuando fueran arbitrarias, formalistas o basadas en un error patente (SSTC 23/1992, 108/1992, 93/1993, por todas) [F.J. 2].
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2.
En principio, la selección concreta de la norma aplicable y la determinación de su vigencia es una cuestión de legalidad ordinaria que no corresponde revisar a este Tribunal salvo que fuese arbitraria, patentemente errónea o lesione un derecho fundamental distinto al reconocido en el art. 24.1 C.E. (SSTC 23/1987, 50/1988, 90/1990, 359/1993, entre otras); en las circunstancias del caso presente, ni la incidencia de tal selección sobre la cuestión planteada puede considerarse decisiva, ni tampoco se pone en evidencia en modo alguno por la demandante las razones para estimar que, en efecto, ha existido tal error patente en la selección de la norma [F.J. 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 402, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 209, f. 3
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- En general, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 2
- Inadmisión de recurso de súplicaInadmisión de recurso de súplica, f. 3