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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 77/2018, de 16 de julio de 2018. Recurso de amparo 4104-2017. Plantea cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del artículo 35.2 de la Ley de enjuiciamiento civil en el recurso de amparo 4104-2017, promovido por doña Amelia de Lucas Linares.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 31 de julio de 2017 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un escrito de la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Maestre Gómez, actuando en nombre y representación de doña Amelia de Lucas Linares, por el que interpuso recurso de amparo contra la providencia de 16 de junio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid, que inadmitió el recurso de revisión y la nulidad de actuaciones interpuestos contra el decreto de 11 de mayo de 2017 del letrado de la Administración de Justicia en reclamación de honorarios de abogado.

2. Los hechos relevantes para fundamentar la presente decisión de planteamiento de cuestión interna de inconstitucionalidad [artículo 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] son los siguientes:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid se tramita frente a la demandante de amparo expediente de jura de cuentas a instancia del letrado don David López-Royo Migoya, actuando en nombre y representación de la comunidad hereditaria de don Doroteo López Royo, en reclamación de los honorarios devengados en los autos de formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial núm. 962-2012.

b) Mediante decreto de la letrada de la Administración de Justicia, de 16 de diciembre de 2016, se admitió a trámite la demanda de jura de cuentas y se acordó requerir al pago a la señora de Lucas, en el plazo de diez días, por importe de 48.017,19 €, o impugnar la cuenta en el mismo plazo, de no estimarla adecuada.

c) La requerida impugnó la cuenta presentada al entender que se había producido la caducidad en la instancia del pleito principal (art. 237 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC) y, asimismo, que eran indebidos los honorarios o subsidiariamente excesivos. La impugnación fue resuelta por decreto de 11 de mayo de 2017, en sentido desestimatorio. Razonaba la letrada de la Administración de Justicia que podría compartirse la caducidad aducida pero que tal alegación era extemporánea, pues debió manifestarse a través de la interposición de un recurso de reposición contra el decreto de admisión a trámite del incidente, que no fue formulado, y, respecto de la segunda alegación, que eran debidos las honorarios que conformaban la cuenta.

En el mencionado decreto se indicaba que no cabía recurso alguno si bien se añadía que lo acordado no prejuzgará, ni siguiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio declarativo ulterior.

d) La impugnante interpuso recurso de revisión contra el decreto de 11 de mayo de 2017, así como, subsidiariamente, incidente de nulidad de actuaciones frente al mismo y el previo de 16 de diciembre de 2016, ya citado. Aducía su derecho a recurrir en revisión al amparo del artículo 454 bis LEC, pese a la antes reseñada instrucción de recursos contenida en el decreto de referencia, y respecto de la nulidad de actuaciones solicitada con carácter subsidiario por la vulneración de diversas normas legales y del artículo 24.1 CE por indefensión.

Mediante providencia de 16 de junio de 2017 se inadmitieron ambas impugnaciones en los siguientes términos: “Visto el contenido de los escritos, acuérdese no admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto contra Decreto de 11/05/17, conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 LEC. Asimismo, acuérdese no admitir a trámite la nulidad de actuaciones planteada conforme a lo dispuesto en el art. 228.1 LEC”.

3. La demandante de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por resultar contraria al mismo la decisión de no admitir el recurso de revisión ni la nulidad de actuaciones, solicitada esta con carácter subsidiario, contra el decreto que resolvía la impugnación formulada en la jura de cuentas. A su juicio, en primer lugar, se produce tal lesión por no respetarse el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho de que toda decisión de los letrados de la Administración de Justicia sea revisada y sujeta al control judicial. Razona sobre ello que la interpretación realizada de los artículos 35.2 LEC (a los efectos del recurso de revisión) y 228.1 LEC (incidente de nulidad de actuaciones) causan la vulneración a la que se alude, al impedir el control judicial del decreto del letrado de la Administración de Justicia. Relaciona su postura con lo afirmado por este Tribunal en la STC 58/2016, de 17 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del artículo 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. En definitiva, no obstante lo dispuesto en el artículo 35.2 LEC cuando establece que el decreto dictado en la impugnación de honorarios no es susceptible de recurso, debe estarse a dicha doctrina constitucional, que cabe extender a la jurisdicción civil, lo que conllevaría que prevaleciera sobre aquella previsión legal lo prescrito en los artículos 451, 454 y, señaladamente, 454 bis LEC, que permiten a su juicio la revisión por el juez titular del juzgado interviniente del decreto dictado por la letrada de la Administración de Justicia en casos como el de autos. En su defecto, añade, debería ser declarada la inconstitucionalidad del artículo 35.2 LEC, ya que se estaría creando un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el artículo 24.1 CE y con el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional del artículo 117.3 CE.

