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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente, y los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3092-2019, promovido por Penrei Inversiones, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección de la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, de 17 de septiembre de 2018, que inadmitió la demanda de oposición a la ejecución formulada por dicha mercantil, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 67-2018 instado por la entidad Banco de Sabadell; y contra el auto del mismo juzgado, de 8 de abril de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha formulado alegaciones la entidad Pera Assets Designated Activity Company, actuando como sucesora procesal del banco ejecutante. Ha sido ponente el magistrado don Alfredo Montoya Melgar.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 16 de mayo de 2019, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, actuando en nombre y representación de Penrei Inversiones Inmobiliarias, S.L., bajo la defensa de la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra las mercantiles Euro Inversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., en relación con una finca sita en el término municipal de Lorca, resultando la primera de las demandadas la deudora hipotecaria, y la segunda titular de un derecho de uso y disfrute sobre dicho inmueble.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, al que correspondió el conocimiento de la causa, dictó auto el 20 de junio de 2018 por el que acordó el despacho de ejecución (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 67-2018), requiriendo de pago a las ejecutadas y alternativo derecho a oponerse a la ejecución en el plazo de diez días.

b) Con fecha 21 de junio de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió al buzón de la dirección electrónica habilitada de la entidad aquí recurrente en amparo, un correo avisándole que tenía una notificación del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lorca relativa al proceso “EJH/000067/2018”; notificación a la que podía acceder entre los días 21 de junio a 6 de agosto de 2018, a través de un enlace electrónico que también indicaba.

c) El día 27 de julio de 2018 Penrei Inversiones, S.L., accedió al enlace remitido por la dirección electrónica habilitada y, con ello, a la notificación enviada por el juzgado de primera instancia ejecutor en relación con el procedimiento hipotecario núm. 67-2018. Ese mismo día, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre emitió un certificado electrónico que obra en las actuaciones del proceso (al igual que los anteriores correos), dejando constancia de que la notificación había sido “aceptada” en esa fecha.

d) El 27 de agosto de 2018 Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., presentaron escrito de oposición a la demanda de ejecución. Por auto de 17 de septiembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca acordó inadmitir la oposición por haberse presentado fuera de plazo.

El auto razonó en su fundamento de Derecho único lo que sigue:

“Único.- Se establece en el artículo 134 LEC, la improrrogabilidad de los plazos establecidos en la misma, y en el artículo 136 LEC, que transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, y previniéndose en el artículo 695 LEC, que el escrito de oposición a la ejecución deberá ser presentado dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto y decreto por el que se despacha ejecución y/o de la medida concreta de ejecución, y constando en el presente supuesto que la parte ejecutada se ha opuesto pasado que ha sido el plazo que legalmente se le otorga, debe ser inadmitida su oposición por extemporánea, de conformidad con lo establecido en los preceptos citados”.

e) Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., presentaron sendos recursos de reposición contra el auto de 17 de septiembre de 2018 basándose en la infracción de los arts. 135, 152, 160 y 162 Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y del art. 24 CE. Dicho recurso fue desestimado por auto de 8 de abril de 2019, haciendo saber a las partes que esta resolución es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno. Señala el auto que, “en el presente caso, consta que la notificación se puso a disposición de las recurrentes en fecha 21de junio de 2018 no accediendo al contenido hasta el día 27 de julio de 2018 y 31 de julio de 2018 (fuera de los tres días que establece la normativa procesal), presentado los escritos de oposición a la ejecución en fecha 27 de agosto de 2018 y 29 de agosto de 2018 respectivamente, claramente fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556.1 LEC, y siendo que conforme al art. 136 LEC transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, es claro que dichas oposiciones son extemporáneas siendo la consecuencia legal la inadmisión”.

3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas causaron, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento hipotecario de referencia a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas, y no mediante entrega de la documentación correspondiente en papel en la sede de su domicilio social, tratándose de su primer emplazamiento judicial en la causa, como establece el art. 273 LEC, en relación con los arts. 135, 152, 162 y en especial el art. 155.1 de esta ley, objetando también que el juzgado haya hecho el cómputo del plazo para oponerse, desde la fecha del envío del correo a la dirección electrónica habilitada y no del acceso a la notificación, inadmitiendo así su escrito.

