Sala Segunda. Auto 117/2018, de 29 de octubre de 2018. Recurso de amparo 968-2018. Suspende la ejecución solicitada en el recurso de amparo 968-2018, promovido por Maricris de Chipi, S.L., en pleito civil.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 21 de febrero de 2018 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal escrito firmado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de Maricris de Chipi, S.L., en virtud del cual interponía recurso de amparo contra la providencia de 8 de enero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cieza en autos de ejecución hipotecaria núm. 128-2013, que inadmitió a trámite la solicitud de revisión de un decreto de la Letrado de la Administración de Justicia, de 30 de octubre de 2017, por no caber recurso contra el mismo.
La representación de la recurrente en amparo había interpuesto previamente recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 6 de julio de 2017, que acordaba acceder a la solicitud de subasta interesada por la parte ejecutante sobre una finca de su propiedad (finca destinada a uso industrial) y contra el decreto de subasta, de 10 de julio de 2017, denunciando la infracción del artículo 682.2.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). El decreto de 30 de octubre de 2017 desestimó ese recurso y consideró que debía dispensarse el requisito del artículo 682.2.1 LEC “por no ser un presupuesto exigido por la normativa vigente en el momento de la constitución de dicho derecho real de garantía, puesto que la misma tan solo exigía que en la escritura de constitución de la hipoteca se determinara el precio en que los interesados tasaban la finca o bien hipotecado, para que sirviera de tipo de subasta, y dicho requisito está plenamente cumplido en la misma al haber acordado las partes de común acuerdo el precio de la tasación, no pudiendo pretender ahora ir contra sus propios actos”.
2. La sociedad demandante denuncia en su recurso de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), ya que, según afirma, el artículo 454 bis.1 LEC veda al órgano judicial la revisión de cuestiones relevantes del proceso, que vienen a ser decididas por el letrado de la Administración de Justicia y deberían ser en cambio revisadas por jueces y magistrados, a quienes compete dispensar la tutela judicial, creándose por ello una zona de inmunidad al control jurisdiccional.
En la demanda se solicita por medio de otrosí la suspensión de la subasta, ya que, de celebrarse la misma, el amparo perdería su finalidad al culminarse un proceso de ejecución hipotecaría bajo un tipo de subasta cuya legalidad está en tela de juicio, con riesgo de que se dicte un decreto de aprobación del remate en favor del mejor postor, siendo esa resolución irrecurrible y resultando de ella la eventual adjudicación del bien a un tercero de buena fe, lo que la haría irreivindicable y generadora de un perjuicio irreparable para la sociedad ahora demandante.
3. Mediante providencia de 17 de septiembre de 2018, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo. Por providencia de la misma fecha, la Sección formó la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
4. Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2018, el Procurador don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de Maricris de Chipi, S.L., formuló sus alegaciones, afirmando que la subasta se celebró, siendo la mejor postura ofrecida la de la entidad ejecutante, Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, pero encontrándose pendiente el dictado del decreto de adjudicación y la toma de posesión del bien.
Solicita la suspensión de las actuaciones judiciales de ejecución ya que, si se dictase el decreto de adjudicación y se diera la toma de posesión del bien, culminará el proceso de ejecución hipotecaria con un perjuicio irreparable para la ahora recurrente.
5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 28 de septiembre de 2018, interesa la suspensión solicitada, toda vez que, pese a tratarse de una resolución de carácter patrimonial, puede acabar afectando a derechos de terceros de buena fe que decidirán participar en la subasta y luego vieran su derecho cuestionado, o que convirtieran el bien adquirido de buena fe en inatacable e irrecuperable en el caso de que se otorgara el amparo solicitado.
6. Por diligencia de 3 de octubre de 2018, la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional mantuvo una comunicación verbal con el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cieza, que informó que, en dicha fecha, no se había dictado Auto de adjudicación de la finca subastada en la ejecución hipotecaria núm. 128-2013.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la medida cautelar instada por la parte recurrente en amparo y dirigida frente al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 128-2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cieza.
2. El artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 CE (por todos, ATC 133/2016, de 22 de junio, FJ 1).
Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (entre otros, ATC 178/2015, de 2 de noviembre, FJ 2).
En este sentido, como recordáramos en el ATC 290/2014, de 1 de diciembre, FJ 1, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal. Resulta, en definitiva, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado.
También este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado —como sucede, como regla general, en las condenas de contenido patrimonial— a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, por ejemplo, en las condenas a penas privativas de libertad (recoge esa doctrina y las correspondiente referencias jurisprudenciales el reciente ATC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2). En el ámbito patrimonial, en suma, sólo hemos accedido a la suspensión en aquellos supuestos en los que la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, con la ejecución de lo acordado, se pueda producir la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (en ese sentido, ATC 69/2016, de 14 de abril, FJ 2).
3. Interesa subrayar que una consolidada doctrina constitucional, de la que es buena muestra el reciente ATC 58/2018, de 4 de junio, FJ 2, y los que en él se citan, ha admitido la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya “ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento”.
El análisis de la doctrina antes recogida y la circunstancia que viene de subrayarse permiten considerar la procedencia de adoptar la medida cautelar de suspensión ya que, en otro caso, se podría materializar la adjudicación y entrega de la posesión del bien en perjuicio de la entidad aquí recurrente, creando una situación difícilmente reversible que menoscabaría los fines del presente recurso de amparo.
Además, no se percibe en este momento procesal que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.
4. Los razonamientos anteriores, de conformidad con la doctrina expuesta, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, conducen a acordar la suspensión solicitada.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la resolución recurrida y de toda actuación judicial sucesiva que pudiera tener como efecto directo o derivado la adjudicación a terceros de la finca controvertida.
Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparoSuspensión de la ejecución del acto que origina el amparo, ff. 2 a 3
- Proceso de ejecución hipotecariaProceso de ejecución hipotecaria, f. 1