La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En los recursos de amparo núms. 4104-2017 y 4790-2018 (acumulados), promovidos por doña Amelia de Lucas Linares y formalizados contra, el primero de ellos, la providencia de 16 de junio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid, que inadmitió en expediente de jura de cuentas el recurso de revisión y la nulidad de actuaciones interpuestos contra el decreto de 11 de mayo de 2017 de la letrada de la administración de justicia, y, el segundo de los citados, la providencia de 29 de junio de 2018 del mismo órgano judicial, que inadmitió asimismo el recurso de revisión y subsidiario de nulidad de actuaciones interpuesto contra los decretos de 25 de mayo de 2018 y 15 de diciembre de 2016 en el mismo expediente (cuenta de abogado en procedimiento de formación de inventario 962/2012). Ha comparecido don David López-Royo Migoya. Ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El día 31 de julio de 2017 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un escrito de doña Amelia de Lucas Linares por el que interpuso recurso de amparo contra la providencia de 16 de junio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid, que inadmitió el recurso de revisión y la nulidad de actuaciones interpuestos contra el decreto de 11 de mayo de 2017 de la letrada de la administración de justicia en reclamación de honorarios de abogado. La presentación de dicho escrito dio lugar al recurso de amparo núm. 4104-2017, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Segunda de este Tribunal.
Con ocasión de dicho recurso de amparo, por ATC 77/2018, de 16 de julio, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó elevar al Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del párrafo segundo del art. 35.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en relación con la regulación de los párrafos segundo y tercero del art. 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por oposición al art. 24.1 CE.
Por providencia de 2 de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión interna de inconstitucionalidad, dictando posteriormente la STC 34/2019, de 14 de marzo, que dispuso declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art. 34.2 y del inciso “y tercero” del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art. 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, LEC, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
2. El día 17 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un escrito de la misma recurrente que formuló el recurso núm. 4104-2017, doña Amelia de Lucas Linares, por el que interpuso recurso contra la providencia de 29 de junio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid, que inadmitió el recurso de revisión y subsidiario de nulidad de actuaciones interpuesto contra los decretos de 25 de mayo de 2018 y 15 de diciembre de 2016 de la letrada de la administración de justicia en aquel expediente de reclamación de honorarios de abogado. La presentación de dicho escrito dio lugar al recurso de amparo núm. 4790-2018, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Segunda de este Tribunal.
3. Los recursos tienen su origen en los siguientes antecedentes:
a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid se tramita frente a la demandante de amparo expediente de jura de cuentas a instancia del letrado don David López-Royo Migoya, actuando en nombre y representación de la comunidad hereditaria de don Doroteo López Royo, en reclamación de los honorarios devengados en los autos de formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial núm. 962-2012.
b) Mediante decreto de la letrada de la administración de justicia, de 16 de diciembre de 2016, se admitió a trámite la demanda de jura de cuentas y se acordó requerir al pago a la señora de Lucas, en el plazo de diez días, por importe de 48.017,19 €, o, de no estimarla adecuada, impugnar la cuenta en el mismo plazo.
c) La requerida impugnó la cuenta presentada al entender que se había producido la caducidad en la instancia del pleito principal (art. 237 LEC) y, asimismo, que eran indebidos los honorarios o, subsidiariamente, excesivos. La impugnación fue resuelta por decreto de 11 de mayo de 2017 en sentido desestimatorio. Razonaba la letrada de la administración de justicia que podría compartirse la caducidad aducida pero que tal alegación era extemporánea, pues debió manifestarse a través de la interposición de un recurso de reposición contra el decreto de admisión a trámite del incidente, que no fue formulado, y, respecto de la segunda alegación, que eran debidos las honorarios que conformaban la cuenta.
En el mencionado decreto se indicaba que no cabía recurso alguno y se añadía que lo acordado no prejuzgaría, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio declarativo ulterior.
d) La impugnante interpuso recurso de revisión contra el decreto de 11 de mayo de 2017, así como, subsidiariamente, incidente de nulidad de actuaciones frente al mismo y el previo de 15 de diciembre de 2016, ya citado. Aducía su derecho a recurrir en revisión al amparo del art. 454 bis LEC, pese a la antes reseñada instrucción de recursos contenida en el decreto de referencia, y solicitaba la nulidad de actuaciones con carácter subsidiario por la vulneración de diversas normas legales y del art. 24.1 CE por indefensión.
