La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6458-2018, promovido por Penrei Inversiones, S.L., contra el auto de 10 de julio de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 107-2018, instado por la entidad Banco de Sabadell, S.A., y contra el auto del mismo juzgado, de 17 de octubre de 2018, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha formulado alegaciones la entidad Pera Assets Designated Activity Company, actuando como sucesora procesal del banco ejecutante. Ha sido ponente la magistrada doña Maria Luisa Balaguer Callejón.
I. Antecedentes
1. El 5 de diciembre la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la entidad Penrei Inversiones, S.L., bajo la dirección de la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra los autos mencionados en el encabezamiento de esta sentencia. El auto de 10 de julio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 107-2018, inadmitió por extemporánea la oposición a la ejecución hipotecaria. El posterior, de 17 de octubre de 2018, dictado por el mismo órgano judicial, confirmó esta última decisión al desestimarse el recurso de reposición interpuesto frente a ella.
2. El presente recurso trae causa de los siguientes antecedentes:
a) La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra las mercantiles Euro Inversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., en relación con la finca inscrita con el núm. 43.301 en el Registro de la Propiedad núm. 3 de Lorca. Reclamaba la cantidad de 144 385,21 € de principal del préstamo impagado, más intereses legales y costas, resultando la primera de las demandadas la deudora hipotecaria, y la segunda titular de un derecho de uso y disfrute sobre dicho inmueble, constituido con posterioridad al de aquella carga real. En la demanda presentada por el Banco de Sabadell, S.A., este interesaba que el juzgado procediera a efectuar requerimiento de pago en el domicilio designado a tal efecto y que se identificaba en el propio escrito de demanda.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, al que correspondió el conocimiento de la causa, dictó auto el 3 de mayo de 2018 por el que acordó el despacho de ejecución (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 107-2018), ordenando a las ejecutadas efectuar el pago de las cantidades que se reclamaban. Asimismo se proveyó que dicho auto, junto con el decreto que debe dictar el letrado de la administración de justicia, fueran “notificados simultáneamente a la parte ejecutada, tal y como dispone el artículo 553 Ley de enjuiciamiento civil (LEC), sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución”. Se advirtió además que contra dicha resolución no cabía recurso alguno, “sin perjuicio de que la parte ejecutada pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos previstos en el artículo 695 LEC, y en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación del presente auto y del decreto que se dicte”. El decreto al que se hace referencia fue dictado por el letrado de la administración de justicia del juzgado a quo en la misma fecha, ordenando la expedición de mandamiento de certificación de la finca al registro de la propiedad competente y el requerimiento de pago a los ejecutados.
b) Los citados auto y decreto fueron comunicados a las citadas entidades a través de la sede judicial electrónica el día 7 de mayo de 2018. El día 8 de mayo de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió a Penrei Inversiones, S.L., a través de su dirección electrónica habilitada un aviso de notificación en el que se decía literalmente:
“Ha recibido una notificación del organismo emisor juzgados y tribunales (SGAJ) en la dirección electrónica habilitada única del titular Penrei Inversiones, S.L., - NIF B73836173. La notificación estará disponible en su dirección electrónica habilitada única desde el 08-05-2018 hasta el 23-06-2018. Si no procediera a su lectura en el plazo indicado se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable. Para que conste como leída, por favor acceda a http://notificaciones.060.es
A través de su dirección electrónica habilitada podrá también consultar notificaciones de otras administraciones.
Asunto: JDO. 1 INST. E INSTR. N 3 DE LORCA EJH/00000107/2018”
La recurrente en amparo recibió el día 22 de junio, en la misma dirección electrónica habilitada un “aviso de próxima caducidad”, recordándole que el plazo para la recepción de la comunicación terminaba el día 23 de junio de 2018 a las 23:59.
En esa fecha, Penrei Inversiones, S.L., accedió a la página web indicada teniendo acceso a la notificación y los documentos que la acompañaban, en concreto, el auto por el que se despacha ejecución, el decreto dictado por el letrado de la administración de justicia y la copia de la propia demanda. Automáticamente el servicio de notificaciones de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre emitió un certificado electrónico haciendo constar que se la notificación había sido enviada y aceptada con en la fecha de 23 de junio de 2018, a las 23:59 horas.
c) El 9 de julio de 2018 el representante procesal de la entidad recurrente en amparo, formalizó ante el juzgado su escrito de oposición a la ejecución despachada. Por auto de 10 de julio de 2018 se acordó su inadmisión por presentación extemporánea, tomando como fecha de notificación el 7 de mayo de 2018. En el antecedente de hecho segundo del auto se decía que:
“En fecha 07 de mayo de 2018 se notificó y requirió en legal forma a través de la sede judicial electrónica a ambas ejecutadas, y en fecha 09/07/2018 se ha presentado por Penrei Inversiones, S.L., y Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., oposición a la ejecución hipotecaria”.
