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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6908-2018, promovido por don José Luis Corte González contra las providencias de 16 de noviembre y de 5 de diciembre de 2018, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares y recaídas en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 12-2018. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 26 de diciembre de 2018, la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Nicolás Rodríguez, en nombre y representación de don José Luis Corte González y asistido por el letrado don Carlos García-Trevijano de la Cagiga, interpuso recurso de amparo contra las providencias de 16 de noviembre y de 5 de diciembre de 2018, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares, recaídas en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 12-2018.

2. La demanda trae causa de los siguientes hechos:

a) En fecha 29 de enero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares dictó sentencia, recaída en el procedimiento ordinario núm. 946-2014, por la que, con estimación de la demanda promovida por doña Marta Bru de Aragón frente a don José Luis Corte González y doña María Victoria Heredero Bravo, declaró la procedencia de una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada por la primera y condenó a los demandados a demoler a su costa las terrazas ilícitamente construidas en la parte posterior de una finca sita en la localidad de Alcalá de Henares.

b) Adquirida firmeza la sentencia, fue instada su ejecución por doña Marta Bru Aragón, lo que dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 12-2018, en los que recayó inicial Auto de 18 de enero de 2018, por el que se requería a la parte demandada a hacer a su costa la demolición de las dos terrazas a que había sido condenada, debiéndolo realizar en el plazo de dos meses. La representación de los demandados formuló oposición a la ejecución así acordada.

c) Después de diversas actuaciones, que no son de interés para este recurso de amparo, el día 21 de septiembre de 2018, el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Alcalá de Henares, dictó diligencia de ordenación por la que requería a don José Luis Corte González, en cuanto parte ejecutada, a que aportara copia fehaciente de la resolución municipal que autorizaba la demolición de las dos terrazas, así como copia sellada del escrito de presentación del proyecto de demolición ante el ayuntamiento de Alcalá de Henares.

d) Por medio de escrito dirigido al juzgado, al que se adjuntaba copia de la licencia de obras interesada, la representación del señor Corte González interpuso recurso de reposición contra la precitada diligencia de ordenación, que fue desestimado por virtud de decreto de 23 de octubre de 2018 del letrado de la administración de justicia del juzgado de Alcalá.

En el pie del decreto se destacaba que contra el mencionado decreto “no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella (art. 454)”.

e) La representación del señor Corte González interpuso recurso de revisión contra el decreto de 23 de octubre anterior, sosteniendo en el mismo que, contra dicha resolución, era posible formalizar este recurso, pues así lo permite el art. 454 bis de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en referencia a que la STC 58/2016, de 17 de marzo, así lo había acordado, aunque respecto del art. 102 bis de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Por todo ello, solicitaba que se tuviera por interpuesto el mencionado recurso de revisión contra el decreto, a lo que agregaba que el juzgado planteara “en su caso cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 454 bis.1 LEC […]”.

f) El día 16 de noviembre de 2018 el titular del juzgado de Alcalá dictó providencia en cuyo apartado segundo declaró que “la resolución impugnada no es susceptible de ser recurrida en revisión conforme a lo previsto en el artículo 454 bis.2 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil (LEC), por lo que procede la inadmisión a trámite del recurso, según ordena el mismo precepto”.

En el pie se indicaba que “[c]ontra la presente resolución no cabe recurso alguno (artículo 454 bis.2 párrafo último)”.

g) Días más tarde y mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2018, la representación del señor Corte González promovió incidente extraordinario de nulidad de actuaciones por el que denunciaba que la providencia de 16 de noviembre anterior era nula de pleno derecho “por colisionar con el art. 24 CE (que recoge derechos fundamentales protegibles en amparo) ya que la inadmisión del recurso de revisión supone desatender la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida en la STC 58/2016, de 17 de marzo, con relación a idéntico precepto de la Ley 29/1998 […]”.