Mediante providencia de 16 de junio de 2017 se inadmitieron ambas impugnaciones en los siguientes términos: “Visto el contenido de los escritos, acuérdese no admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto contra Decreto de 11 de mayo de 2017, conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 LEC. Asimismo, acuérdese no admitir a trámite la nulidad de actuaciones planteada conforme a lo dispuesto en el art. 228.1 LEC”.
e) Contra la anterior providencia se formuló el recurso de amparo núm. 4104-2017.
f) Resuelta en los términos señalados la impugnación de los honorarios a los que se refiere la jura de cuentas por el trámite de indebidos, el órgano judicial remitió al Colegio de Abogados el expediente para el dictamen preceptivo sobre la impugnación de aquellos por excesivos, de conformidad con lo que dispone el art. 246 LEC.
Recibido el informe el día 4 de mayo de 2018, por decreto de la letrada de la administración de justicia, de 25 de mayo de 2018, se resolvió la impugnación acogiendo la reducción de los honorarios propuesta por aquel Colegio y fijándose la cantidad debida en 26.620,00 €, IVA incluido.
g) La recurrente en amparo interpuso recurso de revisión y, subsidiariamente, incidente de nulidad de actuaciones. En defensa de la procedencia del recurso de revisión invocaba el art. 454 bis LEC y, respecto de la nulidad de actuaciones solicitada con carácter subsidiario, la vulneración del art. 24.1 CE por la indefensión sufrida, además de por inseguridad jurídica, en línea con la defensa que ya realizara al impugnar el decreto de 11 de mayo de 2017 resolutorio de la impugnación de los honorarios por indebidos. Además de cuestionar, entre otros aspectos del decreto, sus antecedentes de hecho y de reiterar como petición principal la caducidad de la instancia, añadía mediante otrosí que este Tribunal Constitucional había admitido a trámite el recurso de amparo núm. 4104-2017, aduciendo que esa circunstancia avalaba la necesidad de que por el órgano judicial se planteara una cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 35. 2 LEC, si considerara inadmitir el recurso de revisión formalizado.
Mediante providencia de 29 de junio de 2018 se inadmitieron ambas peticiones en los siguientes términos:
“Dada cuenta, respecto a lo solicitado por la parte demandada en su escrito presentado con fecha 05/06/18, particípese que contra el Decreto de 25/05/18 no cabe recurso alguno según prevé el art. 35.2 LEC. Asimismo, tampoco se dan los requisitos del art. 228 LEC para admitir el incidente de nulidad solicitado subsidiariamente”.
h) Contra la anterior providencia se formuló el recurso de amparo núm. 4790-2018.
4. La recurrente alega de manera coincidente en sus dos demandas la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por resultar contrarias al mismo las providencias impugnadas en cada uno de los recursos de amparo acumulados al no admitir el recurso de revisión ni la nulidad de actuaciones, solicitada esta con carácter subsidiario, contra los decretos de 11 de mayo de 2017 y 25 de mayo de 2018.
A su juicio, en primer lugar, se produce tal lesión por no respetarse el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho de que toda decisión de los letrados de la administración de justicia sea revisada y sujeta al control judicial. Razona que la interpretación realizada de los arts. 35.2 LEC (a los efectos del recurso de revisión) y 228.1 LEC (incidente de nulidad de actuaciones) causan la vulneración a la que se alude, al impedir el control judicial de esos decretos de los letrados de la administración de justicia. Relaciona su postura con lo afirmado por este Tribunal en la STC 58/2016, de 17 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 102 bis. 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En definitiva, no obstante lo dispuesto en el art. 35.2 LEC, debería estarse a su juicio a dicha doctrina constitucional, que cabe extender a la jurisdicción civil, lo que conllevaría que prevaleciera sobre aquella previsión legal lo prescrito en los arts. 451, 454 y, señaladamente, 454 bis LEC, que permiten, en su opinión, la revisión por el juez titular del juzgado interviniente del decreto dictado por la letrada de la administración de justicia en casos como los de autos. En su defecto, añade, debería ser declarada la inconstitucionalidad del art. 35.2 LEC, ya que de otro modo se estaría creando un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el art. 24.1 CE y con el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional del art. 117.3 CE.
