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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5545-2018, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección del letrado don Marcelino Gilabert García, contra los autos de 10 de julio y 13 de septiembre de 2018 dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 91-2018. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca María Grande Pesquero y bajo la dirección letrada de don Alejandro Ingram Solís. Ha sido ponente el magistrado don Andrés Ollero Tassara.

I. Antecedentes

1. El 25 de octubre de 2018, Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección del letrado don Marcelino Gilabert García, interpone recurso contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los hechos relevantes para resolver el presente de amparo son los siguientes:

a) En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 91-2018 promovido por la entidad Banco de Sabadell, S.A., frente a la sociedad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en calidad de prestataria e hipotecante.

b) Despachada ejecución por auto de 3 de mayo de 2018, el servicio de notificaciones de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remite a la demandante de amparo, a través de la dirección electrónica habilitada, un aviso de notificación. Informa de que la notificación estará disponible hasta el 23 de mayo, día en el que la recurrente de amparo accede efectivamente a la página web y a la notificación.

c) El 5 de julio de 2018, la demandante de amparo formula oposición a la ejecución despachada. Por auto de 10 del mismo mes, el juzgado tiene por efectuada la notificación el 7 de mayo e inadmite el escrito de oposición por extemporáneo.

d) La sociedad ejecutada interpone recurso de reposición. Alega que las diligencias de notificación y requerimiento se realizaron el 23 de junio de 2018. La comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no sería más que un aviso de puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado. Entenderlo de otro modo vulneraría el art. 24 CE, además de los arts. 135, 152, 160, 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC).

e) El recurso fue desestimado por auto de 13 de septiembre de 2018. El órgano judicial razona a la vista del art. 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, que la sociedad demandada contaba con diez días para acceder al contenido de la resolución y, con ello, para tenerse por notificada. En el presente caso, el 7 de mayo de 2018 la notificación estaba ya disponible. El escrito de oposición se formuló el 5 de julio y, por tanto, claramente fuera del plazo establecido en el art. 556.1 LEC (diez días desde la notificación del auto que despacha la ejecución).

3. La demanda de amparo atribuye a los autos impugnados la vulneración del derecho fundamental de la sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías y sin indefensión (art. 24.1 y 2 CE). La interpretación de la legislación procesal, realizada a partir de una ley de procedimiento administrativo, habría privado injustamente a la recurrente de su derecho a formular oposición a la ejecución hipotecaria. Tratándose de un primer emplazamiento, debió realizarse del modo tradicional (art. 273 LEC). El órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional. La demandante de amparo solicita, en consecuencia, la anulación de las resoluciones indicadas, así como la retroacción al momento procesal oportuno, previo al dictado del auto de 10 de julio de 2018; a fin de que el juzgado admita a trámite su oposición al despacho de ejecución. El recurso pide también por otrosí la suspensión del proceso de ejecución.

4. Mediante providencia de 16 de septiembre de 2019, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda admitir a trámite el recurso, apreciando que reviste especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), toda vez que plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Acuerda igualmente dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, a fin de que, en el plazo de diez días, remita certificación o fotocopia adveradas de las actuaciones correspondientes a los autos de ejecución hipotecaria y emplace a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.

5. Por providencia de la misma fecha, la Sección acuerda formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión. Seguidos los trámites correspondientes, la Sala Primera de este Tribunal, mediante auto de 25 de noviembre de 2019, deniega la suspensión cautelar solicitada y ordena la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

6. Mediante escrito de 15 de octubre de 2019, la entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca María Grande Pesquero y bajo la dirección letrada de don Alejandro Ingram Solís, hace constar que la entidad Banco Sabadell, S.A., le ha cedido el crédito hipotecario y que, en virtud del régimen de sucesión procesal, las actuaciones deben continuarse con ella. Solicita que se la tenga por parte en tiempo y forma y que se entiendan con ella las diligencias sucesivas del presente recurso de amparo.

7. Mediante diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2019, el secretario de justicia de la Sala Primera tiene por personada y parte en el presente proceso a la mercantil Pera Assets Designated Activity Company.

8. Mediante escrito de 3 de diciembre de 2019, la representación de Pera Assets Designated Activity Company se opone al recurso de amparo. La ausencia de indefensión sería a todas luces evidente, pues la demandante de amparo habría formulado su oposición a la ejecución hipotecaria fuera de plazo (art. 556.1 LEC).