Como pie de recurso, se ofrecía “recurso de reposición en el plazo de cinco días ante este tribunal sin efectos suspensivos”.
d) La sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reposición frente al auto de 10 de julio alegando, en síntesis, que las actuaciones de notificación y requerimiento de pago no habían sido realizadas el día 7 de mayo de 2018, sino el 23 de junio de 2018, y que la comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no podía entenderse nada más que como un aviso de puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado (en este caso, desde el 8 de mayo al 23 de junio de 2018), y entenderlo de otro modo, además de infringir los arts. 135, 152.1.2 párrafo tercero, 152.2, 155, 160, 162 y 273 LEC, vulneraba el art. 24 CE.
e) El recurso fue resuelto por auto de 17 de octubre de 2018 en sentido desestimatorio. Se constata la condición de persona jurídica de la recurrente y la obligación que como tal tiene de relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, así como en los arts. 14.2 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP) y 273.3 a) LEC. Se determina que la recurrente yerra a la hora de interpretar la normativa aplicable, porque si bien es cierto que la notificación por medios electrónicos se realiza cuando el destinatario accede a su contenido, ese plazo no se cuenta desde la apertura, sino desde la puesta a su disposición por imperativo del art. 43 LPACAP. En este caso, afirma el auto, “consta que la notificación se puso a disposición de las recurrentes en fecha 07/05/18 no accediendo al contenido hasta el día 23/06/18 (fuera de los diez días naturales), presentando los escritos de oposición a la ejecución en fecha 09/07/18 claramente fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556. 1 LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución,) y siendo que conforme al art. 136 LEC transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, es claro que dichas oposiciones son extemporáneas siendo la consecuencia legal la inadmisión”.
3. En la demanda de amparo la sociedad recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente del respeto a un procedimiento con las debidas garantías, que no cause indefensión. La queja principal de la demanda de amparo se refiere a la falta de notificación personal de la demanda de ejecución hipotecaria, otorgándose efecto a la remisión de un correo electrónico que carece de los requisitos esenciales para considerarlo un acto de notificación procesal, habiéndose vedado a la recurrente de este modo la posibilidad de ejercitar su derecho de oposición en un proceso de ejecución hipotecaria. La cuestión planteada se cifra en determinar si un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas es un acto de notificación procesal, que despliega los efectos propios de una notificación realizada con todas las garantías procesales o si no lo es, en cuyo caso habría que determinar si las decisiones adoptadas por el juzgador en la instancia son arbitrarias, irracionales o fruto de un error patente, y en consecuencia constituyen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 CE.
La mercantil recurrente considera que si bien el art. 273 LEC determina su obligación de intervenir con la administración de justicia por medios electrónicos ello no incluye al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, porque la “intervención” se refiere a actuaciones positivas como sujeto actor, no como sujeto destinatario. Se constata asimismo que el art. 135 LEC, relativo a la presentación de escritos a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, indica que las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso, que estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la administración de justicia conforme a lo dispuesto en el art. 273 LEC, remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos, a través de dichos sistemas salvo las excepciones establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras, así como de la fecha en que estás se hicieren. Una de esas excepciones sería la que concurre en este caso al tratarse del primer emplazamiento, que debería haberse hecho por remisión al domicilio (art. 155 LEC).
Refiriéndose expresamente al auto de 17 de octubre de 2018 que desestima el recurso de reposición, la recurrente en amparo entiende que el órgano judicial en esta resolución aplica normativa derivada del procedimiento administrativo común, que no resulta aplicable al procedimiento judicial civil, aun cuando pretenda ampararse en el art. 273 LEC o en la Ley 42/2015 de reforma de la Ley de enjuiciamiento civil, pues olvida la existencia de otro tipo de preceptos aplicables al caso, a las que se ha hecho previa referencia, en particular los referidos a la exigencia de presentación de documento en soporte papel en el primer acto de comunicación procesal (art. 273 LEC).