En segundo término, aduce la lesión del mismo derecho fundamental del artículo 24.1 CE por falta de motivación suficiente, con una resolución tipo o estereotipada, de la inadmisión del recurso de revisión y el remedio procesal de la nulidad de actuaciones. Finalmente, denuncia la quiebra de ese derecho fundamental del artículo 24.1 CE por no declararse la caducidad de la instancia, que operaría, a su parecer, frente al proceso interpuesto frente a ella, lo que sería además expresivo de una vulneración del derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías y medios de prueba (art. 24.2 CE).

4. La Sección Cuarta, Sala Segunda, de este Tribunal Constitucional dictó providencia de 5 de febrero de 2018 por la que acordó admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]”. En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de cuenta de abogado núm. 962/2012-01, debiendo previamente emplazar en el plazo de diez días a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer si lo deseasen en el presente proceso constitucional.

5. La Procuradora doña Ana Díaz de la Peña López, en nombre y representación de don David López-Royo Migoya, se personó en este recurso el día 28 de febrero de 2018.

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 6 de marzo de 2018, se tuvo por personada y parte en el procedimiento en la representación que ostenta a la citada procuradora y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen convenientes (art. 52.1 LOTC).

6. Con fecha 10 de abril de 2018 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el escrito de alegaciones de la representante procesal de la recurrente en amparo, reiterando los motivos y peticiones deducidos en su demanda e interesando el recibimiento a prueba ex artículo 89 LOTC, para la aportación de diversa documental.

7. El Fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 16 de abril de 2018, por el que interesó la denegación del amparo solicitado. En primer lugar, señala, la letrada de la Administración de Justicia resolvió la petición de caducidad en la instancia de manera suficientemente motivada, pues tan válida es la respuesta que resuelve el fondo como la que decide no entrar en este por no darse los requisitos legales, de forma y tiempo. En segundo término, a su criterio, la inadmisión por la providencia impugnada en amparo del recurso de revisión se cuestiona en esta sede no tanto por la solución judicial adoptada sino porque la norma que la sustenta, el artículo 35.2 LEC, sería a juicio de la recurrente contraria al artículo 24.1 CE al privarle de la posibilidad de recurso, lo que excluiría entonces la vulneración de ese derecho fundamental por un déficit de motivación. A la misma conclusión llega en cuanto a la falta de razonamiento judicial sobre la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, ya que, aunque la providencia de inadmisión recurrida no parezca suficientemente motivada, no puede prosperar la denuncia al no ser procedente dicho incidente en tanto que se planteó ante un órgano distinto de quien dictó la resolución objeto de controversia.

Finalmente, en lo relativo a la queja que enuncia una restricción del artículo 24.1 CE por la falta de control judicial de las decisiones de la letrada de la Administración de Justicia, postula el Fiscal que, a la vista de lo que declaró la STC 58/2016, lo relevante no es si cabe recurso contra el decreto de esa letrada, sino si cabe control judicial, de suerte que no habría vulneración del artículo 24.1 CE por quiebra del principio de exclusividad de los juzgados y tribunales del artículo 117.3 CE en el artículo 35.2 LEC, habida cuenta que afirma que el decreto no prejuzgará la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior. Esto es, esa regulación, dice el Fiscal, permite entender que la decisión del letrado de la Administración de Justicia carece de la fuerza de cosa juzgada, pudiendo ser sometida a una nueva consideración, ahora judicial, a través del correspondiente juicio ordinario.

En otras palabras, el artículo 35.2 LEC no ocasiona una parcela de inmunidad jurisdiccional, ya que, como se desprendería de la STC 58/2016 y en particular de la STJUE 16 de febrero de 2017, C-503/15, en el asunto Margarit Panicello, siendo administrativa la función y decisión del letrado de la Administración de Justicia cuando resuelve un expediente de jura de cuentas, el decreto dictado no puede ser vinculante para los órganos judiciales, por lo que nada impediría a la recurrente de amparo plantear ante el juez correspondiente, por la vía de la reclamación ordinaria o incluso en el posterior expediente de ejecución, su pretensión sobre la caducidad alegada y sobre la calificación de indebida de la cantidad reclamada.

Solicita, por todo ello, la denegación del amparo interesado.

8. La parte personada en este proceso constitucional, representada por la Procuradora doña Ana Díaz de la Peña López, no evacuó el trámite de alegaciones, según se deja constancia en diligencia de la Secretaria de Justicia de 17 de abril de 2018.

