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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1640-2020, promovido por doña Meritxell Borràs i Solé, representada por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y asistida por la letrada doña Judit Gené Creus, contra la sentencia núm. 459/2019, de 14 de octubre, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017, que le condenó como autora de un delito de desobediencia, y contra el auto de 29 de enero de 2020 que desestimó los incidentes de nulidad de actuaciones interpuestos frente a aquella. Han sido parte el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta; el partido político Vox, representado por la procuradora doña María del Pilar Hidalgo López y asistido por la letrada doña Marta Asunción Castro Fuentes; y don Carles Puigdemont i Casamajó, representado por el procurador don Carlos Estévez Sanz y asistido por el letrado don Gonzalo Boye Tuset. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

I. Antecedentes

1. Por escrito recibido en el registro general de este tribunal el día 12 de marzo de 2020, el procurador don Carlos Estévez Sanz, actuando en nombre y representación de doña Meritxell Borràs i Solé, interpuso recurso de amparo impugnando las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento, mediante las que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordó y ratificó su condena como autora de un delito de desobediencia [art. 410 del Código penal (CP)], absolviéndola de los de malversación de caudales públicos (art. 432 CP) y organización criminal (art. 570 CP), de los que había sido también acusada en la causa especial núm. 20907-2017.

2. Son relevantes para el examen de las pretensiones deducidas en el presente recurso de amparo los siguientes antecedentes procesales:

a) El 22 de septiembre de 2017, el teniente fiscal de la Audiencia Nacional formuló denuncia ante esta en relación con las concentraciones, ocupaciones de la vía pública y daños en bienes públicos registrados los anteriores días 20 y 21 de septiembre en la zona de la Rambla-Gran Vía, vía Laietana y avenida Diagonal de Barcelona, con ocasión de la práctica de una diligencia judicial de entrada y registro en la sede de la Secretaría General de Vicepresidencia, Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña, así como en otros puntos de la ciudad. La denuncia describía conductas protagonizadas por voluntarios de la entidad Asamblea Nacional Catalana, entre otros, que se valoraban como obstruccionistas de la actividad policial. Las únicas personas que fueron nominalmente citadas en dicha denuncia fueron don Jordi Sánchez i Picanyol, presidente de la Asamblea Nacional Catalana, y don Jordi Cuixart Navarro, presidente de la entidad Òmnium Cultural. La denuncia calificó los hechos como constitutivos de un delito de sedición, previsto en los arts. 544 y ss. CP. Fue repartida al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional que, mediante auto de 27 de septiembre de 2017, incoó las diligencias previas núm. 82-2017, en el curso de las cuales se practicaron diversas diligencias de investigación y se adoptaron medidas cautelares personales respecto de los citados denunciados.

b) Ocho días después, el 30 de octubre de 2017, el fiscal general del Estado presentó dos querellas por unos mismos hechos que consideraba podían ser constitutivos de los delitos de rebelión (art. 472 CP), sedición (art. 544 CP) y malversación de caudales públicos (art. 432 CP).

La primera se presentó ante el Juzgado Central de Instrucción de guardia de la Audiencia Nacional. Se dirigió contra “todos los que fueron miembros del Consell Executiu del Govern de la Generalitat, en la actualidad cesados” con razón de las decisiones y actos adoptados en el ejercicio de su cargo. Esta querella fue acumulada a las antes citadas diligencias previas núm. 82-2017 que ya se tramitaban ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional, en las que, como se ha descrito, se investigaban algunos hechos parcialmente coincidentes ocurridos en Barcelona los días 20 y 21 de septiembre de 2017.

En atención a la prerrogativa de aforamiento parlamentario de las personas querelladas y el lugar de comisión de parte de los hechos que se les atribuían como delictivos, la segunda querella se formuló ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Iba dirigida contra la presidenta del Parlamento de Cataluña y cinco integrantes de la mesa de dicha cámara. Con excepción de una de ellas, todas conservaban en ese momento la condición de aforadas por formar parte de la Diputación Permanente de la asamblea legislativa, una vez había sido disuelta por efecto del acuerdo del Senado por el que se aprobaron “las medidas requeridas por el Gobierno al amparo del art. 155 de la Constitución” (“BOE” de 27 de octubre de 2017).

c) En este último caso, una vez registrada y designado ponente, la querella fue admitida a trámite por la sala de admisión de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, mediante auto del siguiente día 31 de octubre de 2017 (ratificado en súplica por otro de 18 de diciembre de 2017), en el que se acordó:

(i) declarar la competencia de la Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento por los delitos denunciados y, asimismo, hacer extensiva esa competencia, para el caso en que el magistrado instructor así lo considere oportuno, respecto de aquellas otras causas penales actualmente en tramitación y que puedan referirse a hechos inescindibles respecto de los que han sido inicialmente atribuidos a los querellados; y

(ii) designar instructor, conforme al turno establecido, al magistrado de la Sala Excmo. señor don Pablo Llarena Conde, haciendo extensiva su competencia “para el caso en que el magistrado instructor así lo considere oportuno, respecto de aquellas otras causas penales actualmente en tramitación y que puedan referirse a hechos inescindibles respecto de los que han sido inicialmente atribuidos a los querellados”.

d) En aplicación de lo establecido en el art. 21 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), el magistrado instructor dictó providencia de fecha 14 de noviembre de 2017 por la que reclamó del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional informe sobre los antecedentes fácticos, procesales e investigativos de dos procedimientos que, según señaló la Fiscalía General del Estado en la querella, se tramitaban en dicho juzgado en relación con los hechos también denunciados en la causa especial núm. 20907-2017.

Recibida la información solicitada, el magistrado instructor dictó auto de fecha 24 de noviembre de 2017 en el que, apreciando conexidad entre las tres causas, extendió la investigación a los presidentes de las asociaciones Òmniun Cultural y Asamblea Nacional Catalana y, también, a quienes habían sido miembros del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en la anterior legislatura. En la misma resolución, reclamó al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional la remisión de las actuaciones que venía tramitando en cuanto hicieran referencia a dichas personas investigadas. No fueron incluidos en la investigación, sin embargo, dos oficiales de la policía autonómica catalana a los que se refería una de las causas seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción. Las actuaciones recibidas fueron acumuladas a la causa especial.

La reclamación y acumulación de las actuaciones solicitadas se justificó en la plena coincidencia de los hechos denunciados en las diversas actuaciones, y en la eventual existencia de “una estrategia concertada dirigida a declarar la independencia, que habría tenido como protagonistas a autoridades gubernamentales, parlamentarias y de movimientos sociales ideológicamente afines, cada uno de los cuales habría contribuido a ese objetivo desde el espacio funcional que le es propio”. El instructor apreció que los hechos atribuidos a quienes extendía el ámbito subjetivo de investigación mantenían una “conexión material inescindible con los investigados a las personas aforadas”. Y añadió que la unificación de las actuaciones en una sola causa ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, venía justificada por una finalidad funcional “concretada en la facilitación de la tramitación y en resolver los problemas derivados de la inescindibilidad del enjuiciamiento, lo que se manifiesta singularmente en todos aquellos casos en los que el objeto del proceso se configura por una unidad delictiva, con una pluralidad de partícipes, supuestos estos, específicamente contemplados en los números 1 y 2 del artículo 17 LECrim”.

Señaló que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 22 de junio de 2000, Coëme y otros c. Bélgica,), debe regir un principio restrictivo al decidir la ampliación de la competencia objetiva de investigación por razón del aforamiento hacia encausados que no están sujetos rationae personae al Tribunal Supremo, pero que tal extensión era posible y obligada en este caso debido a que existe previsión legal al respecto y “concurren además razones procesales y de fondo que lo justifican, menos aún si las defensas de los encausados no han opuesto ninguna objeción a proceder de ese modo”.

Concluyó argumentando que “aunque es evidente que la intervención de los distintos actuantes ha tenido una sustantividad material propia, lo que marca la necesidad del enjuiciamiento conjunto, es que no pueda alcanzarse un pronunciamiento sobre el objeto del proceso, si no se analizan integralmente las actuaciones desarrolladas por aquellos y el cuadro de intenciones que les inspiraba. Una agrupación procesal que afecta necesariamente a la competencia y que viene expresamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 272 LECrim”.

e) Por auto de 22 de diciembre de 2017, tras apreciar que “los hechos objeto de investigación pudieran haberse desarrollado bajo la dirección y coordinación de un conjunto de personas, entre los que se encontrarían los presidentes y portavoces de los grupos parlamentarios independentistas del disuelto Parlamento de Cataluña”, el magistrado instructor amplió subjetivamente de nuevo la investigación por conexión procesal, extendiéndola a dichos responsables políticos. Al mismo tiempo, ordenó comunicar a los nuevos investigados la existencia del procedimiento a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa (art. 118 LECrim).

Algunas de las personas sometidas entonces a investigación cuestionaron de nuevo la competencia objetiva de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. La impugnación fue rechazada por resoluciones de 29 de enero y 10 de abril de 2018, que se remitieron a lo acordado y expuesto al admitir a trámite la querella.

f) Por auto de 21 de marzo de 2018, ratificado en reforma y apelación mediante autos de 9 de mayo y 26 de junio del mismo año, se acordó el procesamiento de la demandante —junto con otros— como presunta autora de los delitos de desobediencia (art. 410 CP) y malversación de caudales públicos (art. 432 CP).

g) Una vez ratificado el procesamiento, el magistrado instructor declaró concluso el sumario (auto de 9 de julio del 2018) y remitió las actuaciones y las piezas de convicción a la sala de enjuiciamiento. El Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la acusación popular personada instaron la confirmación del auto de conclusión y la apertura del juicio oral contra los procesados. La sala de enjuiciamiento confirmó la conclusión del sumario (auto de 25 de octubre de 2018) y mediante otro auto de la misma fecha declaró abierto el juicio oral, entre otros, contra la recurrente en amparo por los mismos delitos por los que había sido procesada: desobediencia (art. 410 CP) y malversación de caudales públicos (art. 432 CP).

En sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos atribuidos a la demandante conforme a lo expresado en el auto de procesamiento (delitos de desobediencia y malversación de caudales públicos). Y solicitó que se le impusieran las siguientes penas: por el delito de malversación de caudales públicos las penas de siete años de prisión y de dieciséis años de inhabilitación absoluta; por el delito de desobediencia grave, las penas de diez meses de multa (con una cuota diaria de 100 €) y de un año y ocho meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público (en concreto, para el ejercicio de cargos públicos electivos y de funciones de gobierno y/o administración, sean de ámbito local, provincial, autonómico, estatal o supranacional). De la misma forma, el abogado del Estado y la acusación popular solicitaron su condena por estos mismos delitos y, en el último caso, también por un delito de organización criminal. En relación con el delito de desobediencia, la acusación popular solicitó la imposición de las penas de multa (doce meses, con una cuota mensual de 9000 €) e inhabilitación especial para empleo o cargo público (durante dos años).

h) Al amparo de lo previsto en los arts. 666.1 y ss. LECrim, tanto la demandante como otras personas acusadas presentaron, como artículo de previo pronunciamiento, una solicitud de declinatoria de jurisdicción en favor del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Para justificar su pretensión, la demandante invocó expresamente la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley. Tomando en consideración dicha perspectiva, la pretensión fue desestimada mediante auto de 27 de diciembre de 2018, por el que la sala mantuvo su competencia objetiva para conocer y juzgar los delitos por los que los procesados habían sido provisionalmente acusados.

i) En relación con la demandante de amparo, en las conclusiones definitivas se mantuvieron las pretensiones acusatorias provisionalmente formuladas por delitos de desobediencia, malversación de caudales públicos y organización criminal.

j) El 14 de octubre de 2019 la Sala dictó sentencia en la referida causa especial. La demandante fue condenada tras ser considerada autora de un delito de desobediencia (art. 410 CP), mientras que fue absuelta de la acusación por los delitos de organización criminal y malversación de caudales públicos.

En la sentencia condenatoria, al desestimar las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales planteadas como cuestión previa por algunas de las personas acusadas, la sala analizó de nuevo, en los mismos términos, las quejas que denunciaban la vulneración del juez predeterminado por la ley como consecuencia de la indebida atribución de la competencia de enjuiciamiento [fundamento jurídico A) 4].

El relato histórico de la sentencia se recoge en sus págs. 24 a 60. Sintéticamente expuesto, en relación con la demandante, se declara probado que, en su condición de Consejera de Gobernación, Administraciones Públicas y Vivienda del Govern de la Generalitat, desatendió los requerimientos recibidos del Tribunal Constitucional para que se abstuviera de ejecutar actos de apoyo o materialización de resoluciones y acuerdos parlamentarios que previamente hubieran sido suspendidos en su eficacia por el propio Tribunal Constitucional pese a que, en tal sentido, había sido expresa y personalmente apercibida en varias ocasiones.