La entidad recurrente afirma, por último, que las resoluciones impugnadas no han “dado cumplimiento a las exigencias constitucionales reconocidas para los actos de notificación procesal, donde los órganos judiciales no han de limitarse al formal cumplimiento de los requisitos legales, sino que para asegurar la efectividad del derecho fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumple su finalidad constitucional, es decir, la efectividad real del emplazamiento, pues el artículo 24.1 de la Constitución Española contiene un mandato no solo dirigido al legislador, sino también al interprete, obligándole a promover la defensa mediante la correspondiente contradicción”.
En consecuencia, solicita la estimación del amparo, instando al tribunal para que acuerde la nulidad de ambas resoluciones judiciales y ordene reponer las actuaciones al momento previo al dictado de la primera de aquéllas, a fin de que el juzgado a quo admita a trámite la oposición al despacho de ejecución formulada.
Por medio de un “segundo otrosí digo”, el escrito de demanda argumentó “que la continuación de la ejecución derivadas (sic) de los pronunciamientos judiciales que han sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad”, solicitando, consecuentemente, la “suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 97-2018 seguido ante el Juzgado de Primer Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano judicial”.
4. Mediante providencia de 17 de junio de 2019, la Sección Segunda del tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]”.
En la misma providencia se acuerda dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, a fin de que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo; se solicita asimismo la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes a la ejecución hipotecaria núm. 107-2018.
La Sección acordó, asimismo y mediante providencia de la misma fecha, formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. A través de escrito presentado el 27 de junio de 2019, la parte demandante formuló sus alegaciones, reiterando lo dicho en el otrosí de su demanda y trascribiendo parte del ATC 287/2013, de 16 de diciembre. Por su parte el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 4 de julio de 2019, interesaba que se acordase la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad, aunque esta última medida no hubiera sido solicitada en el recurso de amparo.
El ATC 110/2019, de 30 de septiembre, acordó denegar la suspensión cautelar solicitada, y ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad de conformidad con el art. 56.2 LOTC.
5. El 24 de junio de 2019 este tribunal, de conformidad con el art. 88 LOTC, requirió mediante diligencia de ordenación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca para que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación acreditativa de la interposición o no de recurso de apelación contra alguna de las resoluciones dictadas en las actuaciones principales, o en alguna pieza separada en el procedimiento de ejecución hipotecaria 107-2018. Con fecha 9 de julio de 2019, el juzgado contestó a la anterior, manifestando que no se habría interpuesto recurso de apelación por ninguna de las partes personadas en el mismo.
6. El día 17 de julio de 2019, a través de la procuradora de los tribunales doña Blanca María Grande Pesquero, se personó en el procedimiento de amparo constitucional el Banco de Sabadell, S.A., solicitando ser tenido por parte en el procedimiento. Esta personación se acepta mediante diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2019, en la que también se contiene el emplazamiento a las partes y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para que puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga, una vez recibidas las actuaciones y puestas a la vista de todos.
7. Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 2019, presentó sus alegaciones la mercantil recurrente, ratificándose en todas y cada una de las alegaciones vertidas en su escrito de demanda y trayendo a su escrito la cita expresa de la STC 47/2019, de 8 de abril.
8. Con fecha de 17 de octubre de 2019, la procuradora doña Blanca María Grande Pesquero, formalizó escrito de alegaciones ante este tribunal actuando en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, y asistida por el letrado don Alejandro Ingram Solís, a fin de “formular oposición al recurso de amparo”. Se interesó en el mismo la denegación del amparo solicitado por la entidad recurrente, y que se tuviera a la interviniente como subrogada y parte en este procedimiento, en lugar del Banco de Sabadell, S.A.
Luego de alegar como cuestión previa que el Banco de Sabadell, S.A., había transmitido por cesión a dicha mercantil la titularidad de diversos créditos hipotecarios, entre ellos el que concierne a la finca objeto de ejecución en el proceso a quo, razón por la cual de acuerdo con las normas de la Ley de enjuiciamiento civil sobre sucesión procesal pide se continúen con ella las actuaciones, el escrito niega en cuanto al fondo de la demanda de amparo que se haya producido la lesión constitucional alegada, entendiendo que lo pretendido por la recurrente es solo dilatar el procedimiento de ejecución hipotecaria.
En su escrito de alegaciones esta parte invoca los arts. 14.2 a) de la Ley 39/2018 LPACAP, 273.3 LEC y 43 LPACAP en el mismo sentido interpretado por las resoluciones judiciales impugnadas. Invoca, asimismo, el art. 162.2 LEC que, cuando trata de los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos o similares, establece que constatada la correcta remisión de dicho acto de comunicación se entenderá que la comunicación ha sido legalmente efectuada desplegando plenamente sus efectos cuando transcurran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido. Sobre la base de las previsiones legales previamente citadas, esta parte entiende que la recurrente en amparo presentó su escrito fuera de plazo, de modo que las resoluciones impugnadas no le han causado indefensión alguna.