Sobre el Auto de 8 de abril de 2019 que desestimó el recurso de reposición promovido contra el auto de 17 de septiembre de 2018 —y del que se resumen sus argumentos—, se rechaza por la recurrente que el juzgado haya fundamentado su segunda decisión en la Ley de procedimiento administrativo común, que considera inaplicable al ámbito procesal civil, puesto que además de existir normas concretas al respecto, no se dan en uno y otro ámbito las mismas garantías procedimentales. Precisa que en materia de notificación de actos procesales existe su propia normativa tanto en la Ley de enjuiciamiento civil según ha expuesto, como en el haz de garantías que se derivan del art. 24 CE.

Alega también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto a un proceso de defensa contradictoria, y del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), aunque sin concreción al caso. Y solicita la estimación del amparo, con nulidad de los dos autos recurridos y la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la primera de aquéllas, a fin de que el juzgado a quo admita a trámite la oposición al despacho de ejecución formulada.

Por medio de un “segundo otrosí digo”, el escrito de demanda argumentó “que la continuación de la ejecución derivada de los pronunciamientos judiciales que han sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad”. Por ello solicitó la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 67-2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano judicial”.

4. Por diligencia de ordenación de la Sala Primera de 3 de julio de 2019 se requirió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca para que en el plazo de diez días remitiera certificación indicativa de si el auto de 8 de abril de 2019 dictado en el proceso de ejecución hipotecaria 67-2018, resolutorio del recurso de reposición interpuesto por la sociedad recurrente, ha adquirido firmeza o si, pese a indicarse en dicha resolución que contra la misma no cabía recurso alguno, ha sido planteado por la sociedad Penrei Inversiones, S.L.

El 19 de julio de 2019 tuvo entrada en el registro general de este tribunal diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca de 10 de julio de 2019, en la que se hace constar que contra el auto de 8 de abril de 2019 no se interpuso recurso por la sociedad Penrei Inversiones, S.L., por lo que adquirió firmeza.

5. La Sección Primera de este tribunal dictó providencia el 30 de septiembre de 2019 por la que acordó: (i) admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)]”; (ii) requerir al juzgado a quo para que en plazo no superior a diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 67-2018; (iii) previamente emplazara a quienes hubieran sido parte en éste, excepto a la recurrente en amparo, para poder comparecer en el presente proceso constitucional en el plazo de diez días, a efecto de formular alegaciones; y (iv) formar la correspondiente pieza separada de suspensión”.

6. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 16 de octubre de 2019, la procuradora de los tribunales doña Blanca María Grande Pesquero, actuando en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, solicitó se tuviera a esta última como personada como parte recurrida, entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.

Por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2019 se tiene por personada y parte en nombre y representación de Pera Assets Designated Activity Company a la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero.

7. Con fecha 8 de noviembre de 2019, la secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.

8. La representante procesal de la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones el 12 de diciembre de 2019, por el que interesó se dictara resolución estimatoria del recurso de amparo, haciendo mención a la STC 47/2019, de 8 de abril, que, a su parecer, respalda los argumentos que presenta en este recurso, en torno a la necesidad de que el primer emplazamiento o citación al demandado se efectúe en su domicilio, como impone el artículo 155.1 de la Ley de enjuiciamiento civil.

9. La fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 16 de diciembre de 2019, por el que interesó de este Tribunal que dictara sentencia otorgando el amparo a la recurrente, con reconocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), nulidad de “todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente del auto despachando ejecución acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, en el juicio de ejecución hipotecaria 67-2018”, y retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a aquella notificación, “para que se le dé al recurrente posibilidad de formular oposición a la ejecución”. Basó esta petición en los siguientes argumentos:

a) Previo a formular las alegaciones de fondo del recurso, la fiscal expuso sus razones para considerar correctamente agotada la vía judicial previa al amparo por parte de la recurrente [art. 44.1 a) LOTC], al no ser necesario interponer incidente de nulidad de actuaciones contra el auto desestimatorio de la reposición —que no producía en origen la lesión—, ni resultar previsiblemente útil de haberse presentado. Tampoco la demanda de amparo es prematura por interponerse tras el segundo de esos autos, sin esperar a la finalización del proceso ejecutivo, atendida la doctrina de este Tribunal para situaciones similares.

b) En cuanto al fondo, la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, (art. 24.1 CE) por haberse inadmitido a trámite, por extemporáneo, el escrito de oposición a la ejecución de la recurrente, considera la fiscal sobre todo que procede hacer aplicación de la doctrina sentada por la STC 47/2019, de 8 de abril, en un supuesto similar, referido a un proceso laboral, pero donde resultan de aplicación subsidiaria las normas de la Ley de enjuiciamiento civil, en especial los arts. 155 y 273.4, segundo párrafo, de los que se deriva la obligatoriedad de que el primer emplazamiento se realice de manera personal y con entrega en papel de la documentación. El resultado es que ambas resoluciones del juzgado sumieron a la recurrente en indefensión prohibida por el art. 24.1 CE, pero además conculcaron el canon exigible de razonabilidad, ante tal errónea selección de las normas.