De otra parte, el juicio de autoría de la demandante por el delito de desobediencia, de forma conjunta con el de otros dos consejeros acusados, se expresó con el siguiente razonamiento [apartado C) 3, de los fundamentos de derecho de la sentencia condenatoria]:

“3.2. […] La principal fuente de prueba para acreditar la contumaz desatención por todos ellos a los mandatos del Tribunal Constitucional, está constituida por fuentes de acceso público, principalmente el diario del Parlament y los boletines oficiales del Estado y la Generalitat. La Sala ha valorado también el testimonio de aquellos otros imputados y testigos que fueron objeto de idénticos requerimientos y, además, las explicaciones ofrecidas en sus respectivas declaraciones por don Santiago Vila i Vicente, doña Meritxel Borràs y don Carles Mundó i Blanch.

Todos ellos fueron destinatarios, en su calidad de miembros del Govern, de los requerimientos emanados del Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad y privar de efectos a las iniciativas legislativas y reglamentarias que se fueron adoptando durante el desarrollo de los hechos. Como hemos reflejado en el factum, tanto los acuerdos de la mesa de admisión a trámite como los acuerdos del Pleno, que incluyeron el debate y votación de las leyes 19 y 20/2017, del referéndum y de transitoriedad, suprimiendo los trámites esenciales del procedimiento legislativo, se declararon nulos por sendos autos del Tribunal Constitucional —núms. 123/2017 y 124/2017, 19 de septiembre—. La ley 19/2017, publicada el 8 de septiembre 2017, fue finalmente declarada nula por STC 114/2017, de 17 octubre, e igualmente se declaró la nulidad de la ley 20/2017 por la STC 124/2017, de 8 noviembre. Todas las resoluciones del Tribunal Constitucional volvían a contener las correspondientes advertencias sobre la ilegalidad de decisiones futuras y la posibilidad de incurrir en responsabilidades penales. Las providencias de suspensión fueron notificadas personalmente con dichas advertencias a los miembros del Govern, y en calidad de tales, pues ninguno de ellos ocupaba escaño en esas fechas en Parlament.

Fueron también destinatarios de los demás requerimientos a los que se alude en el relato de hechos probados y que eran consecuencia de la respuesta del Gobierno de la Nación frente a la intensa y precipitada actividad legislativa, encaminada a la creación de un marco jurídico que pudiera ser invocado para dar aparente cobertura a la celebración del referéndum ilegal.

Una afectación más directa, en la medida en que el requerimiento aludía a un ámbito funcional bien próximo y que entraba de lleno en la prohibición contenida en los requerimientos precedentes, se produjo con ocasión de la firma del Decreto 139/2017, de convocatoria del referéndum. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017, suspendió su aplicación, con las correspondientes advertencias personales sobre las posibles responsabilidades penales y en orden a impedir los incumplimientos y la sentencia núm. 122/2017, de 31 de octubre de 2017, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la citada norma. Los tres acusados, en su calidad de miembros del ejecutivo autonómico, aprobaron ese decreto.

El mismo 6 de septiembre de 2017, a propuesta del departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda de la Generalitat de Cataluña, los señores Carles Mundó i Blanch y Santiago Vila i Vicente y la señora Meritxel Borràs, aprobaron en su calidad de consejeros del Govern, el Decreto 140/2017, de 6 de septiembre, de normas complementarias para la realización del referéndum de autodeterminación de Cataluña. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de septiembre de 2017, suspendió su aplicación, con las señaladas advertencias, notificándola personalmente a los miembros del Gobierno autonómico y a numerosas autoridades. La sentencia núm. 121/2017, de 31 de octubre de 2017, declaró su inconstitucionalidad y nulidad.

3.3. Las notificaciones que sirvieron de vehículo a los requerimientos personales dirigidos a los tres acusados por el Tribunal Constitucional —incorporadas como prueba documental a la causa— contenían una fórmula que se repetía en todos los casos. Les advertía de su deber de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a la resolución impugnada y se les recordaba ‘[...] su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar la nulidad de las resoluciones o actos normativos impugnados, [...] apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este tribunal’.

La señora Meritxel Borràs reconoció haber firmado el decreto de convocatoria del referéndum y ello pese a haber sido advertida de su deber en contrario. En su declaración en el juicio oral quiso ‘[...] poner en valor la disyuntiva que tenía’. Por un lado, el mandato de una mayoría absoluta que mandataba al Govern escogido por la Cámara, con mayoría absoluta, insiste, para hacer un referéndum. A esa voluntad política se sumaron los municipios y la ciudadanía a través de las manifestaciones organizadas. Podía imaginar que el referéndum sería suspendido. No buscaba —alegó— menospreciar al Tribunal Constitucional, pero se trataba del mandato democrático del Parlament, frente a un órgano judicial que, en los últimos años había estado sometido a una intensa politización. La firma del Decreto 139/2017, sin pretender quitarle valor era una firma no necesaria para la validez de un decreto. Bastan para ello las rúbricas del presidente de la Generalitat y del titular de la consejería afectada. Acepta, pues, que lo firmó, pero su firma no era necesaria: ‘[...] la firma de todos era un gesto para responder a esa voluntad frente al mandato del parlamento’. […]

3.4. El rechazo basado en la convicción de la falta legitimidad política del tribunal ordenante —como ya hemos razonado supra de forma exhaustiva— nunca puede operar como causa de justificación. Los tres acusados eran perfectos conocedores de la existencia de un requerimiento formalmente emanado de quien reúne facultades legales para ello, sabían de su deber de acatamiento y, sin embargo, omitieron de forma contumaz lo que les había sido ordenado. La firma de los Decretos 139 y 140/2017, más allá de la estratégica degradación del valor de la firma de todos los consejeros, era bien expresiva de una inequívoca voluntad de rechazo al mandato constitucional que habían recibido con anterioridad. La estrategia de defensa —cuya legitimidad está fuera de toda duda— olvida que, con independencia de la firma del presidente y el consejero del departamento afectado por la norma, todo decreto es una norma reglamentaria aprobada por el órgano de gobierno, una decisión colegiada que, como tal, es fruto de la concertada voluntad de los integrantes del ejecutivo”.

k) Por estos hechos, y con la descrita calificación jurídico-penal como delito de desobediencia, se impusieron a la demandante las siguientes penas: multa de diez meses, con una cuota diaria de 200 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito estatal, autonómico o local, así como para el ejercicio de funciones de gobierno en el ámbito estatal, autonómico o local, por tiempo de un año y ocho meses. Le fue también impuesta la condena al pago de 1/24 de las costas procesales.

Al justificar la cuantía de la cuota diaria impuesta [apartado D) 3 de la fundamentación jurídica], la sala expresó lo siguiente:

“El art. 410 del Código Penal castiga a ‘las autoridades y funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de respectiva competencia y revestidos de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años’. La Sala considera que, en atención a los parámetros cuantitativos a que se refiere el art. 50.5 del Código Penal, deducidos de la situación económica de los tres acusados, su titulación profesional y de sus circunstancias personales, procede imponer a cada uno de ellos […] la pena de multa de diez meses, con una cuota diaria de 200 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito estatal, autonómico o local, así como para el ejercicio de funciones de gobierno en el ámbito estatal, autonómico o local, por tiempo de un año y ocho meses. La duración del tiempo de inhabilitación ha sido fijada tomando como referencia en el juicio ponderativo precedentes ya sentenciados por esta Sala, en los que la gravedad de los hechos no fue tan intensa y la contumacia de los acusados en desatender los requerimientos del Tribunal Constitucional no adquirió el significado y la relevancia que ahora expresan los hechos declarados probados”.

l) Frente a la sentencia condenatoria, la demandante interpuso incidente de nulidad de actuaciones [ex art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)]. Fue desestimado por auto de 29 de enero de 2020. Además de adherirse a las peticiones de nulidad planteadas por otros condenados que cuestionaron la competencia objetiva del tribunal enjuiciador, en su impugnación planteó específicamente la supuesta vulneración de su derecho a recibir una respuesta fundada en Derecho sobre la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta (art. 24.1 CE). La sala desestimó la solicitud de nulidad tras afirmar que “la sentencia dictada sí motiva este último importe y hace referencia para ello a la situación económica de los tres acusados, su titulación profesional y a las circunstancias personales que constan en autos. Los dos primeros parámetros están por otro lado íntimamente relacionados con el hecho notorio de que fueron consejeros del Gobierno de una comunidad autónoma”.

3. En su demanda de amparo afirma la recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado sus derechos fundamentales al juez predeterminado por la ley y, por conexión, a la doble instancia penal (art. 24.2 CE), por haberse establecido indebidamente la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de la causa en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En relación con la determinación del importe de la cuota diaria de la pena multa impuesta, aduce también la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto le reconoce el derecho a obtener una motivación razonada y fundada en Derecho.

En un apartado específico inicial justifica la especial transcendencia constitucional del recurso [arts. 49.1 y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], la cual establece por referencia a los siguientes casos enumerados por el Tribunal Constitucional en la sentencia 155/2009, de 25 de junio [FJ 2, letras a), d) y g)]; esto es: (i) cuando un recurso plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, dado que ese es el caso en relación con la preterición del aforamiento territorial ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña cuando se exige responsabilidad penal a quienes ejercen funciones de gobierno autonómicas (art. 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña); (ii) cuando la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; dado que, según se afirma, es habitual que los tribunales no justifiquen individualizadamente la cuantía diaria de las multas que imponen, pese a que esta ha de tomar en consideración la capacidad económica real de los penados; (iii) cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales.

De forma destacada, el recurso alega la relevante actualidad y repercusión política y social que subyace a los temas jurídicos de fondo. Y, en cuanto al fondo de los motivos de amparo:

a) Afirma la recurrente que la asunción de la competencia objetiva para el conocimiento de la causa por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo se debe a una errónea interpretación de la trascendencia competencial de la ubicación geográfica de los hechos enjuiciados, y que tal indebido criterio se arrastra desde la admisión a trámite de la querella, y se ha mantenido tras el procesamiento y al desestimar la declinatoria de jurisdicción planteada. Señala que, si bien es verdad que varios de los investigados son aforados por su condición parlamentaria o por integrar el Consejo de Gobierno de la Generalitat, debieran haber sido enjuiciados ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Niega que los hechos investigados y los que, después, fueron enjuiciados hubieran tenido lugar, ni siquiera en parte, fuera del territorio de la comunidad autónoma catalana. Afirma que la interpretación del art. 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña efectuada es exorbitada, insuficiente, excesivamente amplia y formalista, porque lo es entender que cualquier actuación realizada fuera del territorio nacional que se dirigiera al objetivo pretendido de declarar la independencia del territorio de Cataluña, permite afirmar la competencia del Tribunal Supremo. Finaliza señalando que, aunque únicamente una parte de los gastos imputados como malversación se podrían haber producido fuera de España, se trata de una infracción accesoria del delito más grave y principal a que se refiere el procedimiento y de actuaciones con una ínfima relevancia económica cuyo perjuicio habría ocurrido siempre en Cataluña, por lo que no pueden justificar por sí mismas la cuestionada asunción de competencia.

En conexión con lo expresado, concluye la demanda señalando que, además de alejar el enjuiciamiento del lugar de comisión de los hechos, con las dificultades de defensa que ello supone, el efecto más relevante de la indebida atribución de competencia al Tribunal Supremo es que se cerró la posibilidad de recurrir la sentencia condenatoria en una nueva instancia, pues, de haber sido enjuiciada la causa ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hubiera podido impugnar en casación una eventual decisión de condena.

b) En el segundo motivo de amparo se queja la recurrente de la falta de motivación individualizada de la cuota diaria de multa que se le ha impuesto, pues considera genérica, insuficiente y estereotipada la referencia que en la decisión de condena se hace a sus anteriores ingresos como Consejera de la Generalitat. En su opinión, la fijación de una cuota diaria de 200 € (6000 € mensuales) se ha hecho a tanto alzado, sin evaluar su capacidad económica individual y sin realizar investigación alguna sobre su situación patrimonial real o sus circunstancias personales o familiares, por lo que —en este aspecto— la decisión de condena no puede ser considerada una resolución fundada en Derecho, conforme a la propia jurisprudencia constitucional (SSTC 108/2001, de 23 de abril; 170/2004, de 18 de octubre, y 108/2005, de 9 de mayo).

Concluye la recurrente interesando que se le otorgue el amparo solicitado, se declaren vulnerados los derechos fundamentales alegados y, en caso de admitirse el primer motivo de amparo (derecho al juez predeterminado por la ley), se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas. En relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, solicita que la nulidad se limite a la fijación de la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta, a fin de que se dicte nueva resolución suficientemente motivada sobre tal aspecto.

4. Mediante providencia de 6 de mayo de 2020, a propuesta de su presidente [art. 10.1 n) de la LOTC], el Pleno acordó recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo y admitirlo a trámite por apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), dado que plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)].

A tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, acordó también dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019 y del auto de 29 de enero de 2020, de la propia sala, que desestimó las solicitudes de nulidad de la decisión de condena; interesando al mismo tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo desean, en este proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2020 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones solicitadas, reclamándose las copias de las notificaciones y emplazamientos que no habían sido remitidos.