No consta presentado dentro del plazo del art. 52 LOTC o con posterioridad, ningún escrito de alegaciones de la entidad Banco de Sabadell, S.A.
9. La fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones el 30 de octubre de 2019 interesando la estimación del recurso de amparo.
a) Tras exponer detalladamente los antecedentes del recurso, la fiscalía procede a examinar, en primer lugar, si concurre el óbice de la falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], lo que determinaría la inadmisión del amparo.
En el escrito se recuerda que la resolución por la que se inadmitió la oposición al despacho de ejecución, esto es el auto de 10 de julio de 2018, había alcanzado firmeza al ser desestimado el recurso de reposición que se interpuso contra la misma. Aclarado por el juzgado a quo, a instancia del tribunal, que no constaba interpuesto recurso de apelación contra ninguna de las resoluciones judiciales aquí impugnadas, la fiscal afirma que la entidad recurrente cumplió con el requisito procesal de agotar la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC]. En concreto, porque el auto desestimatorio del recurso de reposición indicó como pie de recurso que dicha resolución judicial era firme y contra ella no cabía recurso alguno. Además se entiende que no cabía la interposición del incidente de nulidad del art. 225 LEC y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) pues la vulneración que se imputa al auto de 10 de junio se denunció en el recurso de reposición dando a la juez la oportunidad de restaurar por sí las vulneraciones alegadas.
Continúa diciendo el escrito que tampoco puede considerarse prematura la interposición del recurso de amparo, porque si bien el auto que denegó la reposición “no pone fin al procedimiento y así, la ejecución, conforme a las normas procesales que la regulan, contin[ú]a por sus trámites”, es lo cierto que “ante la imposibilidad de revertir la situación, esperar al fin del procedimiento de ejecución, que sólo se produce ‘con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del letrado de la administración de justicia’ […] (art. 570 LEC), supondría la perpetuación en el tiempo de la vulneración denunciada con un claro perjuicio para el afectado”. Cita al respecto doctrina constitucional que modera el rigor en la exigencia de esperar al fin del procedimiento para impetrar el amparo, cuando en situaciones excepcionales su injustificada perpetuación en el tiempo se traduce en un gravamen adicional, extensión o mayor intensidad de la lesión para la parte (con cita de las SSTC 76/2009, FJ 3, y 78/2009, FJ 2, ambas de 23 de marzo; y de los AATC 169/2004, de 10 de mayo, FJ 2, y 524/2005, de 20 de diciembre, FJ 2). Descarta así que haya óbice alguno que determine la inadmisión de la demanda de amparo.
b) Por lo que hace a las cuestiones de fondo, la fiscalía entiende que la denuncia se centra en discutir dos tipos de argumento: a) en primer lugar, los que justifican la opción del juzgado por la notificación electrónica a través de la dirección electrónica habilitada y no a través de la notificación personal en el domicilio de la sociedad de conformidad con el art. 155.1 LEC; y b) en segundo lugar, los que llevan al órgano judicial a quo a aplicar erróneamente el art. 273.3 a) LEC y los arts. 14.2 y 43.2 párrafo segundo LPACAP lo que habría determinado la inadmisión de la oposición formulada y la desestimación del recurso de reposición frente a esa resolución y la definitiva indefensión de la demandante.
Y para valorar si ha existido o no lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, la fiscalía comprueba si los razonamientos dados por el juzgado para justificar la forma de comunicación procesal llevada a cabo se ajustan a parámetros de razonabilidad adecuados, y si esos razonamientos se acomodan a la las exigencias derivadas del deber de asegurar que el acto de comunicación sirva al propósito de garantizar que la parte pueda acceder al proceso, cuestiones ambas que se analizan a la luz de la STC 47/2019, de 8 de abril, por la similitud del asunto que resuelve con el que es objeto del presente recurso de amparo.