La parte insistía, igualmente, en que el juzgado había rechazado el recurso “sin fundamentar las razones” por las que se apartaba de la doctrina constitucional expuesta, que, según refiere, había sido expresada en el recurso de revisión inadmitido, solicitando, también, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 454 bis LEC. Además, indicaba, al término de su escrito, que se le tuvieran por invocados, a efectos de demanda de amparo, la eventual vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 CE y a la igualdad del art. 14 CE.

h) El día 5 de diciembre de 2018, el titular del juzgado de Alcalá dictó providencia por la que acordó no haber lugar a admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones “pues el mismo no puede servir de cauce para promover una vía alternativa contra resoluciones que, por disposición de ley, no son susceptibles de recurso como acontece en el presente caso en relación con el decreto de 23 de octubre de 2018 contra el que, conforme a lo dispuesto en el art. 454 LEC, no cabe recurso”.

En el pie de la resolución se comunicaba al ahora actor que, contra dicha providencia, podía interponerse recurso de reposición.

La providencia le fue notificada a la representación del señor Corte González el día 10 de diciembre de 2018.

3. La demanda de amparo fundamenta su recurso en la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley, con apoyo en los siguientes razonamientos:

a) En primer lugar, denuncia la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva, que imputa, de manera principal, a la norma procesal que le impide interponer recurso de revisión contra un decreto del letrado de la administración de justicia del juzgado de Alcalá, que, previamente, había desestimado el recurso de reposición formulado por el actor contra una diligencia de ordenación del mismo letrado de la administración de justicia.

En concreto, señala que la demanda “plantea por vez primera […] el problema del ajuste del art. 454 bis.1 de la Ley de enjuiciamiento civil al art. 24 CE, problema idéntico al ya resuelto por este Tribunal Constitucional en Sentencia 58/2016, de 17 de marzo, si bien en ella lo que se enjuició fue un precepto idéntico, concretamente el art. 102 bis.2 LJCA redactado por la Ley 13/2009”.

Al respecto, la demanda pone de manifiesto que, al no habilitar la Ley de enjuiciamiento civil la posibilidad de formalizar un recurso de revisión, ante el titular del juzgado correspondiente, contra los decretos del letrado de la administración de justicia resolutorios de previos recursos de reposición interpuestos contra diligencias de ordenación, “supone crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial”, y hace cita expresa de un pasaje de la STC 58/2016. Igualmente, para reforzar su planteamiento, también menciona la STC 72/2018, de 21 de junio, que ha resuelto en la misma forma el problema suscitado por el art. 188. 1 párrafo primero de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS).

La queja, pues, aunque teniendo por fundamento inicial el propio art. 454 bis LEC, el recurrente la hace recaer después sobre la providencia de 16 de noviembre de 2018, en cuanto que, con esta resolución, el titular del juzgado no ha aplicado la doctrina constitucional de referencia.

Otro tanto imputa a la providencia de 5 de diciembre de 2018, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el actor contra la anterior providencia de 16 de noviembre, pues señala que la misma “es en sí misma opuesta al art. 24 CE en términos que tienen relevancia constitucional, pues ni está motivada, ni es fruto de la tramitación prevista en ese art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), ni puede considerarse sino como un error sustancial y aberrante el haber inadmitido de plano una acción de nulidad que era idónea para haber evitado esta demanda de amparo”, teniendo en cuenta, además, que esta parte invocó expresamente la STC 58/2016 en el escrito que instaba la nulidad de actuaciones.

b) En segundo término, sostiene también, aunque sin desarrollo argumentativo, que puede haberse incurrido en vulneración del principio de igualdad ante la ley del art. 14 CE, pues, a diferencia de lo que sucede en otras jurisdicciones (contencioso-administrativa y social), en que las SSTC 58/2016 y 72/2018 han declarado inconstitucionales y nulos los apartados oportunos de los preceptos legales que impedían la posibilidad de impugnación, ante el titular del órgano judicial, de los decretos de los letrados de la administración de justicia resolutorios de los recursos de reposición interpuestos contra diligencias de ordenación de aquellos, “[n]o hay hasta la fecha ninguna [sentencia] similar relativa al art. 454 bis.1 LEC, y, como es visto, si no se clarifica el panorama, se producirá un adicional trato discriminatorio injustificado según se trate de procesos sometidos a la LEC frente a los sometidos a la LJCA y a la LJS, con adicional infracción del art. 14 CE”.