En segundo término, aduce también en ambos recursos la lesión del mismo derecho fundamental del art. 24.1 CE por falta de motivación suficiente, con una resolución tipo o estereotipada en la inadmisión de los respectivos recursos de revisión y remedios de nulidad de actuaciones, así como su quiebra por no declararse la caducidad de la instancia, que operaría, a su parecer, en el proceso interpuesto frente a ella, lo que sería además expresivo —aduce sin un verdadero desarrollo más allá de su invocación misma— de una vulneración del derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías y medios de prueba (art. 24.2 CE) y del principio de igualdad del art. 14 CE.
5. Los recursos de amparo núm. 4104-2017 y 4790-2018 fueron admitidos a trámite, respectivamente, por providencias de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional de 5 de febrero de 2018 y de 28 de enero de 2019, apreciándose de manera coincidente que concurre en ellos una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)].
En cada uno de dichas providencias se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid para la remisión del testimonio de las actuaciones, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y se acordó el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en los procedimientos para comparecer en los citados recursos de amparo, con la excepción de la recurrente doña Amelia de Lucas Linares.
6. En ambos procedimientos se personó don David López-Royo Migoya, por escritos presentados en este Tribunal los días 28 de febrero de 2018 (recurso núm. 4104-2017) y 1 de marzo de 2019 (recurso núm. 4790-2018).
La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2018, acordó en el recurso de amparo núm. 4104-2017 tener por personada a la procuradora de don David López-Royo Migoya y dar vista de las actuaciones al ministerio fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes. Idéntica decisión en todos sus términos se adoptó, por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2019, en el recurso de amparo núm. 4790-2018.
7. La recurrente, en escritos registrados con fechas 10 de abril de 2017 (recurso núm. 4104-2018) y 8 de abril de 2019 (recurso núm. 4790-2018), interesó el otorgamiento del amparo solicitado, reiterando los motivos y peticiones deducidos en sus demandas de amparo.
8. En el recurso núm. 4104-2017, el fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 16 de abril de 2018, por el que interesó la denegación del amparo solicitado. En primer lugar, señalaba, la letrada de la administración de justicia resolvió la petición de caducidad en la instancia de manera suficientemente motivada, pues tan válida es la respuesta que resuelve el fondo como la que decide no entrar en este por no darse los requisitos legales de forma y tiempo. En segundo término, a su criterio, la inadmisión por la providencia impugnada en amparo del recurso de revisión se cuestiona en esta sede no tanto por la solución judicial adoptada, sino porque la norma que la sustenta, el art. 35.2 LEC, sería a juicio de la recurrente contraria al art. 24.1 CE al privarle de la posibilidad de recurso, lo que excluiría entonces la vulneración de ese derecho fundamental por un déficit de motivación. A la misma conclusión llega en cuanto a la falta de razonamiento judicial sobre la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, ya que, aunque la providencia de inadmisión recurrida no parezca suficientemente motivada, no puede prosperar la denuncia al no ser procedente dicho incidente en tanto que se planteó ante un órgano distinto de quien dictó la resolución objeto de controversia.
Finalmente, en lo relativo a la queja que enuncia una restricción del art. 24.1 CE por la falta de control judicial de las decisiones de la letrada de la administración de justicia, postula el fiscal que, a la vista de lo que declaró la STC 58/2016, lo relevante no es si cabe recurso contra el decreto de esa letrada, sino si cabe control judicial, de suerte que no habría vulneración del art. 24.1 CE por quiebra del principio de exclusividad de los juzgados y tribunales del art. 117.3 CE en el art. 35.2 LEC, habida cuenta, como se afirma, que el decreto no prejuzgará la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior. Esto es, esa regulación, dice el fiscal, permite entender que la decisión del letrado de la administración de justicia carece de la fuerza de cosa juzgada, pudiendo ser sometida a una nueva consideración, ahora judicial, a través del correspondiente juicio ordinario.