9. El 10 de diciembre de 2019 tiene entrada en el registro de este Tribunal escrito de la recurrente en amparo, que ratifica las alegaciones expuestas en la demanda y trascribe en parte los fundamentos jurídicos de la STC 47/2019, de 8 de abril.

10. El Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones el 16 de diciembre de 2019. Solicita el otorgamiento del amparo, el reconocimiento de la vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto de despacho de la ejecución, con retroacción de las actuaciones al momento anterior. De acuerdo con la STC 47/2019, el art. 155 LEC contempla una especialidad: cuando se trata del primer emplazamiento o citación del demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. Se regula una excepción al régimen general de las notificaciones telemáticas, sin distinguir entre obligados y optantes. Esta interpretación se correspondería con el apartado segundo del art. 273.4 LEC, que especifica que “únicamente los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberán aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes”. Como indica la STC 47/2019, FJ 4, la finalidad que racionalmente se infiere de ese mandato no es otra que la de trasladar al referido demandado las copias presentadas en papel. A la vista de tales preceptos y de la referida STC 47/2019, el fiscal concluye que el juzgado no debió prescindir de la notificación personal.

A continuación, examina la respuesta dada por el juzgado a la solicitud de nulidad formulada por la recurrente, considerándola insuficiente. Los preceptos invocados no impiden la aplicación del específico régimen jurídico de la primera citación o emplazamiento. No solo no se tomó en consideración el art. 155.1 LEC, sino que se aplicó erróneamente el art. 43.2 de la Ley 39/2015, aplicable únicamente a los procedimientos administrativos. La omisión de la notificación personal y la errónea selección normativa habrían vulnerado el art. 24.1 CE. Además, el juez no tuvo en cuenta que la información contenida en el aviso llevó a la ejecutada a la creencia de que disponía de plazo para acceder a la notificación.

11. Por providencia de 11 de junio de 2020 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de los autos de 10 de julio y 13 de septiembre de 2018 dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 91-2018. Una interpretación irrazonable de la legislación procesal habría privado injustamente a la recurrente de su derecho a formular oposición a la ejecución hipotecaria. Tratándose de un primer emplazamiento, el requerimiento de pago y alternativo derecho a oponerse a la demanda ejecutiva debió realizarse de manera personal en su domicilio social con entrega en papel de la documentación, y no mediante el servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. El órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional. Todo ello constituiría una vulneración del derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE). Solicita, en consecuencia, la anulación de las resoluciones indicadas, así como la retroacción al momento procesal oportuno, previo al dictado del auto de 10 de julio de 2018, a fin de que el juzgado admita a trámite su oposición al despacho de ejecución.

Se opone a ello la representación de Pera Assets Designated Activity Company, para quien la demandante de amparo habría sido correctamente emplazada, por lo que la inadmisión por extemporaneidad de su escrito de oposición no vulneraría el art. 24.1 CE.

El Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda de amparo y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto de despacho de la ejecución con retroacción de las actuaciones al momento anterior.

La reciente STC 40/2020, de 27 de febrero, ha estimado un recurso de amparo basado en los mismos motivos, interpuesto por la misma entidad mercantil y dirigido contra autos de idéntico contenido del mismo órgano judicial. Corresponde, en consecuencia, dar por reproducidos los fundamentos jurídicos de aquella sentencia y, en consecuencia, declarar que los autos de 10 de julio y 13 de septiembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo (art. 24.1 CE). Como en aquel caso, la estimación del amparo trae consigo la nulidad de los autos recurridos, así como de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó al emplazamiento de la entidad mercantil solicitante de amparo a través de la dirección electrónica habilitada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la mercantil Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S. L., y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de los autos de 10 de julio y 13 de septiembre de 2018 dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 91-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.

3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, debiendo llevarse a cabo de nuevo este último por el juzgado ejecutor de forma que resulte respetuoso con el derecho fundamental reconocido

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 196 ] 18/07/2020
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/06/2020
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S. L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

Resumen

Aplicando la doctrina sentada en las SSTC 6/2019, de 17 de enero; 47/2019, de 8 de abril, y 40/2020, de 27 de febrero, se otorga el amparo por inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal de la entidad demandada. Además, se vulneró ese mismo derecho a la tutela judicial efectiva al confundir el deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles.

  • 1.

    Doctrina constitucional aplicable al primer emplazamiento o citación al demandado que deberán ser remitidos a su domicilio, de conformidad con el Art. 155.1 LEC, a fin de proceder a su notificación personal (SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020) [FJ único].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. único
  • Artículo 24.1, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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