La demanda justifica la especial transcendencia constitucional del recurso en los siguientes supuestos de la STC 155/2009, de 25 de junio: (i) En primer lugar, con fundamento en el supuesto c) de la STC 155/2009, sostiene que la vulneración de sus derechos fundamentales deriva directamente de la ley, en concreto del art. 454 bis LEC, al no permitir la interposición de un recurso de revisión ante el titular del juzgado, frente a los decretos del letrado de la administración de justicia desestimatorios de un recurso de reposición previamente formalizado contra anterior diligencia de ordenación de aquel. (ii) Igualmente, con apoyo en el supuesto e) de la STC 155/2009, porque entiende que el juzgado está incumpliendo de modo reiterado la doctrina de este Tribunal sobre la función que desempeña el incidente nulidad de actuaciones en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, que es la que, inicialmente, debe restablecer la efectividad de los derechos fundamentales de las partes, que, en su caso, es la de la tutela judicial efectiva. Y, (iii), con sustento en el apartado f) de la STC 155/2009, justifica también la especial transcendencia constitucional del recurso en la negativa manifiesta del juzgado de Alcalá al deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal sobre la posibilidad del recurso de revisión, en los términos ya señalados anteriormente.

Por último, en el suplico de la demanda, el actor solicita, de modo principal, que “se declare la colisión” entre el art. 454 bis.1 LEC y el art. 24 CE y se le reconozca el derecho de que el juzgado de Alcalá inadmita a trámite el recurso de revisión interpuesto contra la providencia de 16 de noviembre de 2018.

4. Por medio de providencia de 17 de junio de 2019, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que en el mismo concurre “una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) ‘como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general’ [STC 155/2009, FJ 2 c)]”. En la misma providencia se acordaba dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares, a fin de que en el plazo de diez días emplazara a los que hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo, excepto la parte demandante. Dado que, con anterioridad, este Tribunal ya había interesado la remisión de testimonio de las actuaciones, no se reiteró esta solicitud.

5. La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 8 de octubre de 2019, dando vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días, con el fin de poder formular alegaciones conforme a lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

La parte ejecutante en el proceso judicial del que trae causa este recurso de amparo fue emplazada en debida forma y le fue notificada la existencia de este proceso, así como de la demanda de amparo, mediante diligencia de notificación a su procuradora de fecha 11 de julio de 2019 y, por medio de certificado con acuse de recibo entregado el día 30 de septiembre siguiente, a doña Marta Bru de Aragón, sin que se haya personado y comparecido en las actuaciones.

6. El demandante de amparo, por escrito registrado en este Tribunal el día 14 de octubre de 2019, postuló la estimación de su demanda, reiterando los fundamentos de la misma y ratificándose en su petición de otorgamiento de amparo.

7. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el día 31 de octubre de 2019, postula, en primer lugar, la suspensión del presente recurso de amparo hasta la resolución de la cuestión interna de constitucionalidad tramitada con el núm. 2754-2019 y, de modo subsidiario, la desestimación del recurso. Los argumentos, que se recogen en sus alegaciones, son los siguientes:

a) Después de describir los antecedentes de hecho, comienza el fiscal planteando que el derecho fundamental que invoca el demandante como vulnerado es el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), si bien señala que las resoluciones judiciales impugnadas no han incurrido en una errónea, arbitraria o manifiesta falta de motivación, puesto que la razón de decidir del órgano judicial ha sido la falta de previsión impugnatoria de que adolece el art. 454 bis LEC, pues dicho precepto exceptúa de recurso las resoluciones en forma de decreto del letrado de la administración de justicia que impugnen en reposición una previa diligencia de ordenación de aquel. En consecuencia, entiende el fiscal que no es posible sostener la existencia de violación del art. 24.1 CE por falta de motivación.

b) Seguidamente, alega el fiscal que hay otra manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que “sí parece tener un encaje más directo en lo alegado por el recurrente y que podría referirse al derecho de acceso a la jurisdicción, pues claramente lo que cuestiona a las decisiones, tanto judiciales como emanadas” del letrado de la administración de justicia es que, “por la aplicación restrictiva de lo previsto en el art. 454 bis LEC, se le está privando de una decisión jurisdiccional”, pues entiende que la queja se localiza en la interpretación que ha hecho el juzgador del citado precepto y en no haber permitido la impugnación jurisdiccional de la resolución del letrado de la administración de justicia, sirviéndose para ello de la doctrina constitucional que considera aplicable por analogía.