En resumen, el art. 35.2 LEC no ocasiona una parcela de inmunidad jurisdiccional, ya que, como se desprendería de la STC 58/2016 y en particular de la STJUE, de 16 de febrero de 2017, en el asunto Margarit Panicello, siendo administrativa la función y decisión del letrado de la administración de justicia cuando resuelve un expediente de jura de cuentas, el decreto dictado no puede ser vinculante para los órganos judiciales, por lo que nada impediría a la recurrente de amparo plantear ante el juez correspondiente, por la vía de la reclamación ordinaria o incluso en el posterior expediente de ejecución, su pretensión sobre la caducidad alegada y sobre la calificación de indebida de la cantidad reclamada.
Solicitaba, por todo ello, la denegación del amparo interesado.
9. El ministerio fiscal, por escrito registrado el 28 de marzo de 2019, formuló alegaciones en el recurso de amparo núm. 4790-2018, destacando la casi absoluta identidad del mismo con el recurso de amparo núm. 4104-2017, interesando en esta ocasión, en cambio, su estimación por vulneración del art. 24.1 CE de la recurrente, declarándose la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de 29 de junio de 2018 y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la misma para que se dicte otra resolución acorde con el derecho vulnerado.
La razón de su cambio de criterio respecto de lo alegado en el recurso de amparo núm. 4104-2017 descansa en el dictado por el Pleno de este Tribunal de la STC 34/2019, de 14 de marzo. Tras razonar que no concurren las restantes lesiones aducidas por defectos de motivación ligados al art. 24.1 CE, postula en cambio, con base en aquella doctrina constitucional, el otorgamiento del amparo por la denegación del recurso de revisión en la providencia de 29 de junio de 2018.
10. La representación procesal de don David López-Royo Migoya no ha presentado alegaciones en ninguno de los dos recursos de amparo finalmente acumulados, según se deja constancia en diligencias de la secretaria de justicia de 17 de abril de 2018 y 24 de abril de 2019, respectivamente en los recursos de amparo núm. 4104-2017 y núm. 4790-2018.
11. La Sala Segunda de este Tribunal, por auto de 17 de junio de 2019, acordó la acumulación del recurso de amparo núm. 4790-2018 al recurso de amparo núm. 4104-2017.
12. Por providencia de 11 de julio de 2019, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de los presentes recursos de amparo acumulados gravita, en esencia, alrededor de si los decretos de la letrada de la administración de justicia dictados en el expediente de jura de cuentas (reclamación de los honorarios devengados en los autos de formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial núm. 962-2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid) podían ser o no objeto de recurso de revisión o subsidiariamente de incidente de nulidad de actuaciones ante el juzgado que resolvió el litigio del que dichos honorarios traían causa, considerando la recurrente que la denegación del acceso a aquellos lesiona el art. 24.1 CE al impedir la revisión jurisdiccional de lo acordado.
Aduce también en ambos recursos de amparo la vulneración del mismo derecho fundamental del art. 24.1 CE por falta de motivación suficiente, con una resolución tipo o estereotipada en la inadmisión de los respectivos recursos de revisión y remedios de nulidad de actuaciones formalizados, y su quiebra, asimismo, por no declararse la caducidad de la instancia, como solicitó, y que a su parecer operaría en el proceso interpuesto frente a ella.
El ministerio fiscal, tras el dictado de la STC 34/2019, de 14 de marzo, y con ocasión de sus alegaciones en el recurso de amparo núm. 4790-2018 (el trámite en el otro recurso fue anterior en el tiempo a la fecha de aquella sentencia), coincide finalmente con la petición de la recurrente en cuanto al derecho a acceder al recurso revisión y, por lo tanto, también en la lesión del art. 24.1 CE.
2. Como ya hemos tenido ocasión de destacar en la STC 49/2019, de 8 de abril, dictada tras la STC 34/2019, de 14 de marzo, el debate de constitucionalidad que se plantea en esta tipología de casos afecta al régimen de recursos contra los decretos de los letrados de la administración de justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados reguladas en la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en la medida en que pudiera eventualmente impedirse con esa normativa que las decisiones de aquellos letrados sean revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), vedándoles que dispensen la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE.