Por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2020 se tuvo por personados y parte en este proceso constitucional a la procuradora doña María del Pilar Hidalgo López, en representación del partido político Vox, al abogado del Estado y al procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en representación de don Carles Puigdemont i Casamajó. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este tribunal, se dio vista en la secretaría del Pleno de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

6. En sus alegaciones, presentadas el 27 de octubre de 2020, el abogado del Estado, solicita la desestimación de las pretensiones de amparo:

a) En relación con la alegada vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, con referencia a las SSTC 69/1984, de 11 de junio, 115/2006, de 24 de abril, 159/2014, de 6 de octubre, y la STEDH de 5 de octubre de 2010, asunto DMD Group, A.S. v. Eslovaquia, considera que, a la vista de los fundados razonamientos con los que el Tribunal Supremo ha mantenido su competencia de enjuiciamiento, no estamos en este caso en un supuesto que suponga una manipulación manifiesta de las reglas legales sobre atribución de competencia, “sino ante una apreciación del órgano jurisdiccional conforme a la cual y en el plano estrictamente jurídico, considera su competencia sin atisbo de error evidente o manifiesto ni arbitrariedad alguna, sea o no discutido su razonamiento desde otros puntos de vista, entre ellos el del demandante de amparo”. Afirma que, al remitirse al contenido de los escritos de acusación para determinarla, la Sala Segunda del Tribunal Supremo no ha utilizado en este caso un criterio ad hoc para afirmar su competencia. Por último, se refiere a las alegaciones del demandante destacando algunos episodios fácticos de los hechos enjuiciados que, en su opinión, ponen de relieve que se produjeron fuera del territorio nacional; lo que justifica la competencia cuestionada.

b) En consecuencia, cuestiona también que se haya privado injustificadamente a la demandante de su derecho a la doble instancia penal. Con referencia a la jurisprudencia constitucional previa sobre esta cuestión (SSTC 51/1985, de 10 de abril; 30/1986, de 20 de febrero, 64/2001, de 17 de marzo; 65 y 66/2001, de 17 de marzo), recuerda que dicha limitación deriva de la prerrogativa de aforamiento que ha conducido a haber sido juzgada la demandante por el Tribunal Supremo que, conforme al art. 123 CE, “es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales”; lo que es concorde con una de las excepciones que, al reconocimiento del derecho alegado, se establece en el artículo 2.2 del Protocolo séptimo del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).

c) Sobre la motivación de la cuota diaria de la pena de multa impuesta, denunciada como insuficiente, tras exponer la doctrina constitucional sobre la obligación de motivar las decisiones judiciales, se refiere a la jurisprudencia de la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre dicha exigencia para concluir que el deber constitucional de motivación no supone que las resoluciones judiciales hayan de ofrecer en todo caso una exhaustiva descripción del proceso intelectual que las justifica, sino que “basta con que se ponga de manifiesto la decisión judicial adoptada y que esta corresponde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a la arbitrariedad”. Tales exigencias habrían sido satisfechas en la sentencia condenatoria y en el auto que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones, por cuanto el Tribunal Supremo “al llevar a cabo la individualización de la cuota de la multa diaria la realiza a través de un proceso de deducción de la solvencia del condenado en base a las circunstancias concurrentes, siendo la motivación llevada a cabo de carácter suficiente y bastante, por realizarse en base a indicios o criterios relacionados con la capacidad económica del condenado, que es lo que se exige para determinar la imposición de la cuota diaria en la imposición de la multa”.

7. Mediante escrito registrado el 30 de octubre de 2020, la representación procesal del partido político Vox ha solicitado también la desestimación íntegra del recurso de amparo con las alegaciones que, en lo sustancial, se extractan a continuación:

Arguye, inicialmente, que el presente recurso no presenta el interés constitucional al que se refiere la recurrente en su demanda, en la que, por lo demás, no hace el necesario esfuerzo argumental para fundamentar su especial trascendencia constitucional, lo que permite apreciar como insuficiente la justificación expresada.

En relación con la aducida vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal, considera que la asunción por el Tribunal Supremo de la competencia objetiva para la investigación y enjuiciamiento de los hechos objeto de querella se apoya en una interpretación de la ley que no es manifiestamente errónea ni arbitraria o irrazonable (STC 183/1999, de 11 de octubre) sino simple aplicación de la que denomina teoría doctrinal de la ubicuidad, conforme a la cual los delitos se cometen en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo.

Por último, entiende que la pena de multa impuesta, en lo que se refiere a la determinación de la cuantía de su cuota diaria, lo ha sido con suficiente y precisa motivación. De esta forma, el tribunal enjuiciador ha ejercido el poder discrecional que la ley le atribuye, respetando de esta forma las exigencias jurisprudenciales que considera aplicables al caso (STC 25/2011, de 14 de marzo).

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones que le fue conferido mediante escrito registrado el 12 de noviembre de 2020. Tras delimitar el objeto del recurso de amparo y resumir las razones de las pretensiones que en él se formulan, solicita en él su inadmisión parcial y, subsidiariamente su desestimación. La propuesta se apoya, en lo sustancial, en las siguientes consideraciones:

a) La propuesta de inadmisión se justifica en relación con el motivo que aduce la vulneración del derecho al juez legal y a la doble instancia penal. Sostiene que la recurrente pretende acceder per saltum a la jurisdicción constitucional pues no ha agotado debidamente la vía judicial previa [art. 50.1.a) LOTC en relación con el art. 44.1.a)] dado que era procesalmente viable interponer recurso de súplica contra el auto de 27 de diciembre de 2018 por el que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestimó la declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento (art. 666.1 LECrim.). En el mismo sentido, entiende que la supuesta vulneración ahora denunciada debió ser planteada como cuestión previa en el momento inicial del juicio oral. Para el fiscal, al no promover las iniciativas procesales señaladas, la recurrente aceptó y asumió la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que ahora cuestiona en amparo. Destaca que tampoco invocó los derechos alegados como primer motivo de amparo al solicitar la nulidad de actuaciones de la sentencia condenatoria; omisión esta que no puede entenderse suplida por haberse adherido a las solicitudes de nulidad planteadas por otros condenados, ya que las mismas se apoyaron en perspectivas distintas a las que se formulan en este recurso de amparo.

b) En relación con la denunciada como insuficiente motivación de la cuota diaria de la pena de multa que le fue impuesta, tras reiterar la doctrina constitucional sobre el contenido del derecho alegado —art. 24.1 CE, en cuanto garantiza la motivación de las decisiones judiciales— y recoger la regulación legal de la pena de multa en el art. 50 del Código penal, concluye que no cabe entender que la resolución judicial analizada haya vulnerado el derecho alegado.

Considera que la sentencia cuestionada ha sido motivada suficientemente, pues contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que, conforme al código penal, han fundamentado la decisión, por lo que no cabe considerar que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni que resulte manifiestamente irrazonable ni consecuencia de un error patente. Un análisis integral de la decisión condenatoria permitiría apreciar que, junto a los criterios específicos expresados para justificar la cuantía de la cuota diaria de la multa (la situación económica de la acusada, su titulación profesional y sus circunstancias personales), la sala atendió a su condición de ex consejera del Gobierno de la Generalitat, al número de requerimientos no atendidos y al carácter contumaz de su desatención a los mandatos de este tribunal. Añade el representante del Ministerio Fiscal que “ha de afirmarse que el tribunal sentenciador ha tomado en consideración de modo principal” la retribución anual que le correspondía como ex consejera de la Generalitat; retribución que aparece reflejadas en la ley de presupuestos de la Generalitat de Cataluña y que, por superar la suma de 110 000 € anuales, es expresiva de una relevante capacidad económica.

9. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 18 de enero de 2021, la representación procesal de la demandante ha aportado traducida al castellano (sin que conste si se trata de una traducción oficial o privada) la sentencia del Tribunal de Apelación de Bruselas núm. 2021/79, de 7 de enero, “a los efectos de que sea tenida en cuenta a la hora de resolver el presente recurso de amparo”. Dicha resolución judicial desestima el recurso de apelación presentado por la Fiscalía belga contra el auto de 7 de agosto de 2020, del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, de lengua neerlandesa, por el que se acordó no ejecutar la orden de detención europea emitida el 4 de noviembre de 2019 por el magistrado instructor de la causa especial 20907/2017, en relación con don Lluis Puig i Gordi, cuya rebeldía procesal fue y se mantiene declarada, tras ser procesado por delitos de desobediencia y malversación de caudales públicos.

10. Por providencia de 16 de febrero de 2021, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 17 del mismo mes y año.

11. Con fecha 16 de febrero de 2021, el Excmo. señor magistrado don Antonio Narváez Rodríguez formuló su abstención en relación con la presente causa, abstención que fue considerada justificada por unanimidad por el Pleno de este tribunal, con la misma fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y posición de las partes.

El presente recurso de amparo se interpone contra la sentencia de 14 de octubre de 2019, dictada en única instancia por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, en la causa especial núm. 20907-2017, condenó a la demandante como autora de un delito de desobediencia, previsto en el art. 410 del Código Penal, a la pena de multa de diez meses, con cuota diaria de 200 €. La decisión de condena fue ratificada por auto de 29 de enero de 2020, que desestimó los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos por la demandante y otros condenados.

La recurrente imputa a las citadas resoluciones judiciales la vulneración de sus derechos al juez predeterminado por la ley y a la doble instancia penal, así como del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto garantiza obtener una resolución fundada en Derecho sobre su pretensión de defensa (art. 24.1 y 2 CE). Sostiene que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tras valorar que tuvieron lugar fuera del territorio de Cataluña parte de los hechos atribuidos como delictivos en la querella inicial y sostenidos por las acusaciones en el juicio oral, ha asumido una competencia objetiva de investigación y enjuiciamiento de la causa que no le corresponde. Considera que una adecuada interpretación de los tipos penales aplicados y del art. 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña conduce a determinar la competencia cuestionada en favor del Tribunal Superior de Justicia de dicha comunidad autónoma. En tal medida, el enjuiciamiento en única instancia ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo le ha supuesto la pérdida de la oportunidad de ver sometido el fallo condenatorio a la revisión de un tribunal superior; garantía de doble instancia penal de la que injustificadamente se ha visto privada. En relación con la decisión de condena, la recurrente se queja también de que la sentencia no ha motivado de forma suficiente e individualizada la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa que se le ha impuesto.

El abogado del Estado solicita la desestimación de las pretensiones de amparo por entender que la interpretación normativa que ha llevado al Tribunal Supremo a asumir la competencia de investigación y enjuiciamiento no supone manipulación alguna de las reglas legales sobre atribución de competencia. De esta manera, la imposibilidad de acceder a una nueva instancia judicial revisora es consecuencia necesaria de haber sido juzgado en única instancia por el Tribunal Supremo, dado el aforamiento que corresponde a otras personas acusadas en la misma causa. Considera, por último, que la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta ha sido suficientemente motivada por referencia a criterios relacionados con la capacidad económica de la demandante, tal y como exige el Código penal.

Por su parte, la representación procesal del partido político Vox postula también la desestimación íntegra del recurso de amparo. Cuestiona que la demandante haya hecho el necesario esfuerzo argumental para justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, discrepando de las razones de fondo con las que se pretende ponerla de manifiesto. En cuanto a los motivos de amparo, entiende que la asunción de la competencia objetiva por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se apoya en una interpretación de la ley que no es manifiestamente errónea, ni arbitraria o irrazonable, dado que alguno de los elementos de los tipos penales por los que se formuló acusación y se ha acordado la condena se desarrollaron fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña. También considera suficiente la motivación de la determinación judicial de la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta, pues lo ha sido atendiendo a reiterados criterios jurisprudenciales anteriores sobre dicha exigencia.

El Ministerio Fiscal, como óbice procesal a la admisión de la demanda, considera que el primero de sus motivos no satisface el requisito de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], ya que la recurrente no interpuso recurso de súplica contra el auto por el que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestimó la declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento. En igual sentido, entiende que la supuesta vulneración del derecho al juez legal y a la doble instancia penal debió ser planteada como cuestión previa en el momento inicial del juicio oral; y añade que, al solicitar la nulidad de la condena, la demandante tampoco denunció esta supuesta vulneración. En lo demás, tras considerar que la pena de multa impuesta ha sido adecuada y suficientemente fundada en Derecho con referencia a los parámetros legales exigidos, interesa la desestimación de la demanda.

2. Requisitos de admisibilidad: especial transcendencia constitucional y agotamiento de la vía judicial previa.

Con carácter previo al examen de las pretensiones deducidas en la demanda, debemos pronunciarnos sobre la concurrencia de los requisitos que para su admisibilidad se establecen en la Ley Orgánica de este tribunal (LOTC), pues el incumplimiento de alguno de ellos ha sido denunciado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal del partido político Vox. De conformidad con una reiterada doctrina constitucional, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción se pueden volver a abordar o reconsiderar en sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, STC 130/2018, de 12 de diciembre, FJ 2, y doctrina constitucional allí citada).