A tal efecto, el fiscal se detiene en el análisis de la STC 58/2016, cuyo fundamento jurídico 2 cita de modo expreso y detallado, para llegar a la conclusión de que, para este Tribunal lo relevante “no es si el decreto del secretario es recurrible, sino si está sometido a control judicial, pues lo que determinaría la vulneración de la tutela judicial efectiva, por atentar contra el principio de exclusividad de los juzgados y tribunales del artículo 117.3 CE, no sería el régimen de los recursos, y sí el sometimiento de las decisiones, de naturaleza administrativa, a la posibilidad del control judicial”.

Sin embargo, a juicio del fiscal, hay una diferencia fundamental entre el art. 102 bis LJCA, que era el objeto de enjuiciamiento de la STC 58/2016, y el art. 454 bis LEC, que es sobre el que recae la queja del recurrente, toda vez que, a diferencia del presupuesto de hecho del que traía causa el primero de los preceptos, en el caso del segundo, relativo al proceso civil, el artículo “habla de otra vía indirecta o alternativa al recurso” y cita expresamente la referencia que el último inciso del art. 454 bis.1 LEC hace a la posibilidad de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal y si no fuere posible por el estado de los autos, mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva.

Sobre la base de este texto legal, entiende el fiscal que, a diferencia del precepto de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el caso del art. 454 bis LEC el legislador contempla una posibilidad alternativa de control judicial de las resoluciones del letrado de la administración de justicia, lo que es determinante para entender que no hay en este caso un espacio de impunidad, lo que le lleva a concluir que, en este supuesto, no habría vulneración del art. 24.1 CE.

En todo caso, dice el fiscal que la eventual vulneración del derecho fundamental de referencia provendría del propio art. 454 bis LEC y no tanto de la resolución objeto de amparo. Además, al no haber sido planteada cuestión de inconstitucionalidad por el órgano judicial, lo procedente es instar la desestimación del recurso.

No obstante lo dicho, el fiscal previene que, en la medida en que ya este Tribunal Constitucional ha planteado una cuestión interna de inconstitucionalidad (2754-2018), lo procedente es aguardar al enjuiciamiento del art. 454 bis LEC y, por ello, como se ha anticipado, postula la suspensión del presente recurso de amparo hasta la resolución del citado proceso constitucional. De modo subsidiario, solicita la desestimación del recurso por las razones expuestas.

8. Se resumen en este antecedente los hechos acaecidos en la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 2754-2019, que son de interés para este proceso:

a) La cuestión interna de inconstitucionalidad 2754-2019 trae causa del previo recurso de amparo núm. 5661-2017, en cuyo seno la Sala Segunda de este Tribunal dictó el ATC 23/2019, de 8 de abril, por el que acordó elevar al Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad en relación con el párrafo primero del artículo 454 bis.1 LEC, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, por posible vulneración del artículo 24.1 CE de los recurrentes.

b) El Pleno de este Tribunal, mediante providencia de 21 de mayo de 2019, acordó admitir a trámite dicha cuestión de inconstitucionalidad, que quedó registrada con el núm. 2754-2019 de las de su clase.

c) Posteriormente, el Pleno de este Tribunal ha dictado la Sentencia núm. 15/2020, de 28 de enero, en la que ha resuelto “estimar la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada y, en su virtud, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal”.

d) Por último, la STC 17/2020, de 10 de febrero, recaída en el recurso de amparo núm. 5561-2017, ha acordado la estimación del recurso de amparo, la apreciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, la nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al del decreto del letrado de la administración de justicia para que el órgano judicial provea al recurso de revisión formalizado por la parte demandante de amparo contra la precitada resolución.