10. Con fecha 3 de diciembre de 2019, la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero, formalizó escrito de alegaciones ante este Tribunal actuando en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, y asistida por el letrado don Alejandro Ingram Solís, a fin de “formular oposición al recurso de amparo”. Se interesó en el mismo la denegación del amparo solicitado por la entidad recurrente, y que “se tenga por subrogada a mi representada Pera Assets Designated Activity Company como parte en este procedimiento, en lugar de la actora y a mí como parte legítima en dicha representación”. En dicho escrito, la mercantil defendió la interpretación que hace el juzgado de las normas citadas en los dos autos impugnados, por lo que el escrito de oposición a la ejecución se presentó “claramente fuera del plazo legalmente establecido en el artículo 556.1 LEC”.

11. Respecto de la solicitud de suspensión formulada por la recurrente en amparo mediante otrosí de su escrito de demanda, por auto de la Sala Primera de este tribunal núm. 139/2019, de 11 de noviembre, se acordó: “1 Denegar la suspensión cautelar solicitada […]; 2 Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones”.

12. Mediante providencia de fecha 25 de junio de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020:

El objeto del presente recurso de amparo es determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad recurrente, por haber optado el juzgado por la notificación electrónica a través de la dirección electrónica habilitada y no a través de la notificación personal en el domicilio de la sociedad de conformidad con el art. 155.1 LEC, y por la errónea aplicación de las normas de procedimiento administrativo, que habría determinado la inadmisión a trámite de los escritos de oposición a la ejecución al considerarlos extemporáneos.

En concreto, en el presente recurso la entidad Penrei Inversiones, S.L., impugna los autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lorca, de 17 de septiembre de 2018 y 8 de abril de 2019, recaídos en el proceso hipotecario núm. 67-2018.

Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este Tribunal ha dictado recientemente la STC 40/2020, de 25 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de coincidente contenido con los que ahora se impugnan, y donde dio respuesta a los mismos argumentos que defiende aquí la recurrente, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada aquí la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado diverso de lo declarado entonces, procede aplicar la citada sentencia 40/2020.

En el fundamento jurídico 3 de dicha STC 40/2020 se advierte que resulta de aplicación al caso la doctrina de este Tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), “en relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”, tal y como ya ha declarado este Tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.

Constata la STC 40/2020, FJ 4, como ha de hacerse también ahora, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a quo a efectos de requerirla de pago o alternativamente permitirle presentar su oposición a la ejecución, optando en cambio el juzgado por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la normativa procesal y que apenas consistía en un aviso que remitía a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, computó el plazo para presentar el escrito de oposición invocando normas del procedimiento administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, en alegal conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Todo lo cual determina la estimación del amparo por lesión del art. 24.1 CE, en sus vertientes de acceso al proceso, a no padecer indefensión, y a una resolución fundada en Derecho.

Procede por ello acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

1º Estimar el recurso de amparo presentado por Penrei Inversiones, S.L., por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2º Declarar la nulidad de los autos de 17 de septiembre de 2018 y 8 de abril de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 67-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.

3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, debiendo llevarse a cabo de nuevo este último por el juzgado ejecutor, de forma respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Número y fecha BOE [Núm, 207 ] 31/07/2020
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/06/2020
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Penrei Inversiones, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

Resumen

Aplicando la doctrina sentada en las SSTC 6/2019, de 17 de enero; 47/2019, de 8 de abril, y 40/2020, de 27 de febrero, se otorga el amparo por inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal de la entidad demandada. Además, se vulneró ese mismo derecho a la tutela judicial efectiva al confundir el deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles.

  • 1.

    Doctrina constitucional aplicable al primer emplazamiento o citación al demandado que deberán ser remitidos a su domicilio, de conformidad con el Art. 155.1 LEC, a fin de proceder a su notificación personal (SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020) [FJ único].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. único
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. único
  • Artículo 155.1 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. único
  • Artículo 273.4 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. único
  • Artículo 556, f. único
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, f. único
  • Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil
  • En general, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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