Antes de efectuar dicho análisis, las alegaciones sostienen que la única norma del proceso de ejecución hipotecaria que se refiere a esta cuestión es el artículo 553 LEC, cuyo contenido nada aporta respecto a la forma de llevarse a cabo las notificaciones, por lo que cumple acudir las normas generales de la Ley de enjuiciamiento civil, en particular, a los arts. 135.1 y 4, 152.2, 155, 156, 158, 161 y 273.4, párrafo segundo. De esta normativa, se deduce que la utilización de medios electrónicos para la práctica de actos de comunicación puede configurarse como una obligación o como un derecho; como una obligación para algunas partes como los profesionales de la justicia y las personas jurídicas, y como un derecho para los que pudiendo optar lo hacen así pero, en el primer caso, la obligación no es absoluta sino que admite excepciones en el sentido de lo que reconocen las SSTC 6/2016 y 102/2019, que establecen que no cabe llevar a cabo por medios electrónicos la comunicación al demandado aún no personado en el procedimiento, en cuanto al acto de citación o emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 155.1 LEC, los cuales “se harán por remisión al domicilio de los litigantes”. De lo expuesto deduce el Ministerio Fiscal que el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca no debió prescindir de la notificación personal, conclusión a la que conducen la propia literalidad de los preceptos examinados, concretamente de los arts. 155 y 273 LEC, y el análisis de la doctrina de este tribunal sentada en la STC 47/2019, de 8 de abril, concretamente en el fundamento jurídico 4, y posteriormente reiterada en el fundamento jurídico 2 de la STC 102/2019, de 16 de septiembre, que resulta, según la fiscalía, íntegramente trasladable al supuesto analizado en este amparo.
El auto de17 de octubre, considera extemporánea la formulación de la oposición a la ejecución basándose en la disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, en los arts. 14.2 a) y 43.2 de la ley 39/2015 y en el art. 273.3 LEC. Pero, como se afirma en la STC 47/2019, ninguna de esas normas “tienen la virtualidad, ni individualmente ni conjuntamente considerados, de impedir la aplicación del específico régimen jurídico de la primera citación o emplazamiento del demandado, pues ninguna de esas normas exceptúa de la aplicación del art. 155 LEC a quienes, conforme al art. 273.3 LEC, están obligados a relacionarse con la administración de justicia por vía electrónica o telemática”, de modo que cuando el juzgado formula esta interpretación provoca en la demandante de amparo la indefensión prohibida en el art. 24.1 CE (con cita del fundamento jurídico 3 de la STC 49/2019).
Además, esa lesión se perpetuó con la desestimación del recurso de reposición que, adicionalmente, aplicó erróneamente el art. 43.2 apartado segundo de la ley 39/2015 pues este precepto es aplicable a los procedimientos administrativos en los que la Ley de enjuiciamiento civil tiene carácter supletorio, mientras que en el procedimiento civil la norma equivalente aplicable es la contenida en el art. 162.2 LEC que solo se aplica a los supuestos en que la comunicación telemática es admitida legalmente y, por tanto, no al supuesto aquí analizado. Esa errónea selección de normas para la resolución del recurso de reposición supuso una vulneración del derecho del ejecutado a obtener una respuesta razonada, motivada y fundada en Derecho, que también constituye una exigencia derivada del art. 24.l CE.
Por último el Ministerio Fiscal pone de manifiesto el desajuste entre la previsión del art. 162.2 LEC, que establece que si consta la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, transcurridos “tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos”, y el aviso efectuado por el servicio de notificaciones de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre que, en este caso, informó de que la notificación estaría disponible desde el 8 de mayo hasta el 23 de junio de 2018. Pero reconoce que ese desajuste, sea cual sea la causa, procede de un error no imputable a la parte y del que, sin embargo, en este caso se ha derivado un perjuicio real para el ejecutado, como ha sido el haber inadmitido su oposición y, por tanto, habérsele privado del derecho a defenderse.
En atención a todo lo expuesto, la fiscal interesa la estimación del recurso de amparo, apreciando la vulneración del derecho de la empresa recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente de acceso al proceso, con la consiguiente declaración de nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución y la retroacción de las actuaciones al momento en que se acordó notificar al auto despachando ejecución y el decreto del letrado de la administración de justicia con traslado de la copia de la demanda, a través de la dirección electrónica habilitada, y en su lugar se proceda a la notificación personal que exige el articulo 155 LEC, con el fin de que se le comunique, al recurrente, lo allí acordado en legal forma y darle la posibilidad de ejercer su derecho.
10. Con fecha 16 de diciembre de 2019 tuvo entrada en este tribunal el auto de 3 de diciembre de 2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, por el que se acuerda tener por sucedido en la posición procesal de Banco de Sabadell, S.A., a la entidad Pera Assets Designated Activity Company, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 107-2018.