9. Por providencia de 20 de febrero de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Pretensiones de las partes y delimitación del objeto del recurso.

a) El presente recurso de amparo se dirige contra las providencias de 16 de noviembre y de 5 de diciembre de 2018, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares y recaídas en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 12-2018, por las que, respectivamente, han acordado (i) la inadmisión a trámite del recurso de revisión interpuesto por el ahora demandante de amparo contra el decreto de 23 de octubre de 2018 del letrado de la administración de justicia de aquel órgano judicial; y (ii) no admitir tampoco a trámite el posterior incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, igualmente promovido por la representación del señor Corte González, contra la primera de las providencias ahora impugnadas.

La demanda invoca, como pretensión principal, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque considera que la primera de las providencias impugnadas le ha impedido el acceso al control judicial de una previa resolución del letrado de la administración de justicia del mismo juzgado (el decreto de 23 de octubre de 2018), que había resuelto en sentido desestimatorio el recurso de reposición formalizado por el actor contra una precedente diligencia de ordenación de aquel. La queja se extiende, también, a la segunda de las providencias dictadas por el titular del órgano judicial, que, en este caso, inadmitió a trámite el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ, en el que había denunciado, con cita de las SSTC 58/2016, de 17 de marzo, y 72/2018, de 21 de junio, que el juzgado no había aplicado analógicamente la doctrina constitucional que, según alega, resultaría también procedente en este caso y que, con la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de determinados apartados de los arts. 102 LJCA y 188 LJS, permite la posibilidad de interponer un recurso de revisión contra los decretos del letrado de la administración de justicia desestimatorios de un recurso de reposición previamente formalizado contra otra resolución de aquel, que no ponga fin al procedimiento o impida su continuación.

Adicionalmente, la demanda alega, aunque sin desarrollo argumentativo, que, de no quedar habilitado para interponer dicho recurso de revisión, le ocasionaría, también, la vulneración de su derecho a la igualdad ante la ley, porque, a diferencia de los procesos sometidos a la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y a la Ley reguladora de la jurisdicción social, en el proceso civil los litigantes no dispondrían de aquel medio impugnatorio.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, por medio de escrito de alegaciones presentado con anterioridad a la resolución de la cuestión interna de inconstitucionalidad 2754-2019, ha solicitado la suspensión del trámite y resolución de este recurso de amparo hasta que el Pleno de este Tribunal haya dictado sentencia en aquel procedimiento. De modo subsidiario, propone la desestimación del recurso.

b) Antes de adentrarnos en el enjuiciamiento de este recurso es necesario descartar, ab initio, la alegada vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, que ha propuesto la demanda, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, porque no despliega el actor ninguna argumentación que pueda justificar la violación del art. 14 CE que denuncia; (ii) Y, en segundo término, porque, en todo caso, por las expresiones que la demanda utiliza para sostener su queja, que califica de “adicional infracción”, está planteando una pretensión de alcance meramente preventivo, pues lo que sostiene es que, eventualmente, podría causársele esta violación de su derecho a la igualdad si este Tribunal rechazara toda posibilidad de control judicial de una decisión adoptada por el letrado de la administración de justicia, recaída en el seno de un procedimiento civil, poniendo, como término de comparación, lo sucedido en otras jurisdicciones y procedimientos, en los que este Tribunal ha posibilitado un recurso de revisión ante el titular del órgano judicial, luego de declarar la inconstitucionalidad y nulidad de determinados apartados de los arts. 102 LJCA y 188 LJS.

2. Doctrina constitucional sobre el art. 454 bis LEC y su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Una vez delimitado el objeto de este recurso de amparo, referido en exclusiva a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en su vertiente del derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), por entender la demanda que el art. 454 bis LEC impide toda posibilidad de impugnación ante el titular del órgano judicial de los decretos del letrado de la administración de justicia, desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra precedentes resoluciones de este que no pongan fin al procedimiento o que impidan su continuación, casos estos últimos contra los que sí está prevista la formalización de un recurso de revisión, procede analizar primeramente el precepto legal de referencia para ulteriormente enjuiciar la queja así formulada.

A este respecto, la prohibición de recurso de revisión —o cualquier otro— contra los decretos no definitivos del letrado de la administración de justicia deriva del propio texto del art. 454 bis.1 LEC, en la redacción dada al precepto por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Este artículo, en el citado apartado, dispone que “contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella”. La STC 15/2020, de 28 de enero, del Pleno de este Tribunal, que estimó la cuestión interna de inconstitucionalidad 2754-2019, declaró la inconstitucionalidad y nulidad del art. 454 bis.1, párrafo primero LEC.