Como expresión del carácter subsidiario del recurso de amparo, entre los requisitos de admisibilidad de toda demanda se exige que, previamente a acudir ante este tribunal solicitando la protección de los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados, se hayan agotado las posibilidades que el ordenamiento proporciona para lograrla ante los órganos de la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 a) LOTC]. Es también requisito exigible que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo como consecuencia de su especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] y así haya sido suficientemente argumentado en la demanda de amparo.

a) Sobre la especial trascendencia constitucional del recurso y su justificación.

La representación procesal del partido político Vox no comparte y considera insuficientes los alegatos que en el recurso se desarrollan para justificar su especial trascendencia constitucional. Singularmente, por tratarse de cuestiones ajenas a los pronunciamientos recurridos, se opone a apreciar que esta pueda venir apoyada en consideraciones relacionadas con el carácter público y representativo de los cargos que ostentaban algunos de los condenados en la causa judicial previa y con la repercusión política y social que subyace a los temas jurídicos de fondo. El óbice analizado no puede ser compartido, dado que la justificación expuesta no está desconectada de las causas de especial trascendencia apreciadas por este tribunal al resolver sobre la admisión a trámite del presente recurso. Baste destacar que en la STC 155/2009 de 25 de junio, FJ 2 g), se especificó como supuesto que permite apreciarla que el asunto suscitado trascienda del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales. Hemos apreciado que estas características concurren en el presente supuesto, precisamente por la naturaleza de los hechos enjuiciados y el carácter público y representativo que, en el momento de protagonizar los hechos que han dado lugar a la causa, ejercían la demandante y otros acusados. En cualquier caso, no resulta ocioso recordar, como hemos reiterado, que “es a este tribunal a quien corresponde apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, que encuentra su momento procesal idóneo en el trámite de admisión contemplado en el art. 50.1 LOTC” (STC 192/2012, de 29 de octubre, FJ 2, y 3/2020, de 15 de enero, FJ 4).

b) Sobre el debido agotamiento de los medios de impugnación previstos en la vía judicial previa.

Sostiene el Ministerio Fiscal que la demandante no agotó ante los órganos de la jurisdicción ordinaria las posibilidades que el ordenamiento procesal proporciona para lograr la protección de sus derechos fundamentales al juez legal y a la doble instancia penal. Entiende que el debido agotamiento de la vía judicial hubiera exigido, sucesivamente, recurrir en súplica el auto que resolvió el artículo de previo pronunciamiento, plantear la vulneración alegada como cuestión previa en el momento inicial de las sesiones del juicio oral, y reiterar dicha queja solicitando la nulidad de la sentencia condenatoria, ex art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

La alegación no puede ser compartida en tanto no toma en consideración adecuadamente las especificidades que, en este aspecto, caracterizan el procedimiento especial contra aforados cuando, en única instancia, se sigue ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Dijimos en la STC 130/2018, de 12 de diciembre, FJ 7, al justificar el carácter prematuro de la pretensión de amparo que con este mismo objeto fue planteada en la fase de instrucción por otras personas investigadas, que al tratarse de una causa penal que se sigue en única instancia ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no era posible impugnar su competencia a través del cauce ordinario de la cuestión de competencia, “no solo porque no exist[e] superior jerárquico común, sino porque el artículo 21 LECrim impide a cualquier juez, tribunal o parte promover cuestión de competencia contra el Tribunal Supremo”. Añadimos entonces que, en estos casos “para cuestionar la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha de acudirse, como cauce procesal idóneo, a la declinatoria de jurisdicción, que ha de plantearse ante el tribunal de enjuiciamiento, como artículo de previo y especial pronunciamiento [art. 666.1 a) LECrim]”. Recordemos que, como quedó expuesto en los antecedentes, la demandante satisfizo dicha exigencia planteando en tiempo y forma la declinatoria de jurisdicción una vez que se le dio traslado de los escritos de acusación; al hacerlo, sometió a debate ante el tribunal de enjuiciamiento el análisis de su propia competencia objetiva, alegando la supuesta vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, lo que permite dar por satisfechas las exigencias de subsidiariedad del recurso de amparo.

Por el contrario, no eran cauce viable e incuestionable las alternativas procesales cuya omisión denuncia el Ministerio Fiscal para justificar el óbice de admisibilidad que propugna. Basta detenerse en la regulación específica de los artículos de previo pronunciamiento en la LECrim, concretamente en el contenido de los arts. 676 y 678, para constatar que, conforme a la dicción literal del primer precepto, contra el auto desestimatorio de la declinatoria de jurisdicción no cabe recurso alguno (salvo el que proceda contra la sentencia). Ocurre lo mismo con el cauce de cuestiones previas: el artículo 678 LECrim exceptúa expresamente la declinatoria de jurisdicción de aquellas que las partes personadas pueden reproducir como medios de defensa en el juicio oral. De esta forma, atendidos los preceptos legales reseñados, ninguno de los medios de impugnación que el Ministerio Fiscal postula como necesarios eran inexcusablemente exigibles para garantizar la subsidiariedad del recurso de amparo, por lo que cabe entender suficientemente agotada en este caso la vía judicial previa con el uso de “las posibilidades que el ordenamiento proporciona” para lograr ante los órganos de la jurisdicción ordinaria la protección de sus derechos fundamentales [art. 44.1 a) LOTC]. A dicha consideración no obsta que, en una interpretación procesal favorecedora del derecho de defensa, la propia sala enjuiciadora aceptara volver a pronunciarse sobre esta misma alegación en la sentencia condenatoria, respondiendo a las cuestiones previas planteadas por algunos otros acusados. Cabe constatar, en fin, que la contestación se hizo por remisión expresa y con los mismos argumentos expuestos al resolver la declinatoria de jurisdicción.

Tampoco era necesario acudir a la solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria (art. 241.1 LOPJ), precisamente porque la denuncia de la supuesta vulneración se había hecho ya ante el tribunal enjuiciador a través de la declinatoria de jurisdicción. Reiteradamente hemos señalado que el incidente de nulidad de actuaciones constituye un instrumento procesal que, en la vía jurisdiccional ordinaria, sirve para remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales del art. 53.2 CE que “no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario” (art. 241.1 LOPJ). Como señalamos en la STC 38/2020, de 25 de febrero, FJ 3, “la determinación en cada caso del remedio legalmente posible y, por tanto, exigible a los efectos del debido agotamiento de la vía judicial previa dependerá de la concreta vulneración que el recurrente denuncie en amparo y a qué resolución atribuya su causación”. A estos efectos debe recordarse que corresponde estrictamente a la demanda la fijación del objeto procesal del recurso de amparo, tanto en cuanto a la individualización del acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, como respecto de la razón para pedirla o causa petendi (SSTC 235/1994, de 20 de julio, FJ 1; 26/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 124/1999, de 28 de junio, FJ 1; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 4, y 224/2007, de 22 de octubre, FJ 2).

En consecuencia, impugnándose en el presente recurso de amparo la competencia de investigación y enjuiciamiento asumida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, habiéndose cuestionado tal competencia objetiva ante la propia sala enjuiciadora en la vía judicial previa en el momento procesal oportuno (art. 666 LECrim) y tratándose de un proceso en única instancia en el que no cabe recurso ordinario o extraordinario frente a la resolución que le pone fin, no era ya necesario que la recurrente reiterara la queja a través de un incidente de nulidad que, por referirse a una vulneración ya denunciada con anterioridad en el procedimiento, devendría manifiestamente improcedente a tenor del propio art. 241 LOPJ (ATC 293/2014, de 10 de diciembre, FJ 2).

En definitiva, el cauce procesal de denuncia utilizado por la demandante era adecuado, viable y también suficiente para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo, pues dio plena oportunidad a la sala de enjuiciamiento para pronunciarse, a la vista de los escritos de acusación, sobre el cuestionamiento de su propia competencia objetiva que, en este proceso de amparo, integra la queja que denuncia la supuesta vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y, conectada a él, del derecho a la doble instancia penal.

3. Doctrina general sobre el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

La primera cuestión de fondo controvertida por la demandante estriba en determinar si han vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley las decisiones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por las que asumió y mantuvo la competencia para la averiguación y enjuiciamiento de los hechos considerados delictivos en la querella presentada por el fiscal general del Estado. Cabe ya anticipar que su inicial ámbito subjetivo de investigación fue sucesivamente ampliado por el magistrado instructor en posteriores resoluciones adoptadas en la fase de investigación.

a) El derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley es una consecuencia necesaria del principio de división de poderes. En favor de todos los ciudadanos, está reconocido en el art. 24.2 CE y se proyecta tanto sobre el órgano judicial, como sobre sus integrantes. Desde sus primeros pronunciamientos (STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2), este tribunal ha tenido ocasión de determinar el fundamento y contenido del derecho alegado.

A tenor de dicha doctrina, hemos reiterado que su contenido exige, en primer término, que el órgano judicial al que se atribuye un asunto litigioso haya sido creado previamente por la norma jurídica, que esta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional. La generalidad y la abstracción de los criterios legales de atribución competencial garantiza la inexistencia de jueces ad hoc; la anterioridad de tales criterios al caso a enjuiciar garantiza que una vez determinado en concreto el juez de un caso en virtud de la aplicación de las reglas competenciales establecidas en las leyes, no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órganos gubernativos (SSTC 101/1984, de 8 de noviembre, FJ 4, y 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 8).

En segundo lugar, en relación con sus integrantes, el derecho alegado garantiza también que la composición del órgano judicial venga determinada por la ley y, además, que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente (SSTC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2, y 93/1988, de 24 de mayo, FJ 4). La garantía no sería eficaz si bastase con determinar legalmente el órgano judicial, pero pudieran designarse o alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse.

A través de ambas exigencias, que son fuente objetiva de legitimación de la función judicial, se trata de garantizar la independencia e imparcialidad de los órganos judiciales, lo que constituye el interés directo protegido por el derecho al juez ordinario legalmente predeterminado, proclamado también expresamente, aunque con distinta dicción, en el art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 6.1 CEDH, como analizaremos más adelante.

Dados los términos del debate que se plantea en la demanda, en tanto se cuestiona únicamente la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para la investigación y enjuiciamiento de los hechos atribuidos a la demandante y a otras personas, resulta oportuno recordar que aunque la determinación del órgano judicial competente para conocer de un asunto exige siempre una operación de subsunción en la norma general previa que atribuye la competencia, la jurisprudencia de este tribunal ha establecido, también desde sus primeras resoluciones, que la previsión contenida en el art. 24.2 CE no va encaminada a dilucidar en una instancia final cuestiones de competencia o conflictos jurisdiccionales (STC 49/1983, de 1 de junio, FJ 8). No le corresponde a este tribunal decidir en amparo simples cuestiones de competencia entre órganos que pertenecen todos a la jurisdicción ordinaria, ya que la manera en que se apliquen los criterios legales de delimitación de competencias entre ellos no es materia que, por sí sola, sea objeto del derecho fundamental reconocido por el art. 24.2 de la Constitución (SSTC 43/1985, de 22 de marzo, FJ 2, y 93/1988, antes citada).

En tal medida, hemos reiterado que “no cabe confundir el contenido del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido”. La atribución que el art. 117.3 de la Constitución lleva a cabo en favor de juzgados y tribunales del ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan, supone que “la interpretación de las normas que regulan la competencia, y, por consiguiente, la determinación de cuál sea el órgano competente, es cuestión que corresponde en exclusiva a los propios tribunales de la jurisdicción ordinaria y los criterios de aplicación de la delimitación de competencias entre distintos órganos jurisdiccionales no constituyen por sí solos materia que sea objeto del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley” (STC 183/1999, de 11 de octubre, FJ 2, con cita de otras anteriores).

En este aspecto, única vertiente del derecho alegado que se plantea como motivo de amparo, sí hemos reconocido que el derecho al juez predeterminado por la ley puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida e injustificadamente al que la ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad. Con el fin de evitar tan indeseado efecto, aunque no corresponde al Tribunal Constitucional juzgar el acierto o desacierto del órgano judicial en el proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, si le compete revisar que la interpretación y aplicación de las normas de competencia realizada por el órgano jurisdiccional ordinario sea fundada en Derecho, esto es, no resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable o consecuencia de un error patente de hecho (ATC 262/1994, de 3 de octubre, FJ 1, o STC 70/2007, de 16 de abril, FJ 4), pues si así fuera, el efecto de tan improcedente aplicación de la norma desconocería el monopolio legislativo en la determinación previa del órgano judicial que ha de conocer del caso.

b) Dado que forman parte de una cultura europea común, los criterios que definen la doctrina de este tribunal sobre la necesidad de predeterminación legal de los órganos judiciales, de quienes los integran y de sus competencias, son semejantes a los que, desde sus primeras resoluciones, se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La semejanza no se extiende solo a la definición del contenido del derecho y a su fundamento, sino también al canon de análisis utilizado para abordar las quejas que en esta materia le han sido planteadas.