9. La Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 23 de abril de 2018 y en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 55.2 LOTC, con suspensión del plazo para dictar sentencia acordó “oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de ésta, respecto de si el párrafo segundo del art. 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la regulación de los párrafos segundo y tercero del art. 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, puede vulnerar el art. 24.1 de la Constitución Española, al no ser dictado por un órgano jurisdiccional el decreto que resuelve el proceso de jura de cuentas, sino por el letrado de la Administración de Justicia, y no caber su revisión por un órgano jurisdiccional”.

La representación procesal de la recurrente en amparo formalizó escrito registrado con fecha 14 de mayo de 2018, donde formuló sus alegaciones apoyando plantear la referida cuestión interna de inconstitucionalidad. Se refiere a lo declarado por la STC 58/2016 y a las alegaciones contenidas en su escrito de demanda y subraya (sobre lo que considera “ineficacia del juicio ordinario ulterior para declarar la caducidad de la instancia apreciada en la cuenta de abogado”) que pierde sentido la posibilidad de reproducir la alegación en un eventual procedimiento declarativo posterior cuando ya se ha permitido que el proceso de jura de cuentas, pese a ser extemporáneo, despliegue su efectos. Asimismo afirma que, si se atiende a que los abogados y procuradores disponen del procedimiento de jura de cuentas como cauce procesal específico para la rápida reclamación de las cantidades que les son debidas a consecuencia de un proceso judicial, carece de objeto que una vez que finalice el mismo se sustancie un declarativo posterior que acoja la alegación de caducidad de la instancia.

El Fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito registrado el 21 de mayo de 2018. Razona que el caso ahora planteado difiere del supuesto enjuiciado en la STC 58/2016, relativa al artículo 102 bis.2 párrafo primero de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, como también del ATC 20/2018, de 5 de marzo, sobre el artículo 188, apartado primero, párrafo primero, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la jurisdicción social, toda vez que el artículo 35.2 LEC no tiene un carácter general, ya que no establece la regla general para los recursos contra las decisiones de los letrados de la Administración de Justicia en todo el orden jurisdiccional civil, como sí hacían en cambio para el orden contencioso-administrativo y social aquellos otros. Estima de cualquier modo conveniente, antes de la resolución del recurso de amparo y a la vista de dichos precedentes, elevar al Pleno la cuestión interna de inconstitucionalidad que se suscita respecto del artículo 35.2 LEC, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, por su posible vulneración del artículo 24 CE.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expresado en el encabezamiento de esta resolución, el presente recurso de amparo se interpone contra la providencia de 16 de junio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid que inadmitió, conforme a lo dispuesto en los artículos 35.2 y 228,1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), el recurso de revisión y la nulidad de actuaciones interpuestos contra el decreto de 11 de mayo de 2017 del letrado de la Administración de Justicia que ponía fin a la impugnación formulada en expediente de jura de cuentas. Se estima vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al considerarse que, además de otros defectos lesivos como el de una deficitaria motivación de la resolución recurrida, se produjo un menoscabo del mismo al impedirse el control judicial, vía recurso, del decreto del letrado de la Administración de Justicia que cerró el procedimiento de jura de cuentas.

2. Al pie de recurso del decreto referido se advertía que contra dicha resolución no cabía interponer “recurso alguno, pero no prejuzgará ni siguiera parcialmente la sentencia que pudiere recaer en juicio declarativo ordinario ulterior”. Pese a ello, la recurrente en amparo interpuso recurso de revisión contra el decreto controvertido, así como, subsidiariamente, incidente de nulidad de actuaciones frente al mismo, que fueron inadmitidos, como se ha señalado ya, por la providencia de 16 de junio de 2017.

Según ha sido detallado en los antecedentes de la presente resolución, la controversia principal reside en la concurrencia de lo dispuesto en dos normas: de una parte, la previsión que sustenta la resolución judicial recurrida, el artículo 35.2 LEC, de la que el órgano judicial y antes el letrado de la Administración de Justicia con su instrucción de recursos en el decreto de 11 de mayo de 2017 deducen que no cabe en el curso del procedimiento de reclamación de honorarios una directa impugnación del decreto dictado, y, de otra parte, señaladamente, el artículo 454 bis LEC, que alega la recurrente para tratar de justificar su derecho a impugnar aquella resolución del letrado de la Administración de Justicia, al disponerse en él, en lo que particularmente interesa aquí, que el recurso de revisión puede formalizarse contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación. Esa última regulación llevó a la demandante de amparo, a pesar del tenor legal del artículo 35.2 LEC, a formalizar dicho recurso luego inadmitido por la providencia que aquí se impugna, que con su interpretación determinó que el decreto de referencia no haya podido ser objeto de control judicial en el seno de la reclamación de cuenta de abogado en el procedimiento núm. 962-2012 seguido en el Juzgado de Primera instancia núm. 27 de Madrid.