En el fundamento jurídico 3 de la citada resolución se destacan los siguientes aspectos: (i) la constatación de que el apartado cuestionado prohíbe la impugnación directa, mediante recurso de revisión ante el titular del órgano judicial, del decreto dictado por el letrado de la administración de justicia, resolutorio de otro de reposición previamente promovido contra las propias resoluciones de este que no pongan fin al procedimiento o que impidan su continuación; (ii) se advierte, también, que tal prohibición impide “este control judicial directo frente a la generalidad de los dictados en el proceso civil, con independencia de la importancia del asunto resuelto por el decreto correspondiente”; y (iii) que tampoco es posible “apreciar que este control judicial pueda obtenerse de manera real y efectiva en el marco del propio proceso de una manera indirecta a través de instrumentos o remedios alternativos al régimen de recursos”, en referencia a que el párrafo primero del art. 454 bis.1 LEC “establece, como alternativa a la imposibilidad de impugnación judicial directa, la posibilidad de ‘reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella’” porque “tal posibilidad no satisface en todos los casos la garantía de control judicial impuesta por el derecho a la tutela judicial efectiva”.

De modo más concreto, la STC 15/2020 sigue destacando que, como “ya se ponía de manifiesto en el ATC 23/2019, de 8 de abril, en el que se planteaba la presente cuestión de constitucionalidad, no está contemplado en los procesos de ejecución civil en general y en el de ejecución no dineraria en particular, cuyo desarrollo se ha confiado por las últimas reformas procesales al letrado de la administración de justicia, la realización de comparecencias (‘audiencia’) ante el titular del órgano judicial, excepto en el incidente de oposición a la ejecución (arts. 560 y 695 LEC). De modo que la posibilidad alternativa de reproducir la cuestión en la primera audiencia ante el tribunal, si bien puede desplegar su funcionalidad, en su caso, en el contexto de los procesos declarativos, carece de una base real como remedio de control judicial indirecto alternativo en el marco de un proceso de ejecución” (FJ 3).

De igual manera, “la referencia realizada a la posibilidad de reproducir la cuestión mediante escrito para que se solvente en la ‘resolución definitiva’ tampoco satisface con carácter general la garantía de control judicial. En el proceso de ejecución, no resulta posible identificar una resolución judicial definitiva que, a semejanza de lo que sucede en el proceso de declaración, se pronuncie sobre las pretensiones planteadas por las partes, ya que, por su propia naturaleza ejecutiva, su finalización normal se produce ex lege cuando se constata que se ha satisfecho completamente al acreedor (art. 570 LEC); pero esta resolución del letrado de la administración de justicia no resuelve pretensiones, sino que declara un estado de cosas y acuerda en consecuencia, si procede, el archivo del procedimiento. Por otra parte, en la eventualidad de que ambas partes se atribuyesen recíprocamente la responsabilidad por la inejecución de la sentencia se alejaría la virtualidad real de una futura ‘resolución definitiva’ en la que se solventase el problema de inejecución planteado” (STC 15/2020, FJ 3).

Concluye, pues, la STC 15/2020, señalando que “[e]n definitiva, el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que ha creado un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional. En coherencia con ello, se debe declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado, precisando, al igual que se hizo en las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4, y 34/2019, FJ 7, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC” (FJ 3).

3. Aplicación de esta doctrina al caso: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Para la resolución del caso de autos cobra especial relevancia la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del art. 454 bis.1 párrafo primero LEC, efectuada por la STC 15/2020, toda vez que, como se ha destacado en otras resoluciones de este Tribunal (por todas las SSTC 92/2019, de 15 de julio, FJ 3; 125/2019, de 31 de octubre, FJ 4, y 17/2020, de 10 de febrero, FJ 4), los mismos razonamientos que han determinado la nulidad de la norma son los que deben conducir también a la estimación del recurso de amparo y a la apreciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