11. Por providencia de 17 de septiembre de 2020 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto y contexto del recurso de amparo.
a) El presente recurso de amparo se interpone contra los autos de 10 de julio de 2018 y 17 de octubre de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 107-2018. El auto de 10 de julio de 2018 inadmitió por extemporánea la oposición a la ejecución hipotecaria, mientras que el de 17 de octubre de 2018 confirmó la anterior decisión al desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a ella. La constatación de la existencia del óbice de extemporaneidad se basa en que el órgano judicial toma como fecha de notificación el 7 de mayo de 2018, que es la fecha en la que se pone a disposición de la recurrente en amparo, en la sede judicial electrónica (dirección electrónica habilitada) la correspondiente notificación, a pesar de que la mercantil recurrente no abrió la notificación, siguiendo las instrucciones contenidas en la propia comunicación, hasta el 23 de junio.
La demandante de amparo considera que la notificación fue inadecuadamente realizada pues, al tratarse de la primera notificación, debió efectuarse de forma personal y no a través de la dirección electrónica habilitada, lo que habría generado indefensión, y por tanto vulneración del art. 24.1 CE, al inadmitirse la oposición a la ejecución e impedirse la formulación del oportuno recurso. Por su parte, la mercantil Pera Assets Designated Activity Company, interesada en el procedimiento de ejecución como adquirente del crédito cuya ejecución se insta en la instancia, solicita la desestimación del recurso alineando sus argumentos con los contenidos en las resoluciones impugnadas. Por último, el Ministerio Fiscal, con sustento en las razones que detalladamente se han expuesto en los antecedentes, solicita la estimación del recurso de amparo, al considerar que se ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
b) El presente recurso de amparo se inscribe en la serie de recursos de amparo interpuestos por dos entidades, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos ejecutivos hipotecarios seguidos ante diversos juzgados de primera instancia de Lorca, los cuales tras emplazarlas por vía electrónica a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, han inadmitido a trámite los escritos de oposición a la ejecución presentados por aquéllas, al considerarlos extemporáneos mediante un cómputo de plazo realizado con arreglo a normas del procedimiento administrativo común.
La cabecera de la precitada se identifica en el recurso de amparo núm. 5377-2018, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y que resuelve la STC 40/2020, de 25 de febrero.
2. Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020
La STC 40/2020, de 25 de febrero, ha tenido la oportunidad de resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de coincidente contenido con los que ahora se impugnan, y donde dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada aquí la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado distinto a lo declarado entonces, procede por tanto que hagamos aplicación de la citada sentencia 40/2020.
En tal sentido, luego de despejar en el fundamento jurídico 2 cualquier posible óbice procesal por falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC], al no caber recurso contra el auto desestimatorio de la reposición y así indicarlo el pie de recurso de este, y no ser tampoco el amparo prematuro por interponerse sin esperar a la finalización del proceso ejecutivo hipotecario a quo, se aborda en el fundamento jurídico 3 el examen de la queja de fondo por lesión del art. 24.1 CE derivada de la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución, advirtiéndose que resulta de aplicación al caso la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), (iii), dictada en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo, “en relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”, tal y como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.
Constata entonces la STC 40/2020, en su fundamento jurídico 4, como ha de hacerse también ahora, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a quo a efectos de requerirla de pago o alternativamente permitirle presentar su oposición a la ejecución, optando en cambio el juzgado por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la normativa procesal y que apenas consistía en un aviso remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, computó el plazo para presentar el escrito de oposición invocando normas del procedimiento administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, en alegal conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Todo lo cual determina la estimación del amparo por lesión del art. 24.1 CE, en sus vertientes de acceso al proceso, a no padecer indefensión, y a una resolución fundada en Derecho.
Procede por ello acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la demanda de amparo promovida por Penrei Inversiones, S.L., y, en consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2º Declarar la nulidad de los autos de 10 de julio de 2018 y de 17 de octubre de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 107-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.
3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, debiendo llevarse a cabo de nuevo esta última por el juzgado ejecutor, de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 155.1 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
- Artículo 273.4 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. 2
- Artículo 556, f. 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
- En general, f. 2
- Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil
- En general, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. 2
- Comunicaciones electrónicas en la Administración de justiciaComunicaciones electrónicas en la Administración de justicia, f. 2
- Actos de comunicación al domicilio de las partes aún no personadasActos de comunicación al domicilio de las partes aún no personadas, f. 2
- Falta de emplazamiento personalFalta de emplazamiento personal, f. 2
- Oposición a la ejecución hipotecariaOposición a la ejecución hipotecaria, f. 2