De acuerdo con lo establecido en el art. 6.1 CEDH, “[t]oda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por ley […]”. El tribunal europeo ha señalado que esta última expresión es reflejo del principio del Estado de Derecho, dado que un órgano judicial no establecido conforme a la voluntad del legislador carecería necesariamente de la legitimidad requerida en una sociedad democrática para oír la causa de un particular. La exigencia de previsión legal se extiende tanto al órgano mismo como a sus integrantes y, en tal medida, abarca la interpretación y aplicación de las normas relativas a los mandatos, las incompatibilidades y la recusación de los magistrados (asuntos Bulut c. Austria de 22 febrero 1996, § 29; Coëme y otros c. Bélgica, de 22 de junio de 2000 y Lavents c. Letonia, de 28 de noviembre de 2002).

En otros pronunciamientos (asunto DMD Group, A.S. c. Eslovaquia, de 5 de octubre de 2010), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que la expresión “establecido por la ley” tiene por objeto asegurar “que la organización judicial en una sociedad democrática no dependa de la discrecionalidad del poder ejecutivo, sino que esté regulada por la ley emanada del Parlamento” (asunto Zand c. Austria, informe de la Comisión de 12 de octubre de 1978). Incluso cuando existe una previsión legal expresa, la organización del sistema judicial no puede quedar a la valoración discrecional de las autoridades judiciales. Lo dicho no significa que los tribunales no tengan cierta libertad para interpretar la legislación nacional relevante (asunto Coëme y otros, antes citado, § 98, y Savino y otros c. Italia, de 28 de abril de 2009). Aunque corresponde en primer lugar a los tribunales nacionales la interpretación de las normas reguladoras, su incumplimiento conlleva, en principio, la violación del artículo 6.1 CEDH cuando se constate una violación flagrante de dichas previsiones, no con razón de una mera discrepancia de interpretación de las normas sobre competencia (asunto Lavents c. Letonia, de 28 de noviembre de 2002).

Al respecto, la Corte ha recordado que el artículo 6 CEDH no concede al imputado el derecho a elegir la jurisdicción que le juzgará, por lo que, en protección del derecho analizado, la tarea que le corresponde se limita a examinar si existían motivos razonables (no arbitrarios) que, conforme a la previsión legal, justificaran que las autoridades del Estado se declaren competentes para conocer del asunto (asunto Jorgic c. Alemania, de 12 de julio de 2007, § 64 a 72; referida al enjuiciamiento por actos de genocidio cometidos fuera de Alemania).

4. Razones que justifican la asunción de la competencia para investigación y enjuiciamiento de la causa por parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

En aplicación de lo establecido en el art. 57.1.2 LOPJ, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo asumió y mantuvo su competencia objetiva para la averiguación y el enjuiciamiento de los hechos atribuidos a la demandante tomando en consideración lo establecido en el art. 57, apartado segundo, EAC (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña). Las normas aplicadas establecen lo siguiente:

“1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá: 2.º De la instrucción y enjuiciamiento […] de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía” (art. 57.1 2 LOPJ)

“En las causas contra los Diputados, es competente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Fuera del territorio de Cataluña la responsabilidad penal es exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo” (art. 57.2 EAC)

De la misma forma, el art. 70.2 EAC establece que “[c]orresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña decidir sobre la inculpación, el procesamiento y el enjuiciamiento del presidente o presidenta de la Generalitat y de los consejeros. Fuera del territorio de Cataluña la responsabilidad penal es exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo” (art. 70.2 EAC).

Tres han sido los criterios concurrentes tomados en consideración por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para afirmar su competencia objetiva:

(i) la prerrogativa de aforamiento especial parlamentario: durante todo el desarrollo de la causa, una o varias de las personas a las que se refería la querella, después sometidas a investigación, procesadas o finalmente acusadas, mantenían la condición de diputados del Parlamento de Cataluña, bien por formar parte de su Diputación Permanente —una vez disuelta la asamblea legislativa autonómica—, bien por haber sido elegidas para integrar el parlamento constituido tras las elecciones autonómicas celebradas el pasado 21 de diciembre de 2017. Es más, iniciado ya el juicio oral, algunas de ellas pasaron a integrarse como diputados o senador en las Cortes Generales y, poco después, en el Parlamento europeo.

(ii) la ubicación geográfica de los hechos imputados: el relato fáctico que dio sustento a la querella inicial, y también a los escritos de acusación formulados, afirmaba en cada caso la realización de algunos hechos típicos fuera del territorio de la comunidad autónoma catalana.

(iii) la apreciación de conexidad procesal entre los delitos investigados en las diversas causas acumuladas: la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo consideró que los hechos investigados en las actuaciones penales dirigidas contra varios acusados no aforados, eran plenamente coincidentes con los de aquellas otras causas que se seguían contra los que sí tenían reconocida la prerrogativa parlamentaria de aforamiento ante la Sala Penal del Tribunal Supremo (arts. 17.1 y 2, y 272 LECrim), de manera que los delitos a que se referían eran procesalmente conexos.

Así se describe en las diversas resoluciones que, sobre la propia competencia, han sido dictadas en el desarrollo de la causa. Son paradigmáticos en este sentido el auto de 31 de octubre de 2017 (ratificado en súplica) por el que la querella fue admitida a trámite, y el auto de 27 de diciembre de 2018 que desestimó las peticiones de declinatoria de jurisdicción planteadas por los acusados como artículo de previo pronunciamiento (art. 666.1 LECrim).

a) La decisión inicial de admisión a trámite de la querella formulada por los delitos de rebelión, sedición y malversación de caudales públicos justifica la asunción de competencia para la averiguación de los hechos imputados identificando en primer lugar la ya citada norma delimitadora del aforamiento (art. 57.2 EAC) y aquella otra que permite afirmar que todos los querellados, menos uno, mantenían en ese momento su condición parlamentaria por formar parte de la diputación permanente de la entonces disuelta asamblea legislativa catalana [art. 24 d) del Reglamento del Parlamento de Cataluña].

A continuación, la sala explica que la regla de aforamiento no atiende únicamente a la condición parlamentaria de los investigados (condición que nunca ha sido cuestionada), sino que, para determinar el juez competente la norma obliga a tomar también en consideración un elemento geográfico —el lugar de comisión del hecho presentado como ilícito—, a tenor del cual será competente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en función de que los hechos atribuidos tengan lugar en el territorio de la comunidad autónoma o fuera de él.

Para determinar esta última circunstancia, sin afirmar su realidad o la existencia de indicios que lo avale, la sala atiende al relato de hechos supuestamente delictivos que se afirman en la querella. En su examen, constata que el Ministerio Fiscal, en el apartado 29 de los hechos, que describe bajo el enunciado “Aspectos internacionales de la declaración de independencia de Cataluña”, el Ministerio Fiscal sitúa fuera del territorio de la comunidad autónoma catalana la ejecución de parte de los hechos imputados.

Así, afirma el fiscal que, en su fase preparatoria, el Gobierno de la Generalitat, decidido a promover y celebrar unilateralmente una consulta a modo de referéndum, desarrolló una campaña internacional de imagen, dirigida a justificar la necesidad de intercesión de la comunidad internacional en su propósito secesionista. Con este fin, en enero de 2016, constituyó un “Departamento de asuntos exteriores, relaciones internacionales y transparencia”, atribuyendo en él un papel relevante a las delegaciones en el exterior, cuya partida presupuestaria fue incrementada en más del 100 por 100 con el fin de preparar el proceso constituyente de la República catalana. Centra también su imputación en el “Consejo de Diplomacia Pública de Cataluña” (Diplocat) a quien correspondía la labor de “lobby” internacional realizando actividades de difusión de la pretensión de independencia (foros, visitas organizadas, información en internet, formación de activistas como observadores en procesos electorales, diversos contratos con organizaciones de los países donde radican las sedes en el exterior para promover y favorecer la pretensión de independencia). Entre los hechos realizados en el exterior, se incluyen en la querella las páginas web internacionales creadas desde el Gobierno de la Generalitat para informar y facilitar la participación en la consulta ilegal promovida; sitios web que, tras ser clausurados judicialmente otros radicados en España, se localizaron en terceros países para eludir el control de las autoridades españolas. A las delegaciones en el exterior se les otorga en la querella un papel trascendental en el transcurso de la consulta sobre la independencia que se intentó celebrar el 1 de octubre de 2017: facilitaron el voto de los ciudadanos catalanes residentes en el exterior, crearon un registro y modelos impresos, recogían y custodiaban las papeletas de los ciudadanos que decidían participar y, realizaron también su escrutinio. Se refiere también a la participación de diversos voluntarios observadores en el desarrollo de la consulta del 1 de octubre, asistencia que considera fruto de la actuación del “Consejo de Diplomacia Pública de Cataluña” (Diplocat). A los expuestos se añaden en el relato de la querella otros aspectos denominados como “efectos internacionales” de la actuación imputada, aunque la Sala de admisión, al asumir la competencia, ya determinó como premisa que “no cabe confundir el resultado del delito con los efectos del delito, por más que estos puedan implicar, por su propia naturaleza, la destrucción del Estado de Derecho”.

En la querella, el Ministerio Fiscal considera que la celebración de una consulta, a modo de referéndum, constituía el elemento central del delito de rebelión imputado a las personas querelladas. A partir de esta constatación, la sala aclara que, conforme a criterios establecidos antes por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuando los hechos imputados se ejecutan en diversos lugares, el delito se entiende cometido en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo (acuerdo de 3 de febrero de 2005 del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal), por lo que la competencia objetiva se atribuye al juez de cualquiera de las jurisdicciones territoriales que primero haya iniciado las actuaciones procesales dirigidas a la instrucción de la causa.

Concluye la resolución señalando que “el relato que sirve de soporte fáctico a la querella entablada por el Ministerio Fiscal […] parte de la base de una estrategia concertada dirigida a declarar la independencia, que habría tenido como protagonistas a autoridades gubernamentales, parlamentarias y de movimientos sociales ideológicamente afines, cada uno de los cuales habría contribuido a ese objetivo desde el espacio funcional que le es propio. La existencia de una actuación ejecutada fuera de España, tendencialmente dirigida a hacer realidad el designio independentista, permite tener por colmada, […] a los exclusivos efectos de determinar la competencia objetiva, la referencia geográfica a la que el art. 57 .2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña asocia la competencia de esta Sala. El carácter plurisubjetivo del delito de rebelión hace perfectamente explicable, a la hora de valorar la verdadera entidad de cada una de las aportaciones individuales, un reparto de cometidos en el que la coincidencia en la finalidad que anima la acción —la declaración de independencia de Cataluña— tolera contribuciones fácticas de muy distinto signo y, precisamente por ello, ejecutadas en diferentes puntos geográficos”.

La decisión de asumir la competencia para investigación indica, finalmente, que “será la instrucción la que ponga de manifiesto la procedencia o improcedencia de reclamar para esta Sala, como sugiere el Ministerio Fiscal, el conocimiento de aquellos hechos inicialmente tramitados en otros órganos jurisdiccionales, pero que presenten una naturaleza inescindible respecto de los que aquí van a ser investigados y, en su caso, enjuiciados”.

b) Siguiendo este último criterio, mediante auto de 24 de noviembre de 2017, el magistrado instructor acordó la extensión subjetiva del ámbito de investigación a otras personas, entonces no aforadas (concretamente, a los presidentes de las asociaciones Òmnium Cultural y Asamblea Nacional Catalana y a quienes habían sido miembros del Gobierno de la Generalitat de Cataluña en la anterior legislatura) y, por medio de auto de 22 de diciembre de 2017, a los presidentes y portavoces de los grupos parlamentarios favorables a la independencia del disuelto Parlamento de Cataluña.

Dada su conexidad procesal, la extensión de la competencia a nuevos investigados no aforados se justificó en apreciar que existía plena coincidencia entre los hechos denunciados en las diversas actuaciones, además de la eventual existencia de “una estrategia concertada dirigida a declarar la independencia, que habría tenido como protagonistas a autoridades gubernamentales, parlamentarias y de movimientos sociales ideológicamente afines, cada uno de los cuales habría contribuido a ese objetivo desde el espacio funcional que le es propio”.

Como con más detalle ha quedado ya expuesto en los antecedentes, el instructor apreció que los hechos atribuidos a las personas no aforadas mantenían una conexión material inescindible con la conducta imputada a las personas aforadas por su estatus parlamentario. Añadió que la unificación de las actuaciones ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, en una sola causa, venía justificada por una finalidad funcional “concretada en la facilitación de la tramitación y en resolver los problemas derivados de la inescindibilidad del enjuiciamiento, lo que se manifiesta singularmente en todos aquellos casos en los que el objeto del proceso se configura por una unidad delictiva, con una pluralidad de partícipes, supuestos estos, específicamente contemplados en los números 1 y 2 del artículo 17 LECrim”.