En efecto, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales del que trae causa este proceso constitucional de amparo, la providencia de 16 de noviembre de 2018 del titular del juzgado de Alcalá, que inadmitió a trámite el recurso de revisión que el ahora demandante de amparo había interpuesto contra el precedente decreto de 23 de octubre anterior del letrado de la administración de justicia de dicho órgano judicial, empleó, como único argumento para llegar a aquella decisión, el de la imposibilidad legal de todo recurso contra aquella resolución porque así lo disponía el art. 454 bis LEC, de tal manera que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del apartado correspondiente de dicho precepto y el pronunciamiento de este Tribunal en el sentido de que, en tanto el legislador no habilite legalmente un medio de impugnación que permita el control judicial de las resoluciones del letrado de la administración de justicia que el apartado nulo así lo impedía, resultará procedente la formalización del recurso de revisión contra aquel decreto.

La queja del recurrente, que hacía referencia a la denunciada vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, debe ser, por ello, estimada y el amparo concedido, toda vez que aquel se verá restablecido en su derecho con la posibilidad de interponer el recurso de revisión contra el decreto del letrado de la administración de justicia, con el que se había propuesto impugnar la resolución de este.

4. Alcance del amparo.

La estimación del recurso de amparo debe extenderse, además de a la providencia de 16 de noviembre de 2018, a la posterior resolución judicial de 5 de diciembre siguiente, que inadmitió a trámite el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones que la representación del señor Corte González había promovido contra la primera, toda vez que esta última guarda íntima conexión con la anterior, no sólo en el fundamento del derecho invocado, que en ambos casos era la demanda de tutela que le dirigía el actor al titular del órgano judicial para que le permitiera impugnar, a través de un recurso de revisión, lo resuelto en un previo decreto del letrado de la administración de justicia, sino también porque la razón de decidir de la segunda providencia era la misma que la que había servido al juzgador para rechazar el recurso de revisión que el demandante había pretendido formalizar.

En consecuencia, tal como se solicita en el suplico de la demanda de amparo, procede declarar la nulidad de las dos providencias impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior al del decreto de 23 de octubre de 2018, dictado por el letrado de la administración de justicia, para que el órgano judicial provea al recurso de revisión formalizado por el actor, en términos que resulten respetuosos con el derecho fundamental reconocido. Esto último supone la admisión a trámite del recurso de revisión, de acuerdo con lo así establecido en la STC 15/2020, de 28 de enero, FJ 3.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don José Luis Corte González y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las providencias de 16 de noviembre y de 5 de diciembre de 2018, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Henares y recaídas en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 12-2018.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior al del decreto de 23 de octubre de 2018, para que el juzgado provea a la reparación del derecho fundamental vulnerado, en los términos que se especifican en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia.

4º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 83 ] 26/03/2020
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/02/2020
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Luis Corte González en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Alcalá de Henares en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones que, al aplicar el precepto legal anulado por la STC 15/2020, de 28 de enero, deniegan la revisión judicial de los decretos de los letrados de la administración de justicia.

Resumen

Contra el demandante de amparo se promovió procedimiento de ejecución de títulos judiciales. El letrado de la administración de justicia inadmitió los recursos interpuestos contra las resoluciones aplicando el art. 454 bis 1 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse rechazado las pretensiones del entonces ejecutado y ahora recurrente en amparo aplicando un precepto legal declarado inconstitucional y nulo por la STC 15/2020, de 28 de enero. La exclusión del control judicial de las resoluciones dictadas por los letrados de la administración de justicia representa una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que en su vertiente de acceso a la jurisdicción garantiza un pronunciamiento por jueces y magistrados, titulares únicos de la potestad jurisdiccional.

  • 1.

    Doctrina sobre la revisión judicial de resoluciones de los letrados de la administración de justicia (SSTC 15/2020 y 17/2020) [FFJJ 2 y 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 1
  • Artículo 102, f. 1
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 454 bis (redactado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), ff. 2, 3
  • Artículo 454 bis.1 (redactado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), f. 2
  • Artículo 454 bis.1 párrafo primero (redactado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), ff. 2, 3
  • Artículo 560 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
  • Artículo 570, f. 2
  • Artículo 695 (redactado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 1
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, f. 2
  • Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
  • En general, f. 1
  • Artículo 188, f. 1
  • Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal
  • En general, ff. 2, 3
  • Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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