En las SSTC 58/2016, de 17 de marzo, y 72/2018, de 21 de junio, declaramos inconstitucionales y nulos el primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley 13/2009, y el art. 188.1, párrafo primero, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, respectivamente. De su lado, en el ATC 77/2018, de 16 de julio, la Sala Segunda consideró que, pese a sus diferencias, en los supuestos de reclamación de honorarios de abogado y en lo relativo al margen de control judicial se podría producir un efecto asimilable al causado por aquellas dos previsiones legales. Planteó por ello la cuestión interna de inconstitucionalidad citada en los antecedentes de esta resolución, núm. 4820-2018, respecto del párrafo segundo del art. 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la regulación de los párrafos segundo y tercero del art. 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, dando lugar a la repetida STC 34/2019, de 14 de marzo.
En lo que afecta a las cuestiones aquí planteadas, relativas a la recurribilidad de los decretos de los letrados de la administración de justicia en ese ámbito de reclamaciones de honorarios de abogado, el Pleno del Tribunal señala en el fundamento jurídico 6 de ese pronunciamiento de referencia lo que a continuación se transcribe:
“Excluido el recurso por la expresa previsión legal y descartada la existencia de remedios alternativos al régimen de recursos (STC 58/2016, FJ 6, y 72/2018, FJ 3) ha de analizarse si el control jurisdiccional que, conforme a la doctrina de la STC 58/2016, viene impuesto por el art. 24.1 CE, puede obtenerse de otro modo. Esto es, como también apunta la fiscal general del Estado, si es posible que dicho control se ejerza en el seno del proceso de ejecución (art. 34.2 LEC, párrafo segundo) o en el seno de un proceso declarativo posterior al que alude el párrafo tercero del art. 34.2 LEC.
En cuanto a lo primero, no es posible considerarlo así, ya que las causas de oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales están tasadas (art. 557 LEC). Por otra parte ha de tenerse en cuenta el carácter eventual de este proceso y el hecho de que su realización depende de la iniciativa del abogado que instó el procedimiento, nunca el obligado al pago.
La exclusión de la revisión judicial tampoco queda salvada por el hecho de que el decreto resolutorio ‘no prejuzgará, ni siguiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior’. Lo que este inciso postula es la completa independencia entre lo que se resuelva en el procedimiento de reclamación de honorarios del abogado y lo que pueda decidirse en un eventual juicio declarativo posterior, que dependerá de que alguna de las partes ponga en práctica dicha posibilidad. Que sea posible plantear tal cuestión en el proceso declarativo posterior que pueda promoverse, es consecuencia de su naturaleza sumaria pero eso no es suficiente para entender que, específicamente, frente al decreto en cuestión y las decisiones que en él se adoptan existe, a disposición de aquel al que se le plantea la reclamación, una vía de control judicial pleno en una cuestión que atañe directamente a sus derechos e intereses legítimos. En consecuencia, las razones que pudieran esgrimirse por el deudor para oponerse a la decisión respecto a los honorarios reclamados, al considerarlos indebidos, no puede hacerlas valer mediante recurso frente a la decisión del letrado de la administración de justicia. El eventual procedimiento declarativo posterior no enerva ni las decisiones adoptadas en el decreto ni impide que despliegue sus efectos, sin necesidad de que la pretensión haya sido examinada por un juez o tribunal”.
Tras ello, descartadas esas vías paralelas, concluye:
“Decidiendo las cuestiones a las que antes se ha aludido, se prescinde de control jurisdiccional y se excluye a la parte de la posibilidad de impugnación, pues no es un órgano jurisdiccional el que resuelve sobre la procedencia de los honorarios sino el letrado de la administración de justicia. Este hecho diferencia con claridad este supuesto de los enjuiciados anteriormente por este Tribunal relativos a la jura de cuentas ya que, conforme a la doctrina de la STC 110/1993 y posteriores, no cabe confundir la sumariedad de este procedimiento con que esté ‘desprovisto de todo enjuiciamiento’, pues ‘su viabilidad constitucional a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva depende de que el juzgador no excluya las garantías legalmente previstas que permitan al deudor su defensa’ (STC 62/2009, FJ 4).