3. La Sala Segunda de este Tribunal dictó el ATC 163/2013, de 9 de septiembre, con base en la potestad que tenemos asignada en el artículo 55.2 de nuestra Ley reguladora, en cuya virtud: “En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes”. Con este fin elevamos en efecto al Pleno una cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del entonces vigente artículo 102 bis, apartado segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por su posible oposición al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE.

El precepto en cuestión señalaba en su párrafo primero que “contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva”. Esa previsión tenía idéntica literalidad que el artículo 188, apartado 1, párrafo primero de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), razón por la cual, a la vista de aquel antecedente luego resuelto por la Sentencia a la que nos referiremos en el siguiente fundamento jurídico, esta Sala Segunda del Tribunal, en ATC 20/2018, de 5 de marzo, acordó igualmente elevar, en el recurso de amparo núm. 1656-2017, cuestión interna de inconstitucionalidad al Pleno de este Tribunal sobre aquel inciso de la Ley reguladora de la jurisdicción social. De su lado, la STC 72/2018, de 21 de junio, ha resuelto esta cuestión, declarando la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del artículo 188.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

4. La STC 58/2016, de 17 de marzo, resolvió la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por aquel ATC 163/2013, y lo hizo en sentido estimatorio, declarando la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del artículo 102 bis.2 párrafo 1 LJCA, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ya citadas, concluyendo que la norma entonces cuestionada “incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial” (FJ 7).

Atendido por tanto que las razones para dictar el ATC 163/2013, de 9 de septiembre, se vieron respaldadas por la STC 58/2016, de 17 de marzo, respecto de un precepto (párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA) que pese a sus diferencias con lo dispuesto en el párrafo segundo artículo 35.2 LEC podría tener sin embargo, en lo referente al margen de control judicial en el proceso en curso del decreto del letrado de la Administración de Justicia, un efecto asimilable al derivado de la previsión que aquí nos ocupa para los supuestos de reclamación de honorarios de abogado, como ponen de relieve el Ministerio Fiscal y por la propia parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto consideramos procedente elevar al Pleno cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo segundo del artículo 35.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, en relación con la regulación de los párrafos segundo y tercero del artículo 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por si puede vulnerar el artículo 24.1 de la Constitución Española. Todo ello al no ser dictado por un órgano jurisdiccional el decreto que resuelve el proceso de jura de cuentas, sino por el letrado de la Administración de Justicia, y excluir ese precepto el recurso directo de revisión y cualquier otro, lo que en palabras del ATC 163/2013, varias veces citado, “puede suponer una desatención del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE” (FJ 2).

En suma, la duda de constitucionalidad afecta también en esta ocasión al régimen de recursos legalmente establecido contra los decretos de los letrados de la Administración de Justicia, ahora en las reclamaciones de honorarios de abogados reguladas en la Ley de enjuiciamiento civil, en la medida en que su aplicación pueda eventualmente impedir que las decisiones procesales de aquellos letrados sean revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), vedándose que los jueces y magistrados, como primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, dispensen la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el artículo 24.1 CE en ejercicio del principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional, o principio de “reserva de jurisdicción” (STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 19), consagrado por el artículo 117.3 CE y derivado del principio de independencia judicial garantizado por el artículo 117.1 CE.

Por consiguiente, corresponde elevar al Pleno la correspondiente cuestión interna de inconstitucionalidad.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Elevar al Pleno del Tribunal cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del párrafo segundo del artículo 35.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, en relación con la regulación de los párrafos segundo y tercero del artículo 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por oposición al artículo 24.1 CE, con suspensión del plazo para dictar sentencia en el presente recurso de amparo.

Madrid, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/07/2018
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Plantea cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del artículo 35.2 de la Ley de enjuiciamiento civil en el recurso de amparo 4104-2017, promovido por doña Amelia de Lucas Linares.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 117.1, f. 4
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35, f. 3
  • Artículo 55.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 102 bis.2 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 3
  • Artículo 102 bis.2, párrafo 1 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), ff. 3, 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 4
  • Artículo 34.2 párrafo 2 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 4
  • Artículo 34.2 párrafo 3 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 4
  • Artículo 35.2 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), ff. 1, 2, 4
  • Artículo 35.2 párrafo 2 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 4
  • Artículo 228.1, f. 1
  • Artículo 454 bis (redactado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 3
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, ff. 1 a 4
  • Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
  • En general, f. 3
  • Artículo 188.1 párrafo 1 , f. 3
  • Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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