Concluyó argumentando que: “aunque es evidente que la intervención de los distintos actuantes ha tenido una sustantividad material propia, lo que marca la necesidad del enjuiciamiento conjunto, es que no pueda alcanzarse un pronunciamiento sobre el objeto del proceso si no se analizan integralmente las actuaciones desarrolladas por aquellos y el cuadro de intenciones que les inspiraba. Una agrupación procesal que afecta necesariamente a la competencia y que viene expresamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 272 LECrim”.

Las normas procesales que sirven de sustento a la decisión, establecen lo siguiente:

Artículo 17 LECrim:

“1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa. No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:

1º Los cometidos por dos o más personas reunidas.

2º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

3º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución”.

Artículo 272, párrafos 2 y 3 LECrim: “Si el querellado estuviese sometido, por disposición especial de la ley, a determinado tribunal, ante este se interpondrá la querella. Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más conexos y alguno de aquellos estuviere sometido excepcionalmente a un tribunal que no fuere el llamado a conocer, por regla general, del delito”.

c) A su vez, mediante auto de 27 de diciembre de 2018, al desestimar las diversas peticiones de declinatoria de jurisdicción planteadas por las defensas, una vez ratificada la conclusión del sumario, declarada la apertura del juicio oral y formulados los escritos de acusación, la sala de enjuiciamiento se remitió a los criterios expuestos en los anteriores pronunciamientos dictados en la fase de instrucción, aplicándolos ahora a los hechos imputados en los escritos de calificación. En ellos, al admitir a trámite la querella inicial, al pronunciarse sobre la decisión de procesamiento o al denegar peticiones de reenvío por conexión o inhibición en favor de otros juzgados o tribunales planteadas por las partes, había sido ya justificada, determinada y mantenida la competencia objetiva de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para la investigación de la causa.

De nuevo, como presupuesto metodológico, se destacó que aquellas decisiones se adoptaron a partir de los elementos fácticos que sirvieron de soporte al Ministerio Fiscal para justificar el ejercicio de la acción penal. La sala entiende que en nuestro sistema procesal “el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva”, pues se dibuja de una forma incipiente con la denuncia o querella y se va perfilando conforme avanzan las investigaciones; considera también que “el auto de procesamiento permite al instructor proclamar, también en el plano indiciario, los elementos fácticos sobre los que ha de apoyarse la competencia del tribunal”. Para la sala, “ese objeto queda provisionalmente fijado en las conclusiones y con esa provisionalidad se inician los debates del juicio oral”. Por ello, “el momento procesal en el que se encuentra la causa —tramitación de los artículos de previo pronunciamiento— define un marco procesal renovado que exige del órgano de enjuiciamiento ponderar si los presupuestos sobre los que descansa nuestra competencia siguen presentes o si, por el contrario, aconsejan su reexamen”. Continúa la sala señalando que tal reexamen, una vez las acusaciones pública y popular han presentado sus conclusiones provisionales, ha de realizarse exclusivamente a partir de la afirmación fáctica que les sirve de sustento. De esta forma, lo que permite determinar el órgano de enjuiciamiento es el contenido de la pretensión acusatoria, pues incorpora al proceso el relato fáctico que va a ser su objeto de análisis y asocia a dicho relato la calificación jurídica pretendida y la pena imponible, para el caso de que los hechos que son presupuesto de la acusación resulten acreditados en el plenario.

En tal medida, en su resolución, la Sala constata que tanto la acusación por delito de rebelión del Ministerio Fiscal y de la acción popular, como el relato fáctico sobre el que se construye la acusación por el delito de malversación de caudales públicos (que se imputa a la demandante), incorpora hechos que desbordan el límite territorial de la comunidad autónoma catalana (FJ 3, apartado 3.1), sin que sea relevante que el auto de procesamiento no se refiriera provisionalmente a hechos realizados fuera de España, pues el relato fáctico del auto de procesamiento no cierra la posibilidad de acusación por hechos que, sin ser extravagantes a él, se encuentren en estrecha conexión con dicho relato.

Sucintamente expuestos, tal y como se recogen en los escritos de acusación, dichos hechos son los siguientes: las concretas iniciativas de búsqueda de la legitimación internacional mediante la creación de estructuras de Estado, incluidas las de acción exterior, dirigidas a preparar, financiar y legitimar la celebración del referéndum, con financiación de actuaciones realizadas fuera de España, incluido un contrato dirigido a “internacionalizar” la consulta, para la inserción publicitaria de una conferencia sobre la consulta en diversos medios internacionales de prensa escrita; todas estas actuaciones estaban al servicio de la pretensión independentista; se hace de nuevo referencia a la creación del departamento de asuntos exteriores de la Generalitat, al incremento de las delegaciones exteriores en países europeos, en la Unión Europea y en EEUU, y a la realización de una campaña internacional de imagen, protagonizada por “Diplocat”, consorcio público-privado que actuaría en completa vinculación con el Gobierno catalán, a modo de cuerpo diplomático, que firmó contratos fuera de España con mediadores y consultores que facilitarían encuentros que se consideraban útiles para promover la aceptación de la realización del referéndum; en tales actividades también habría coadyuvado Ómnium Cultural; se incluye también la referencia a la creación y mantenimiento de webs internacionales dirigidas a la internacionalización del proceso independentista; en el conjunto de actividades dirigidas a ese mismo fin se incluyen por las acusaciones la contratación y financiación de expertos y observadores internacionales para dar una apariencia de normalidad a la pretendida votación. Las conductas descritas, según las acusaciones, además de cooperar en el ilegal designio independentista unilateral (que calificaron como delito de rebelión), serían constitutivas de otro de malversación de caudales públicos.

Tras repasar el presupuesto de la pretensión acusatoria formulada por el Ministerio Fiscal, destacando de ella aquellos aspectos que describen actuaciones realizadas fuera del territorio de la comunidad autónoma, concluye la sala señalando que: “la competencia de esta Sala para el enjuiciamiento de los hechos que son objeto de acusación fluye del propio relato que ofrecen el fiscal, la Abogacía del Estado y la acción popular para justificar la imputación de sendos delitos de rebelión y malversación de caudales públicos. Los arts. 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y 73.3 a) LOPJ no admiten otro desenlace cuando los hechos se sitúan por las acusaciones fuera del ámbito de la comunidad autónoma catalana”.

La conclusión toma en consideración la denominada “doctrina de la ubicuidad”, según la cual el delito se comete en cualquiera de los territorios donde se realizan algunos de los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito, por lo que “la atribución por el fiscal a algunos de los procesados de actos ejecutivos, no necesariamente violentos pero vinculados al elemento tendencial del delito por el que se formula acusación (cfr. art. 472.5 CP), justifica la aplicación del art. 57.2 del Estatuto de Autonomía que señala a esta sala como el órgano competente para la investigación y enjuiciamiento de hechos ejecutados fuera del territorio de la comunidad autónoma”.

Para la sala, no obsta a lo expuesto que otras comunidades autónomas, al igual que la catalana, cuenten con delegaciones en el exterior pues, lo relevante no es su existencia, sino la acusación de que fueron puestas al servicio de fines secesionistas. Rechaza también que se pueda cuestionar que el resultado de los delitos de malversación por los que se formula acusación se haya producido fuera del ámbito territorial catalán, dado el principio de unidad patrimonial que inspira la regulación del patrimonio de las administraciones públicas. Y al analizar específicamente la jurisprudencia previa que le fue alegada como término de comparación, concluye que, debido a los delitos entonces investigados, se trata de supuestos objetivamente distintos, por lo que la asunción de competencia cuestionada no contradice los precedentes a que se refieren las defensas de los acusados (autos de la Sala de lo Penal de 12 de noviembre de 2014 y 26 de abril de 2006). Tampoco considera término de comparación suficiente el contenido de los pronunciamientos de otros tribunales —singularmente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña— pues su criterio razonado de decisión no está vinculado a los que hayan utilizado otros órganos judiciales al abordar las causas que a ellos se les han planteado.

Por último, atendiendo objetivamente a la naturaleza y estructura de algunos de los delitos imputados, la sala argumenta en favor de la inescindibilidad de los hechos sometidos a valoración judicial, circunstancia que aconseja y justifica que sean enjuiciados conjuntamente los acusados aforados y otros que no disponen de dicha prerrogativa parlamentaria. En tal sentido, se añade que “la estructura de los tipos por los que se formula acusación es incompatible con un enjuiciamiento separado por órganos jurisdiccionales diferentes. La inescindibilidad del hecho —tal y como se describe por el fiscal— sugiere evitar la artificial fragmentación del objeto del proceso, dificultando sobremanera el enjuiciamiento de los hechos que se califican como constitutivos de delitos de rebelión y malversación que, en su configuración legal, se presentan como un único tipo agravado (cfr. arts. 472 y 473.2 CP)”.

d) Estos mismos criterios fueron expuestos en la sentencia condenatoria [fundamento jurídico A) 4] al justificar la desestimación de las cuestiones previas planteadas por algunos acusados en las que, alegando de nuevo la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, discutieron la competencia de la sala de enjuiciamiento. Con remisión a los autos ya reseñados, la sala complementó la decisión de mantenimiento de su competencia de enjuiciamiento argumentando de forma más extensa sobre la vigencia y fundamento de la doctrina de la ubicuidad; sobre la naturaleza colectiva de los delitos de rebelión y sedición como elemento diferenciador de la acusación formulada en esta causa frente a los precedentes alegados por las defensas como término de comparación; acerca de la inescindibilidad de la causa en relación con la acusación por delito de rebelión y de malversación de caudales públicos, dada la conexión material o instrumental de los hechos y delitos imputados; y en relación con el carácter no vinculante que la jurisprudencia de un Tribunal Superior de Justicia tiene para el Tribunal Supremo.

Por último, con referencia expresa a las SSTC 51/1985, de 10 de abril, y 64/2001, de 17 de marzo, se argumentó sobre la inexistente afectación del derecho al doble grado de jurisdicción en materia penal, dado que, en relación con los delitos de rebelión, sedición y malversación de caudales públicos, fue apreciada una conexión material inescindible de los acusados no aforados con quienes sí mantenían reconocida dicha prerrogativa. A lo que se añadió que los acusados habían sido enjuiciados por el Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123 CE), lo que constituye una excepción específica y justificada del derecho a la doble instancia penal que ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional citada y también, expresamente, por el artículo 2.2 del Protocolo séptimo del CEDH.

5. Aplicación al caso de la doctrina constitucional expuesta sobre el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

La demandante entiende que debió ser juzgada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Considera errónea la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo sobre la norma estatutaria que determina la competencia penal para enjuiciar a quienes, como consecuencia de su condición de diputados autonómicos, son titulares de la prerrogativa parlamentaria de aforamiento (art. 57.2 EAC). Dicho error lo asocia a la excesiva trascendencia competencial que se ha dado a la ubicación geográfica de parte de los hechos imputados de forma vaga y genérica en la querella inicial y en los escritos de acusación. Afirma que los hechos relevantes atribuidos en la causa no tuvieron lugar fuera del territorio de Cataluña, y que es irrelevante que el delito imputado sea de naturaleza colectiva y plurisubjetiva, pues tales características constituyen una base insuficiente para asumir la competencia objetiva cuestionada. Aduce, por último, que lo que ha llevado a la sala a justificar su propia competencia es una interpretación amplia y extensiva de los elementos del tipo de rebelión.

A partir de la concreta vertiente del derecho fundamental alegado por la demandante y la doctrina jurisprudencial sobre su contenido que ha sido expuesta en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, la cuestión que tenemos que resolver consiste en determinar si las resoluciones judiciales por las que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo asumió la competencia para la investigación de los hechos atribuidos en la querella, la extendió a los no aforados por razones de conexidad procesal e inescindibilidad de la causa, y después, la mantuvo para el enjuiciamiento de los hechos que dieron sustento a la pretensión acusatoria, se apoyan en razonamientos arbitrarios, irrazonables o basados en un error fáctico patente que deriva de las actuaciones, pues solo en este caso presentará relieve constitucional la discrepancia expresada por la demandante, más allá de exteriorizar una diferencia razonada de criterio con la interpretación judicial de la ley procesal aplicable.

a) Dada la delimitación progresiva de su objeto, debemos hacer una consideración previa sobre las peculiaridades que, en torno a la determinación de la competencia, presenta el desarrollo del proceso penal. En nuestro ordenamiento, la exigencia de responsabilidad penal a cualquier investigado solo puede venir apoyada en una inicial atribución fáctica y delictiva que se expresa por referencia a dos criterios: hechos supuestamente cometidos y su calificación jurídica provisional como delito. Sobre este presupuesto, los hechos atribuidos han de ser investigados, contrastados y en su caso, declarados probados. Por otra parte, la calificación jurídica es provisional durante la fase de investigación e intermedia (STC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 4, y 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 4). Solo después de practicar contradictoriamente la prueba en un juicio público, si se mantiene la acusación, pueden los hechos imputados ser afirmados como delictivos por el órgano de enjuiciamiento, tras subsumirlos en el tipo penal que corresponda.