Se crea, por tanto, un procedimiento en el que se dirimen derechos y obligaciones entre las partes que quedan totalmente al margen de la actividad propiamente jurisdiccional y que, además, al no caber recurso alguno, no puede ser objeto de revisión, para tutelar los derechos e intereses en presencia, por ningún órgano propiamente jurisdiccional. Impide la posibilidad de una tutela de derechos e intereses legítimos que la Constitución quiere que sea siempre dispensada por los jueces y tribunales, creando un sector de inmunidad que no se compadece con el art. 24.1 CE”.
La STC 34/2019 se fundamentó, en suma, en la existencia de un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, que priva a las partes, dada la ausencia de recurso contra el decreto del letrado de la administración de justicia, de instrumentos indispensables para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, como ocurre con su derecho a que dicha decisión procesal sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción, esto es, por el juez o tribunal. En razón de ello, se declaró la inconstitucionalidad y nulidad “del párrafo tercero del art. 34.2 y del inciso ‘y tercero’ del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art. 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial”, en cuanto que determinan la ausencia de recurso frente al decreto del letrado de la administración de justicia en la materia controvertida.
Añadíamos, por lo demás, que “de modo similar a las SSTC 58/2016, FJ 7, y 72/2018, FJ 4, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el art. 454 bis LEC”, justamente el que pretendía interponer la recurrente en amparo contra los decretos de 11 de mayo de 2017 y 25 de mayo de 2018.
Esa doctrina ha llevado al Tribunal, en la STC 49/2019, de 8 de marzo, a estimar un recurso de amparo que planteaba una problemática del todo asimilable a la que se suscita en estos recursos acumulados. Como allí ocurriera, la respuesta judicial ofrecida en las providencias de 16 de junio de 2017 y 29 de junio de 2018, que con soporte en el art. 35.2 LEC inadmitieron los recursos de revisión contra los decretos recién citados de la letrada de la administración de justicia, vulneró el art. 24.1 CE, como afirma la recurrente en sus demandas de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar los recursos de amparo interpuestos por doña Amelia de Lucas Linares y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el principio de exclusividad de jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 16 de junio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid, que inadmitió el recurso de revisión y la nulidad de actuaciones interpuestos contra el decreto de 11 de mayo de 2017 de la letrada de la administración de justicia en reclamación de honorarios de abogado, y de la providencia de 29 de junio de 2018 del mismo órgano judicial, que inadmitió el recurso de revisión y subsidiario de nulidad de actuaciones interpuesto contra los decretos de 25 de mayo de 2018 y 15 de diciembre de 2016 de la letrada de la administración de justicia en reclamación de honorarios de abogado, dictadas todas ellas en el mismo procedimiento (cuenta de abogado 962-2012-01 en procedimiento de formación de inventario 962-2012).
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de las mismas, para que se dicten nuevas resoluciones ajustadas a la presente sentencia, garantizando la revisión jurisdiccional de lo acordado por la letrada de la administración de justicia.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a quince de julio de dos mil diecinueve.
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1.
Se aplica la doctrina constitucional sobre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en el régimen de recursos establecido contra los decretos de los letrados de la administración de justicia, en el ámbito de reclamación de honorarios de abogado (STC 34/2019) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 102 bis.2, párrafo 1 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general, f. 2
- Artículo 34.2 párrafo 2 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
- Artículo 34.2 párrafo 3 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
- Artículo 35.2 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
- Artículo 35.2 párrafo 2 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
- Artículo 35.2 párrafo 4 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
- Artículo 454 bis (redactado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), f. 2
- Artículo 557, f. 2
- Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
- En general, f. 2
- Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
- Artículo 188.1 párrafo 1 , f. 2
- Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal
- En general, f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 1, 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Impugnación de las resoluciones de los letrados de la Administración de justiciaImpugnación de las resoluciones de los letrados de la Administración de justicia, f. 2
- Principio de exclusividad jurisdiccionalPrincipio de exclusividad jurisdiccional, f. 2
- Jura de cuentasJura de cuentas, f. 2