Expuesto de forma sintética el desarrollo del proceso penal, resulta indiscutible que la evaluación inicial de la competencia objetiva para la investigación de la causa, determinada en este caso por la condición de aforados de cinco de los parlamentarios querellados y por el lugar de comisión de parte de los hechos imputados (art. 57.2 EAC), solo podía tener como referencia los hechos atribuidos en la querella o su calificación jurídica provisional. En aquel momento procesal (auto de admisión a trámite de la querella de 31 de octubre de 2017), salvo que hubiese considerado que los hechos en que se fundaba eran manifiestamente falsos o no eran constitutivos de delito (arts. 269 y 313 LECrim), la sala únicamente podía atender al relato fáctico de la querella y a la relación que mantuviera con la calificación jurídica provisional que se aducía por el querellante (delitos de rebelión, sedición y malversación de caudales públicos).

A partir de estas consideraciones, no podemos compartir con la demandante que la asunción inicial de la competencia de investigación, a partir de los parámetros expuestos, se haya apoyado en valoraciones o razonamientos que puedan ser calificados como arbitrarios, manifiestamente irrazonables o que sean fruto de un error patente que derive de las actuaciones.

Los criterios jurídicos utilizados por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo —extensamente descritos en el fundamento jurídico anterior—, dan cuenta de la toma en consideración de los elementos nucleares de la regla de atribución de competencia: aforamiento especial parlamentario y lugar atribuido de la comisión del delito. Por una parte, la sala tuvo en cuenta los pasajes fácticos de la querella que describen los que denomina “aspectos internacionales de la declaración de independencia”, donde se relatan como típicos hechos acaecidos fuera del territorio de Cataluña. Respecto a ellos, se destaca en la resolución el carácter complejo del hecho atribuido —plurisubjetivo y colectivo—, expuesto por el Ministerio Fiscal como fruto de una estrategia concertada que presenta un elemento tendencial claro: declarar la independencia de una parte del territorio español. Es precisamente la afirmación de que una pluralidad de sujetos intervino concertadamente en el hecho atribuido lo que justificó también la decisión de interconectar en la misma causa contribuciones fácticas acaecidas dentro y fuera del territorio de Cataluña, pues todas ellas se presentaron al tribunal como consecuencia de un reparto de cometidos coincidentes en la finalidad que animó la acción denunciada. Se trataba de hechos diversos que no podían ser escindidos para su averiguación en diversos procesos sin desvirtuar la perspectiva global desde la que habían de ser contemplados.

Se trata, por tanto, de razonamientos que tienen que ver con los hechos atribuidos, con el lugar donde supuestamente se produjeron, con la calificación jurídica provisional expresada y con la condición de aforados de varios querellados. No parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas. Y su desarrollo argumental no incurre en quiebras lógicas ni se aleja del tenor de la norma aplicada, sino que, descartando la identidad objetiva de los alegados por la demandante, se apoyan en otros precedentes jurisprudenciales, con expresa referencia a un acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, ya en 2005, acogió la denominada “doctrina de la ubicuidad”, antes descrita, aplicable a los casos en que un mismo delito se hubiere cometido en diversas jurisdicciones territoriales. En conclusión, en cuanto a la asunción de la competencia para la averiguación del delito, la conclusión alcanzada es consecuencia lógica de las razones jurídicas expuestas y no supone una manipulación arbitraria de la regla de distribución de competencias, por lo que la vulneración alegada ha de ser desestimada.

b) Como ha quedado expuesto, la extensión subjetiva de la competencia a la demandante, y a otras personas no aforadas sometidas a investigación, fue acordada por auto del magistrado instructor de 24 de noviembre de 2017. Aunque la demandante carecía en aquel momento de la condición de miembro del Gobierno catalán o de diputada autonómica, o de cualquier otra que le reconociera la prerrogativa de aforamiento, la investigación y enjuiciamiento de la recurrente por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estaba explícita y específicamente prevista por las normas de la LECrim que establecen el enjuiciamiento conjunto en un solo proceso de los delitos conexos cuya inescindibilidad fuera apreciada (art. 17.1 y 2, y art. 272 LECrim). Al igual que en el supuesto analizado en la STC 64/2001, de 17 de marzo, el aforamiento especial de varias personas encausadas ha tenido como consecuencia, en aplicación de dichas normas legales antes transcritas, que la demandante viera modificado el órgano judicial competente con carácter general cuya competencia reclama —el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña— y se restringiera, en consecuencia, su derecho a someter la declaración de culpabilidad y la pena impuesta ante un tribunal superior —queja esta que ha sido formulada como motivo de amparo— la cual abordaremos más adelante.

c) Igual suerte desestimatoria ha de correr la vulneración que se asocia al auto de 28 de diciembre de 2018 que desestimó las diversas declinatorias de jurisdicción planteadas por los acusados. Sus razonamientos son semejantes y abundan en los que ya han sido expuestos. El único elemento diferencial de su examen radica ahora en que la competencia de enjuiciamiento se determina en atención al relato fáctico que sustenta las pretensiones acusatorias ya formuladas. De forma razonada, la sala mantuvo su criterio anterior al constatar que tanto la acusación por delito de rebelión, como el relato fáctico sobre el que se construye la acusación por malversación de caudales públicos, incorporaban hechos que desbordan el límite territorial de la comunidad autónoma catalana. El mantenimiento de la competencia vino apoyado en todo momento en los elementos que, en el Estatuto de Autonomía de Cataluña, definen la regla estatutaria de atribución competencial. La consideración de que a las personas investigadas, y luego acusadas, se atribuían hechos cometidos dentro y fuera del territorio de Cataluña se apoyó en datos objetivos confirmados por la instrucción; de manera que esta valoración, que constituye el elemento nuclear del disentimiento expresado en el recurso de amparo, no vino apoyada en un razonamiento arbitrario, ajeno al sentido de la norma, irrazonable por su incoherencia lógica, o apoyado en un error patente pues, en este último sentido, no se evaluaron hechos cometidos, sino hechos atribuidos.

No era jurídicamente viable que, en dicho momento procesal, esto es, antes de practicarse la prueba de cargo y descargo, la sala de enjuiciamiento pudiera dejar de tomar en consideración los hechos atribuidos por la acusación para determinar su competencia objetiva, pues es la acusación, salvo que carezca manifiestamente de justificación o sea inverosímil, la que delimita el marco objetivo a partir del cual ha de ser establecida la competencia.

En definitiva, la determinación de la competencia objetiva de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en relación con la demandante, y el resto de personas acusadas, tiene una incuestionable base legal explícita que cabe sintetizar en las siguientes normas, que han sido razonada y razonablemente aplicadas: (i) el art. 57.1 LOPJ predetermina la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo para la instrucción y enjuiciamiento en aquellos casos que determinen los estatutos de autonomía; (ii) el Estatuto de Autonomía de Cataluña, en sus art. 57.2 y 70.2, declara la competencia de la citada Sala de lo Penal en las causas contra diputados autonómicos, el presidente de la Generalitat y sus consejeros, cuando el hecho enjuiciado se ha desarrollado fuera del territorio de Cataluña; (iii) el art. 17.1 LECrim establece que “los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes”, con la excepción de que la acumulación suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso; (iv) el art. 17.2 LECrim. que, a efectos de atribución de jurisdicción y competencia, declara que son conexos tanto los delitos cometidos por dos o más personas reunidas, como los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello, así como los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución, y (v) el art. 272 LECrim, que reafirma dicha competencia al establecer que, cuando el querellado estuviere sometido por disposición especial de la ley a determinado tribunal, ante este se interpondrá la querella, al igual que cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más conexos y alguno de aquellos estuviere sometido excepcionalmente a un tribunal que no fuere el llamado a conocer, por regla general, del delito.

Lo expuesto permite apreciar que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en cuanto es el órgano judicial establecido por la ley para exigir responsabilidad por delito a los diputados autonómicos, cuando los hechos atribuidos tienen lugar fuera del territorio catalán —según establece el Estatuto de Autonomía de Cataluña—, no es irrazonable que lo sea respecto a las acciones penales que contra ellos se dirijan en esos casos, por lo que las resoluciones impugnadas en amparo no vulneraron el derecho de la recurrente al juez ordinario predeterminado por la ley.

A lo expuesto no obsta de ninguna forma la fundamentación de la sentencia del Tribunal de Apelación de Bruselas núm. 2021-79, de 7 de enero que, fuera del periodo de alegaciones, ha aportado a este tribunal la representación procesal de la demandante “a los efectos de que sea tenida en cuenta a la hora de resolver el presente recurso de amparo”. Según la resolución aportada, la ampliación de la jurisdicción del Tribunal Supremo a los coacusados no aforados, debido a la estrecha conexión que mantenían los delitos que se les imputaban con los atribuidos a los aforados, “parece basarse” en un criterio jurisprudencial no respaldado por ninguna disposición jurídica nacional explícita; esto es, sin que exista base legal explícita para ampliar dicha competencia.

No se trata únicamente de que, en un plano formal, sus razonamientos y pronunciamientos en modo alguno vinculen a este tribunal en su función de delimitar el contenido de los derechos fundamentales y resolver en amparo los casos en los que se denuncie su supuesta vulneración. De forma sustantiva, por considerar que no son trasladables a nuestro enjuiciamiento los argumentos que la resolución aportada expone para justificar la denegación de la orden europea de detención y entrega emitida en relación con un procesado en esta causa, declarado rebelde, a quien se imputan delitos de desobediencia y malversación de caudales públicos.

Como hemos razonado antes, tomando en consideración las características del caso y los criterios restrictivos expuestos en la citada STEDH de 22 de junio de 2000 (caso Coëme y otros c. Bélgica), concurren en este supuesto elementos diferenciales que justifican la conclusión desestimatoria de la pretensión de amparo que ya ha sido expuesta. No se trata aquí, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos apreció al resolver el caso Coëme, de que no exista en el ordenamiento jurídico español ley expresa que establezca la jurisdicción y competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo en relación con los aforados, o de que no exista ley que establezca el procedimiento para su enjuiciamiento, o de que no haya previsión legislativa expresa que permita extender la competencia de la Sala de lo Penal a los no aforados; ni, en fin, tampoco ocurre que tal extensión a la demandante haya sido consecuencia de un pronunciamiento jurisprudencial no respaldado por ninguna disposición jurídica. Muy al contrario, hemos tenido oportunidad de expresar extensamente en este mismo fundamento las razones por las que las resoluciones impugnadas en amparo no vulneraron el derecho de la recurrente al juez ordinario predeterminado por la ley al venir apoyadas en disposiciones legislativas que así lo preveían expresamente antes de la comisión de los hechos enjuiciados; razones que se sobreponen y permiten refutar las que, para ser tomadas en consideración, la demandante nos aporta en su último escrito.

6. El derecho al doble grado de jurisdicción en materia penal.

La desestimación del precedente motivo de amparo lleva consigo la del que, por conexión, denuncia la indebida limitación del derecho al doble grado jurisdiccional en materia penal. La demandante, en su condición de consejera de la Generalitat de Cataluña, era aforada en el momento de protagonizar los hechos por los que ha sido condenada (art. 70.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña). Pese a que no formaba parte del Gobierno de la Generalitat cuando, el 30 de octubre de 2017, el fiscal general del Estado presentó ante la Audiencia Nacional la querella que dio inicio a la causa contra ella y otros ex consejeros, ha visto como el enjuiciamiento de las imputaciones que sobre ella pesaban se trasladó ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, debido a que algunas otras personas acusadas en la misma causa tenían la condición necesaria para el aforamiento parlamentario previsto en el art. 57.2 EAC, y a que se apreció conexidad procesal entre los hechos atribuidos a los aforados y a la demandante.

Tal y como expresa la sentencia impugnada, este tribunal ya ha abordado en anteriores pronunciamientos dicha cuestión (por todas, SSTC 51/1985, de 10 de abril, FJ 3, y 64/2001, de 17 de marzo, FJ 5). En ellas hemos señalado que el derecho a someter el fallo condenatorio y la pena ante un tribunal superior integra el derecho al proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE. Sin embargo, a lo expuesto no obsta que, en casos de aforamiento ante el Tribunal Supremo, incluso cuando, en atención a las reglas procesales de conexión, el enjuiciamiento en única instancia se extiende a personas no aforadas, la restricción de su derecho a someter la declaración de la pena y la culpabilidad ante un tribunal superior encuentra justificación suficiente.

Tal consideración se basa en dos valores constitucionalmente relevantes. De una parte, la protección de la propia prerrogativa parlamentaria, que constituye una salvaguarda de la independencia institucional tanto de la asamblea legislativa afectada como del propio Poder Judicial, de modo que preserva un cierto equilibrio entre los poderes y, al propio tiempo, garantiza la resistencia más eficaz frente a la eventual trascendencia de la resolución judicial en la composición del Parlamento, cuando es obligado enjuiciar la causa ante el Tribunal Supremo, órgano superior en todos los órdenes jurisdiccionales. Y en segundo lugar, se apoya en la inescindibilidad de la causa: se atiende así a las exigencias de una buena administración de justicia en materia penal, entre las que se encuentra la necesidad de coordinar la apreciación de los hechos y de las responsabilidades de los intervinientes cuando la realización del delito se atribuye al concurso de una pluralidad de personas.

Como este tribunal observó en su STC 51/1985, hay determinados supuestos en que la garantía que ofrece el sometimiento del fallo condenatorio a un tribunal superior puede ser debidamente satisfecha sin necesidad de que exista, como tal, un recurso autónomo. En la citada resolución se estimó que “no había vulneración del derecho a la revisión de la condena cuando esta era pronunciada en única instancia por el Tribunal Supremo”. El propio art. 6 CEDH no enuncia expresamente el derecho fundamental aquí considerado, aunque si viene reconocido en el art. 2 de su Protocolo núm. 7 (de 22 de noviembre de 1984, firmado por España el 19 de marzo de 1985, cuyo Instrumento de ratificación de 28 de agosto de 2009, fue publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 15 de octubre siguiente). Dicha adición recoge el contenido del derecho plasmado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1966, cuyo influjo ha sido decisivo en esta materia (STC 42/1982). Pero, al mismo tiempo que lo reconoce, el Protocolo establece una excepción significativa, ya que su enunciado admite que las legislaciones de los Estados contratantes lo excluyan, entre otros supuestos “cuando el culpable haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal”. Dicha circunstancia es la que aquí concurre, dado que la demandante ha sido juzgada en primera instancia por el Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123 CE), contra cuyas resoluciones no cabe recurso ordinario alguno. Tal circunstancia justifica en este caso que no se pueda apreciar como indebida la denunciada limitación del derecho a la doble instancia penal.

7. La motivación de la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa impuesta.

En el último motivo de amparo la recurrente se queja de la falta de motivación individualizada de la cuota diaria de la pena de multa que le ha sido impuesta. La considera genérica, insuficiente y estereotipada, pues se vincula exclusivamente a la retribución que venía percibiendo como consejera de la Generalitat. En su opinión, la fijación en 200 € de la cuota diaria de la multa impuesta (6000 € mensuales) se ha hecho sin evaluar su capacidad económica individual y sin realizar investigación alguna adicional sobre su situación económica real o sus circunstancias personales o familiares, por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional que cita (SSTC 108/2001, de 23 de abril; 170/2004, de 18 de octubre, y 108/2005, de 9 de mayo), no puede ser considerada una resolución fundada en Derecho.

El Ministerio Fiscal, el abogado del Estado y el acusador popular consideran, por el contrario, que la motivación expresada en la sentencia condenatoria es suficiente por venir referida, implícitamente, a los ingresos públicos asociados al cargo de libre elección que venía ejerciendo como consejera del Gobierno de la Generalitat de Cataluña.

La cuestión planteada no es novedosa en la jurisprudencia constitucional. Como recuerda la STC 91/2009, de 20 de abril, FJ 7, este tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por lo que las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación de la legalidad no arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente. Esta exigencia resulta reforzada en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, en muchas ocasiones, con el derecho a la libertad personal. En esa medida, el deber de motivación incluye no solo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena en concreto finalmente impuesta, por cuanto el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez penal en la determinación de la pena a imponer no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad.

La aplicación al caso de los criterios de control expuestos permite anticipar la desestimación de este motivo de amparo. Al igual que en los casos analizados en las SSTC 108/2001, 108/2005, 196/2007, o en la ya citada STC 91/2009, la sentencia condenatoria aplicó el sistema legal de “días-multa” previsto en la ley penal para cuantificar su concreta intensidad. Lo que la demandante cuestiona no es la extensión temporal de la pena impuesta (diez meses, sobre un máximo de doce meses previsto para el delito por el que fue condenada), sino la motivación del importe de la cuota diaria que la demandante ha de satisfacer (200 €/día, para una horquilla legal establecida en el art. 50.4 CP entre 2 y 400 € diarios).

Conforme a la previsión legal (art. 50.5 CP) la cuota diaria se ha de determinar teniendo en cuenta para ello, exclusivamente, la situación económica de la persona condenada, “deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales”. En la sentencia condenatoria se establece, expresamente que la pena de multa de diez meses, con una cuota diaria de 200 €, se fija “en atención a los parámetros cuantitativos a que se refiere el art. 50.5 CP, deducidos de la situación económica de los tres acusados, su titulación profesional y de sus circunstancias personales”. Tal referencia, ciertamente genérica, resultó concretada al desestimar la solicitud de nulidad de actuaciones planteada, que denunció este mismo motivo de amparo, señalando que “la sentencia dictada sí motiva este último importe y hace referencia para ello a la situación económica de los tres acusados, su titulación profesional y a las circunstancias personales que constan en autos. Los dos primeros parámetros están por otro lado íntimamente relacionados con el hecho notorio de que fueron consejeros del gobierno de una comunidad autónoma”.

En el caso presente, como ha destacado el abogado del Estado, la individualización de la cuota de la multa diaria ha sido realizada con base en criterios indicativos de la capacidad económica de la penada a partir del relevante nivel de ingresos salariales que ha venido obteniendo durante el ejercicio del cargo de consejera del Gobierno de la Generalitat de Cataluña. Tales ingresos, como alega el Ministerio Fiscal y se recoge en la ley autonómica de presupuestos, superan la suma de 110 000 € anuales. Tal referencia expresa permite diferenciar el presente supuesto de los casos analizados en las SSTC 108/2001, 108/2005, o 91/2009, en los que la estimación del amparo vino justificada en constatar que la determinación del importe de la cuota diaria de multa que, en cada caso, debían satisfacer los demandantes, carecía de cualquier motivación o se apoyaba en criterios totalmente ajenos a las pautas establecidas en el precepto legal aplicado, esto es, prescindía de toda consideración de la situación económica de los recurrentes. Tomando en consideración los criterios legales reseñados y la fundamentación exteriorizada para justificar el ejercicio del margen penológico establecido por el apartado 4 del propio art. 50 CP, debemos concluir que la motivación expresada no puede ser calificada como inexistente, ni tampoco como arbitraria, manifiestamente irrazonable o apoyada en un error patente que derive de las actuaciones; lo que conduce a la desestimación del motivo de amparo analizado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Meritxell Borràs i Solé.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 69 ] 22/03/2021
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/02/2021
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Meritxell Borràs i Solé respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de desobediencia.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho), al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal: competencia objetiva de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para la investigación y enjuiciamiento de la causa que tiene incuestionable base legal explícita; limitación fundada del derecho a la doble instancia cuando la resolución ha sido dictada por el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes.

Resumen

La recurrente de amparo, consejera de la Generalitat y como tal, aforada, fue condenada por el Tribunal Supremo en única instancia en causa especial seguida contra diversos acusados como autora de un delito de desobediencia. La condena fue ratificada en la posterior desestimación del incidente de nulidad de actuaciones.

Se desestima el recurso de amparo y no se consideran vulnerados el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, al doble grado de jurisdicción en materia penal, y a la tutela judicial efectiva (motivación de las sentencias). En lo que respecta al juez ordinario predeterminado por la ley, el Tribunal Supremo se consideró correctamente competente para la investigación y enjuiciamiento de la causa. La determinación de la competencia objetiva tiene en el presente caso una incuestionable base legal explicita en las normas procesales y en su interpretación. Tampoco se vulneró el derecho al doble grado en materia penal. En aplicación de doctrina consolidada, (STC 51/1985, de 10 de abril) se recuerda que la restricción del derecho a someter la declaración de la pena y la culpabilidad ante un tribunal superior y el enjuiciamiento en única instancia en el caso de personas aforadas encuentra justificación suficiente. Finalmente, respecto a la alegada queja de falta de motivación individualizada de la cuota diaria de la pena de multa, queda suficientemente fundada en derecho al calcularse con referencia a los parámetros legales exigidos deducidos de su situación económica y circunstancias personales.

  • 1.

    El contenido del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley exige que el órgano judicial al que se atribuye un asunto litigioso haya sido creado por la norma jurídica, que esta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional; la anterioridad de tales criterios al caso a enjuiciar garantiza que una vez determinado en concreto el juez de un caso, no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órganos gubernativos (SSTC 101/1984 y 199/1987) [FJ 3].

  • 2.

    La composición del órgano judicial así como el procedimiento de designación de los miembros que han de constituir el órgano ha de determinarse por la ley (SSTC 47/1983 y 93/1988). La garantía no sería eficaz si bastase con determinar legalmente el órgano judicial, pero pudieran designarse o alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse [FJ 3].

  • 3.

    La atribución que el art. 117.3 CE lleva a cabo en favor de juzgados y tribunales del ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, según las normas de competencia y procedimiento legalmente establecidos, supone que la interpretación de las normas que regulan la competencia, y, por consiguiente, la determinación de cuál sea el órgano competente, corresponden exclusivamente a los propios tribunales de la jurisdicción ordinaria (STC 183/1999) [FJ 3].

  • 4.

    El derecho a someter el fallo condenatorio y la pena ante un tribunal superior integra el derecho al proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE; a ello no obsta que, en caso de aforamiento ante el Tribunal Supremo, -incluso cuando, en atención a las reglas procesales de conexión, el enjuiciamiento en única instancia se extiende a personas no aforadas-, la restricción de su derecho a someter la declaración de la pena y la culpabilidad ante un tribunal superior encuentra justificación y garantías suficientes (SSTC 51/1985 y 64/2001) [FJ 6].

  • 5.

    La protección de la prerrogativa parlamentaria, de enjuiciamiento en única instancia, constituye una salvaguarda de la independencia institucional tanto de la asamblea legislativa afectada como del Poder Judicial, preserva un cierto equilibrio entre los poderes y, al propio tiempo, garantiza la resistencia más eficaz frente a la eventual trascendencia de la resolución judicial en la composición del Parlamento, cuando es obligado enjuiciar la causa ante el Tribunal Supremo, órgano superior en todos los órdenes jurisdiccionales [FJ 6].

  • 6.

    Con la inescindibilidad de la causa se atiende a las exigencias de una buena Administración de justicia en materia penal, entre las que se encuentra la necesidad de coordinar la apreciación de los hechos y de las responsabilidades de los intervinientes cuando la realización del delito se atribuye al concurso de una pluralidad de personas [FJ 6].

  • 7.

    El Protocolo núm. 7 al CEDH establece una excepción significativa al derecho fundamental a la doble instancia penal, ya que su enunciado admite que las legislaciones de los Estados contratantes lo excluyan, entre otros supuestos cuando el culpable haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal, frente a cuyas resoluciones no cabe recurso ordinario alguno. Tal circunstancia justifica la limitación del derecho a la doble instancia penal [FJ 6].

  • 8.

    La exigencia motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE incluye la obligación de fundamentar los hechos, la calificación jurídica y también la pena impuesta, por cuanto el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez penal en la determinación de la pena a imponer no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada; por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior y evitarse la arbitrariedad (STC 91/2009) [FJ 7].

  • 9.

    Conforme al art. 50.5 del Código Penal, la cuota diaria se ha de determinar teniendo en cuenta, exclusivamente, la situación económica de la persona condenada, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales; debiendo motivarse debidamente en la correspondiente resolución judicial [FJ 7].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 17.1, ff. 4, 5
  • Artículo 17.2, ff. 4, 5
  • Artículo 21, f. 2
  • Artículo 269, f. 5
  • Artículo 272, ff. 4, 5
  • Artículo 272, párrafo 2, f. 4
  • Artículo 272, párrafo 3, f. 4
  • Artículo 313, f. 5
  • Artículo 666, f. 2
  • Artículo 666.1, f. 4
  • Artículo 666.1 a), f. 2
  • Artículo 676, f. 2
  • Artículo 678, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6, ff. 3, 6
  • Artículo 6.1, f. 3
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.1, f. 3
  • Informe de la Comisión Europea de Derechos Humanos 7360/76, de 12 de octubre de 1978 (Zand c. Austria)
  • En general, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3, 6
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Artículo 120.3, f. 7
  • Artículo 123, ff. 4, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
  • Artículo 50.1, f. 2
  • Artículo 50.1 b), f. 2
  • Artículo 53, f. 2
  • Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984. Ratificado por Instrumento de 28 de agosto de 2009
  • En general, f. 6
  • Artículo 2, f. 6
  • Artículo 2.2, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 57.1, f. 5
  • Artículo 57.1.2, f. 4
  • Artículo 57.2, f. 5
  • Artículo 73.3 a), f. 4
  • Artículo 241, f. 2
  • Artículo 241.1, f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 50.4, f. 7
  • Artículo 50.5, f. 7
  • Artículo 410, f. 1
  • Artículo 472, f. 4
  • Artículo 472.5, f. 4
  • Artículo 473.2, f. 4
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Acuerdo del Pleno del Parlamento de Cataluña de 22 de diciembre de 2005, que aprueba el Reglamento del Parlamento de Cataluña
  • Artículo 24 d), f. 4
  • Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña
  • Artículo 57.2, ff. 1, 4 a 6
  • Artículo 70.2, ff. 4 a 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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